Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 83/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tudela, Sección 3, Rec 17/2021 de 11 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tudela
Ponente: CARMEN GARCIA ANCISO
Nº de sentencia: 83/2021
Núm. Cendoj: 31232410032021100074
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:623
Núm. Roj: SJPII 623:2021
Encabezamiento
En TUDELA, a 11 de mayo del 2021.
Vistos por, Dª Carmen García Anciso, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela, los autos de Juicio Ordinario nº 17/2021, en el que es demandante Dª Enriqueta y D. Serafin representados por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO LASECA ARELLANO y asistidos por la Letrada Dª PILAR ARELLANO RIOS, y como demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 Nº NUM000 DE CORELLA (NAVARRA) representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª JOSÉ AYALA LÁZARO y asistido por la Letrada Dª DESIREE LÓPEZ MENDOZA, habiendo ejercitado acción de impugnación de acuerdo de Junta de Propietarios.
Antecedentes
a) Declare la pertinencia de la impugnación del punto segundo del Acuerdo de la Junta de propietarios de fecha 18 de octubre de 2020, adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad demanda, así como la nulidad del mismo -Por ser contrario a la Ley de Propiedad Horizontal-con todos sus efectos legales.
b) Se declare nulo el acuerdo del punto 2 del acta de junta de propietarios de fecha 18 de octubre de 2020, por lo que se acuerda 'Levantar la terraza, quitar cristales del suelo, colocar tela asfáltica y volver a colocar pavimento porcelanico, incluido rodapiés' (y se ha descrito este punto 2 del acuerdo de la Junta de propietarios celebrada el día 18/10/2020 en el hecho 3 de la demanda).
c)Y se impongan las costas de esta demanda a la parte adversa, aunque mediase allanamiento, por su mala fe y temeridad (porque fue avisado el Presidente mediante el burofax de fecha 28/12/2020 que convocara una nueva junta, para evitar esta demanda e hizo caso omiso).'
El día y hora señalados se celebró el acto del juicio, procediéndose a la práctica de las pruebas admitidas, formulando seguidamente las partes sus conclusiones, quedando finalmente el procedimiento visto para sentencia.
Fundamentos
En cuanto a la descripción del edificio y la división de la propiedad, concluye la actora en base a los certificados emitidos en el Registro de la Propiedad que:
1º.-En la descripción de la división de propiedad horizontal de la casa que se construyó en CALLE000 Nº NUM005 -actualmente Nº NUM000-de Corella (Navarra), se describe la construcción de dos pisos NUM002 y NUM004 con sus correspondientes locales en la parte baja y un patio de luces en su parte posterior sobre la planta baja.
2º.-Que a la vivienda NUM004, identificada como dependencia DOS le corresponde como ANEJO EL USO Y DISFRUTE DEL PATIO DE 33 m2, el local en planta baja letra B de 101,17 m2 construidos y el trastero número dos, de 2,10m2.3º.-Que el patio de luces de la parte posterior del edificio de 33 m2, es un elemento común del edificio desde que se terminó la construcción en el año 1978, siendo Don Fructuoso quien posee el uso y disfrute de dicho patio, al ser el propietario del piso NUM004 del edificio, siendo una parte de este patio la cubierta o techo del cuarto de baño y office del local que forma parte de la dependencia UNO-A, propiedad de los demandantes, los hermanos Enriqueta Serafin, que dispone de una entrada de luz natural a través de sendas claraboyas instaladas desde la construcción del edificio como suelo del patio.
En cuanto a las claraboyas concluye que las mismas llevan allí desde que se construyó el edificio y se realizó el acta de fin de obra el día 22 de junio de 1978. Tras Acta de Presencia celebrada el 3 de marzo de 2020 el propietario del piso NUM004 colocó unas macetas sobre las claraboyas que impedían la entrada de luz natural al local propiedad de los demandantes y produjeron humedades derivadas de la filtración de agua que procedía del riego de las citadas macetas. Estas humedades se han agravado tras el cambio de las macetas con la colocación de una alfombra de césped natural.
