Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 83/2021, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 352/2020 de 10 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 83/2021
Núm. Cendoj: 34120370012021100142
Núm. Ecli: ES:APP:2021:142
Núm. Roj: SAP P 142:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Equipo/usuario: MAV
Recurrente: Amelia, Amelia
Procurador: MARIA BEGOÑA GONZALEZ SOUSA, MARIA BEGOÑA GONZALEZ SOUSA
Abogado: LUIS ANTONIO CALVO ALONSO,
Recurrido: Aurelia, Jose Ramón , Jose Ramón
Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, ARTURO HERRERO SANCHEZ ,
Abogado: EDUARDO BUENO SEBASTIAN, LUIS ANTONIO CALVO ALONSO ,
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, indican al margen, ha pronunciado
La siguiente
SEÑORES DEL TRIBUNAL
DON JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA
DON IGNACIO SEGOVIANO ASTABURUAGA
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
-------------------------------
En PALENCIA, a diez de febrero de dos mil veintiuno
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 436/2018, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 352 /2020, en los que aparece como parte apelante, Amelia, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA BEGOÑA GONZALEZ SOUSA, asistido por el Abogado D. SALVADOR ANTOLIN DE LA HOZ, y como parte apelada, Jose Ramón, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ARTURO HERRERO SÁNCHEZ y, asistido por el Abogado D. LUIS ANTONIO CALVO ALONSO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.
Antecedentes
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
Fundamentos
La cuestión planteada en esta causa deriva de la
Siendo conocido y desarrollado por reiterada Jurisprudencia el valor de mera presunción '
1º.- Estamos en presencia de un claro litigio intra-familar entre tres hermanos sobre el testamento y la donación de fincas rústicas de la madre, favorecimiento a un hijo como donatario y como mejorado más allá de su legítima. Si bien lo dicho no es algo excepcional,
Precisamente, en este contexto, y como cuestión esencial, resulta que en este asunto, lo que le hace diferir de otros muchos y le otorga una especificidad y singularidad muy particular, cuando se trata de valorar casi 20 años después algo tan complejo como la capacidad de una persona de avanzada edad y con importantes limitaciones neurológicas,
Por ello, en este proceso de retrospección, siempre complejo, que es solo función Judicial ( art 117 CE y art 24 CE), y que no debe de mezclarse, ni confundirse con el juicio de capacidad notarial del art 663 CCV, resulta esencial el
1.1.- Desde el punto de vista procesal, y a los efectos del art 326 LECV, la valoración en la instancia de ese fundamental documento es poco exhaustiva (art.218 LECV), dado que la sentencia apelada se limita a decir que: '
1.2.- Desde el punto de vista sustantivo sobre este esencial documento la parte apelada se limita a indicar que firma ese documento: '
Asimismo, se dice en la oposición a la apelación que: '
Por último, se dice que se hace la mejora en el usufructo universal y vitalicio de su herencia ( dispositivo primero del testamento), y que se donan ocho fincas (escritura de donación) para
Así, la Sala considera que ese documento es
a.- Fija en diciembre de 2000, y, por lo tanto,
b.- Añade que la otorgante de los documentos litigiosos padece de trastorno cognoscitivo y lo más importante concreta:
c.- Por si lo dicho no fuera bastante, resulta que el documento fija una conclusión importante, y es que la madre carece de capacidad de obrar y, además, no es un mera manifestación documental, que ya por si sola sería muy relevante, sino que deriva que el
d-. En definitiva, la sola lectura del documento nº 11 resuelve la cuestión y bastaría para determinar que la falta de capacidad de la madre de los litigantes no se instaura en el año 2004, como entiende la sentencia apelada, sino que estaba ya presente y afectaba de manera sustancial a su capacidad de obrar, como se reconoce por el propio demandado, desde
Pero no solo la litero-suficiencia del documento es elocuente, sino que su contenido viene
Es decir, lo que se reconoce y se admite en el documento analizado, no solo no es fruto de ninguna intimidación, que no se aprecia en ningún sentido, sino que se