El 18 de octubre de 2020, se llevó a cabo junta general extraordinario de CALLE000 Nº NUM000 de Corella (Navarra) incluyendo el orden del día el Estudio, examen, valoración y votación de los presupuestos presentados para la realización de las obras en la terraza para evitar las filtraciones de agua en las viviendas afectadas. En la junta se presentaron presupuestos y se aprobó por mayoría de 3/5 partes de los integrantes de la Comunidad, votos a favor de Don Fructuoso (cuota de participación 50%)(Doña Marisol (cuota de participación del 25%) el presupuesto presentado por los mismos, oponiéndose al acuerdo los demandantes, hermanos Serafin Enriqueta. El Punto 2 del Acta dispone:
'2.
Por parte de Don Fructuoso y Doña Marisol se expone el presupuesto solicitado a la empresa Hermanos Arellano S.L., remitido junto con la convocatoria a la Junta, por un importe de 2400 € ( Iva no incluido):
'Levantar la terraza, quitar cristales del suelo, colocar tela asfáltica y volver a colocar pavimento porcelánico, incluido rodapiés'
Por parte de Don Serafin y Doña Enriqueta se presentan y exponen presupuestos alternativos solicitados asimismo a la empresa Hermanos Arellano S.L.:
El segundo de ellos por un importe de 3600 € (iva no incluido):
Se propone por don Fructuoso y doña Marisol contratar los servicios profesionales de un técnico para buscar una solución que satisfaga a todos los propietarios.
Debatidos por los presentes los presupuestos presentados, se somete a votación siendo el resultado de la misma:
*Don Fructuoso (cuota de participación 50%)
*Doña Marisol (cuota de participación del 25%).
*Don Serafin (cuota de participación del 12,5 %).
*Doña Enriqueta (cuota de participación del 12,5%).
Se aprueba por el voto favorable de 2/3 de los integrantes de la comunidad, que a su vez representan el 75% de las cuotas de participación, llevar a cabo las obras según el presupuesto presentado por Don Fructuoso y Doña Marisol.
Don Serafin y Doña Enriqueta, oponen su voto al presupuesto presentado por Don Fructuoso y Doña Marisol, SALVAN SU VOTO y manifiestan su disconformidad con el acuerdo propuesto comunicando su intención de impugnar el acuerdo ante los órganos judiciales, en virtud del artículo18 de la Ley de Propiedad Horizontal'.
La parte actora manifiesta que el Punto 2 acuerda sustituir la cubierta del baño y office que es una claraboya o lucernario de cristal (cristal que cubre el suelo), quitar el cristal y colocar tela asfáltica y pavimento porcelanico. Es decir, quitar la luz natural del baño y office del local UNO-A propiedad de los demandantes lo que requiere para su aprobación unanimidad. El acuerdo no cumple con los dispuesto en los artículos 17.6 y 18.1c) de la Ley de Propiedad Horizontal, ni tampoco con los presupuestos del artículo 19.3LPH puesto que el acta debe enviarse a los 10 días de celebrarse la junta, fue enviada el día 25/11/2020 y además dicha acta fue enviada sin la firma del Presidente y de la administradora.
En atención a todo lo expuesto la actora entiende que el acuerdo perjudica los derechos de los hermanos Serafin Enriqueta, puesto que pierden las luces del cuarto de baño y del office de su piso, siendo nulo el mismo.
La Comunidad demandada no discute ni la existencia del patio de luces sobre la planta baja, que le corresponde a la vivienda del NUM004, siendo anejo el uso y disfrute de dicho patio de 33 m2 y que el patio de luces constituye un elemento común del edificio, pero niega que las claraboyas fueran instaladas en el momento de la construcción del edificio como parte del suelo del patio de luces. Así, manifiesta que en origen el edificio contaba con dos locales agrícolas en la planta baja, no había ninguna vivienda en la planta baja, no teniendo sentido alguno la abertura de claraboya que permitiera la entrada de luz natural a un local agrícola. No existía vivienda, ni office ni baño al que dotar de luz natural.
En cuanto a las humedades que derivan del patio de luces, manifiesta que las mismas son importantes y lo que se pretende por D. Fructuoso es buscar una solución al problema existente. Niega que las humedades deriven del riego de las macetas o de la colocación de la alfombra de césped artificial. Aporta informe pericial donde se concluye que origen de las humedades deriva de que como consecuencia de la existencia de las claraboyas los sumideros que deben recoger el agua no lo realizan porque están más altos, produciéndose la filtración de agua a los locales. Afectan a la salud del edificio en general.