1º-El documento analizado no sólo goza de las corroboraciones indicadas, sino que concurre prueba documental referente a actuaciones del demandado de contenido fraudulento y/o doloso (en sentido civil, art. 673 CCV) y tendentes a desarrollar en 2002 un
2º-Si se analiza la actuación del demandado en 2002 se puede comprobar que ejecuta
3º-Así, no solo
Así, en
Pero no solo eso sino que, previa reclamación de la Tutora de la madre de los litigantes, ya incapacitada por la progresión del proceso degenerativo detectado en 2000 e instaurado en 2002, resulta que fueron detectadas
Es decir, la renuncia de la madre en 2002 a sus derechos de la PAC, que solo fue presentada por D Jose Ramón en la Administración de la Junta de Castilla y León en 2006, se revisa y se declara no procedente la cesión que en 2002 obtuvo de su madre y se resuelve que se reintegren los derechos a la madre; lo que vuelve a poner de manifiesto una ausencia de libre, voluntario y espontaneo consentimiento por parte de la madre en los documentos objeto de litigio y su realización como
La corroboración de lo manifestado en el documento nº 11 también deriva de la prueba pericial que ratifica el documento nº 11 y que vuelve a determinar que concurre la falta de libre consentimiento de la madre. Se han emitido en la causa dos informes periciales que deben de ser valorados y analizados al amparo del art 348 LECV. Con esta premisa, resulta necesario determinar si se aprecia algún error en la valoración de la prueba pericial por parte de la juzgadora de instancia; y para ello es preciso exponer los parámetros referentes a la interpretación y aplicación de la prueba pericial. Estos parámetros o pautas son los siguientes:
1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ( art. 348 L.E.C.), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, las SSTS de 20-3-1997, 16-3-1999, 9- 10-1999, 21-1-2000, 10-6-2000, 16-10-2000, 17-4-2002, 24-2-2003, 29-4-2005, en cuanto establecen que:
- Por principio general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.
- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica».
- La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de
- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.
2º.- Con el sistema instaurado por la L.E.C. 1/2000 se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93, 3-3-95) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo
3º.- La valoración de la prueba pericial corresponde al juzgador de instancia, y aun cuando cabe la verificación de dicha apreciación en casación, ello tiene carácter excepcional, pues se exige que se denuncie haberse incurrido, con trascendencia para el resultado probatorio del proceso, en un error notorio, o falta patente de lógica; conclusión absurda, o bien criterio desorbitado o irracional, o infracción palmaria de las reglas de la común experiencia.
Con el sistema instaurado por la L.E.C. 1/2000 se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93, 3- 3-95) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo
En este contexto jurisprudencial y de interpretación y aplicación del art 348 LECV deben de realizarse las siguientes consideraciones:
a.- En cuanto a la cualificación técnica de los peritos, y a los efectos del art. 348 LEC, resulta evidente que merece más solvencia que el informe del Dr. Remigio, en la medida en la que es especialista en Psiquiatría, que el informe del Dr. Ruperto que solo se acredita como especialista en Valoración del daño corporal.
b.- Asimismo, el informe del Dr. Remigio es más conteste con lo manifestado por otros médicos, que han sido citados como testigos o testigos- peritos, y que exponen y clarifican una de las cuestiones más debatidos en la causa, cual es: la filiación del trastorno de la madre de los litigantes y si aparece la palabra alzheimer antes o después en la historia clínica; y así dice:
1º.- La cuestión de si la capacidad para emitir voluntad libre y voluntaria con efectos jurídicos estaba ya afectada en 2002 o solo desde 2004, queda resuelta con el documento nº 11( acto propio inequívoco) y con su amplia corroboración médica, documental y pericial analizadas 'in extenso', en el sentido de que el proceso degenerativo evitaba que la madre de los litigantes conformara una voluntad contractual libre y válidamente emitida y, sobre todo, espontánea y no viciada, siendo influenciable y direccionable en su voluntad.
2º.- Esa falta de capacidad en la formación de la voluntad contractual y el deterioro cognitivo de la madre de los litigantes fue aprovechada, en un proceso de maquinación civilmente dolosa, para conseguir la firma de Dña. Aurelia en
Este vaciado esencial del caudal hereditario en el solo beneficio del demandado y en perjuicio de las dos hermanas y herederas, se materializo en pluralidad de actos: 1º. en un testamento con amplias mejoras; 2º. en una donación de múltiples fincas; 3º. en un arrendamiento de las fincas sin pagar renta; 4º. en una cesión gratuita de la explotación agrícola y 5º. en una entrega de su principal activo, como son los derechos de la PAC, que fue revocada por la Administración competente y todo en 2002 y sin contraprestación alguna por parte de beneficiado y que ponen de manifiesto una falta de libre formación de la voluntad testamentaria y contractual.
Por ello, procede
En nuestro caso, concurren una pluralidad de pruebas y un 'acto propio' determinante realizado por D. Jose Ramón (Documento nº 11) de que la madre de los litigantes no tenía plena capacidad de decidir y de que sufría un relevante grado de influenciabilidad del codemandado que impedía un consentimiento libremente formado por parte de la causante y donante; pues su falta de capacidad derivaba: tanto de sus limitaciones de juicio, voluntad y abstracción (informe pericial), como de su demencia, a causa de su trastorno depresivo (prueba documental, pericial y testifical) y la prueba analizada no constituye ni presunciones, ni conjeturas, sino que de manera contundente, cumplida, convincente y con severidad precisa, acredita la falta de 'cabal juicio' de forma previa a la emisión de su voluntad testamentaria y contractual (donación).
2-1.- Devolución de bienes y frutos y reparto.
Deber de ser estimado parcialmente este punto de la demanda, pues en la medida en que incluye una pretensión de demanda con 'reserva de liquidación', lo que sería contrario al art. 219 LEC y art. 209.4º LEC y, además, se vulneraría el principio de
Por ello, a los efectos del art 1303 CCV, se
2-2.- Privación del derecho a heredar. ( art 674 CCV) reparto.
No procede acceder a la pretensión de aplicar el art 674 CCV, pues se precisa de dolo, fraude o violencia para
Aun cuando es discutida y discutible la posibilidad de impugnar una sentencia que desestima íntegramente la demanda por parte de un demandado que ha obtenido el pleno éxito de sus pretensiones en la instancia ( art. 458 LEC) y que solo discrepa con un Fundamento Jurídico de la sentencia apelada, sin embargo la Sala entiende procedente
-En primer lugar, en garantía del derecho a la Tutela judicial efectiva en su dimensión del principio '
-En segundo lugar, porque supone una cuestión relevante con la que discrepa la parte apelada-impugnante; y.
-En tercer lugar, por tratarse de una cuestión de Orden público procesal derivada de la admisión de un prueba relevante en la causa.
1ª.- Pese a lo indicado en el escrito de impugnación, la codemandada-allanada no ha devenido en
2ª.-En este caso, no se trata de un mero allanamiento simple, sino que el allanamiento viene fundado en una serie de elementos fácticos muy concretos expuestos en orden a justificar la posición procesal de allanada y a justificar la falta de capacidad contractual de la madre de la allanada, pues no podemos olvidar el alcance 'intrafamiliar' del proceso y que la codemandada allanada también firma un documento donde se excluye la capacidad de la madre. La codemandada se allana por un motivo muy concreto y es la falta de la capacidad de la madre y ese hecho justifica su allanamiento; y por lo tanto debe de admitirse prueba en orden a acreditar este hecho, pues pretende su tutela y debe admitirse prueba ( art. 282 LEC).
Ello implica que el derecho a la Tutela efectiva y a la prueba, deben de permitir a la parte que pretende aportar unos datos fácticos al proceso y que pretende justificar su allanamiento en tales hechos, que pueda solicitar prueba en el proceso en defensa de los hechos que fundan su posición procesal; y por lo tanto la prueba propuesta no es ni inútil, ni impertinente, sino válida conducente y eficaz a los efectos de los arts .281 y 282 LEC.
3ª.- Ninguna indefensión se causa a la parte codemandada-opuesta con la incorporación de la prueba aportada, por la codemandada-allanada dado que el otro codemandado ha tenido plenas posibilidades de práctica de contra-prueba y contra-pericial; y lo cierto es que ha aportado y practicado su propia prueba pericial ( Perito SR Ruperto) y ha sido el Tribunal el que valora ambas pruebas con los criterios de art 348 LECV, como se ha expuesto con anterioridad.
4ª.- Por último, dado que el allanamiento puede ser en perjuicio de terceros como sería el otro codemandado, es evidente que el Tribunal debe de analizar la virtualidad de ese allanamiento ( Art. 21.1 LEC); y, por ello, está justificado que la parte allanada aporte prueba en defensa de los hechos del escrito de allanamiento y para que sea admitido y valorado como fundado, incluso, a efectos de costas.
Dada la estimación parcial de la demanda no se hace expresa imposición de costas en relación con el codemandado-opuesto y en relación con la codemandada allanada no se hace expresa imposición de costas en cuanto a las causadas en el allanamiento ( art 394 LECV y art 395 LECV).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Amelia, contra la sentencia dictada el día 16 de septiembre de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS y con estimación parcial de la demanda declaramos y concluimos:
1.- La nulidad de pleno derecho y consiguiente ineficacia del testamento abierto (acompañado con esta demanda como Dto. Nº 2) otorgado día 16-I-2002 por la finada Dª Rosalia ante el Notario de Palencia D, Juan Luis Prieto Rubio (Protocolo nº 30/2002), ordenándose remitir el correspondiente despacho a dicha Notaría para que anote en su protocolo notarial dicha nulidad.
2.- La nulidad de pleno derecha y consiguiente ineficacia de la donación (acompañada con esta demanda como Dto. Nº 3), llevada a cabo con fecha 6-2-2002 por la fallecida Dª Rosalia a favor del demandado D. Jose Ramón en escritura pública otorgada ante el Notario de Palencia D. Julio Herrero Ruiz (Protocolo nº 522/2002), ordenándose remitir el correspondiente despacho a dicha Notaría para que anote en su protocolo notarial dicha nulidad.
3.- La consiguiente cancelación de las inscripciones registrales de titularidad de las fincas donadas a favor de referido demandado de haberse llevado a cabo con posterioridad al 29-6-2018 a llevarse a por subrogación real con relación a las Mineas de reemplazo (Finca registral de Ampudia nº NUM002: parcela NUM003 del Polígono NUM004, y Finca Registral de Ampudia nº NUM005: Parcela NUM006 del Polígono NUM007) recibidas de la concentración parcelaria por las de procedencia donadas en referida donación que se describen en las Notas Simples Informativas acompañadas como Dtos. Nº s. 25 y 26 y que a fecha 29-6-2018 aún se encontraban a nombre de finada Dª Rosalia; Inscripciones que de haberse llevado a cabo lo habrá sido a partir del 29-6-2018 en el Registro de la Propiedad nº 2 de los de Palencia, deberían ser canceladas al ser nulo dicho título que ha dado lugar a dicha inscripción, ordenando librar el mandamiento correspondiente a indicados efectos.
4.- Que el demandado opuesto viene obligado a reintegrar todos los bienes, fincas y derechos, dejados por la causante al demandado opuesto en dicho testamento y donación al caudal relicto o masa hereditaria de su finada madre: Dª Rosalia, para que formen parte de su herencia y del haber partible, así como los intereses derivados de cantidades líquidas y que se obtengan por una mera operación aritmética.
5.- En consecuencia, se condena al demandado a estar y pasar por estas declaraciones y a cumplir con lo ordenado.
6.- Todo ello, sin hacer imposición de costas en ninguna de las instancias del proceso, ni a ninguna de las partes litigantes, salvo en costas de la impugnación de la apelación que se imponen a la parte impugnante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
También podrá interponerse
Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un
Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