En cuanto al acuerdo, la demandada manifiesta que en el acta de la Junta celebrada el día 18 de octubre de 2020 consta, 'se aprueba por el voto favorable de 2/3 de los integrantes de la comunidad, que a su vez representan el 75 % de las cuotas de participación, llevar a cabo las obras según el presupuesto presentado por don Fructuoso y doña Marisol.' La demandada considera que dicho acuerdo se ha alcanzado respetando en todo momento la legalidad vigente y ello por serle de aplicación el artículo 10.3 dela Ley de Propiedad Horizontal y exigir para la adopción de tal acuerdo mayoría de 3/5 partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. La base del conflicto es la alteración de un elemento común del edificio y la alteración de los elementos comunes se rige por el artículo 10.3 de la Ley de Propiedad Horizontal.
La excepción como tal ya fue resuelta en el Auto que acordó medidas cautelares de fecha 26 de marzo de 2021 'Siendo doctrina jurisprudencial la exigencia de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales, no puede considerarse que la Comunidad de Propietarios esté representada en el presente procedimiento, puesto que el poder se otorgó por el Presidente sin el requisito previo de autorización de la Junta.'
Sin embargo, tras el dictado del Auto la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS demandada subsanó el defecto apreciado en el Auto, aportando autorización de la Comunidad al Presidente de la Comunidad para otorgar poder a la Procuradora Dª Mª José Ayala para personarse en el presente procedimiento. La parte actora entiende que no puede tenerse a la demandada como comparecida.
En relación a este defecto alegado, debemos tener en cuenta que se ha mantenido un criterio amplio en el régimen de subsanabilidad de defectos procesales que afectan a requisitos de postulación dada la función de las normas que la regulan (ST 557/2006, 1351/2007). A su vez cabe destacar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional (ST 39/1980), el cual concluye que deben rechazarse aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva por la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión, siempre que los defectos no tengan su origen en la actitud maliciosa o consciente del interesado y no dañen la regularidad del procedimiento ni el derecho de defensa de la aparte contraria.
En cuanto a las Sentencias alegadas por la actora cabe concluir que todas ellas se refieren a supuestos de desestimación de la demanda por defectos en la interposición de la demanda por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS actora pero no como demandada.
Por tanto, entendiendo que no existe ninguna actitud maliciosa por la demandada, y no causándose indefensión ninguna a la actora, comprobando que consta subsanado el requisito de falta de representación apreciado, considerándose un requisito subsanable, se tiene por comparecida a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS como parte demandada.
El principio de atribución de la carga y de la exigencia probatoria se contiene en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo apartado 2 se dice que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención....'.
La carga de la prueba de acreditar que las claraboyas existían desde la construcción del edifico recae en la actora y
En primer lugar, existe acuerdo entre las partes sobre la existencia de humedades y que los problemas que derivan de las mismas son muy importantes porque el agua se filtra al interior de la edificación produciendo graves problemas que afectan a la habitabilidad del edificio. Hecho a cuya conclusión llegan ambas partes y los peritos propuestos por las mismas. Las filtraciones se producen a través de las claraboyas -hecho no discutido- siendo el hecho sobre el que existe desacuerdo entre las partes la forma de solucionar el problema, la eliminación o no de las claraboyas.
La Ley de Propiedad Horizontal dispone en su Artículo 17.6
b) Cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.
En relación al régimen de mayorías en el caso de existencia de problemas que afecten a la habitabilidad del edificio es destacable lo manifestado por la Audiencia Provincial de Navarra en Sentencia de la sección 1ª número 227/2013 de 27 de diciembre
Aplicando al caso objeto del procedimiento el planteamiento recogido por la mencionada Sentencia cabe concluir que nos encontramos con unos defectos que afectan a la habitabilidad del edificio por lo que no puede quedar supeditada su eliminación a la aprobación por unanimidad de los miembros de la Comunidad de Propietarios.
Por tanto, y en atención a lo anterior, procede concluir que el acuerdo cuya impugnación se pretende se ha adoptado de acuerdo con el régimen de mayorías fijado en la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que el mismo es válido.
El Artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone
A pesar de que consta que el Acta se envió el 25 de noviembre y no constan las firmas (documento 16 de la demanda), estos requisitos como se desprende del párrafo tercero del artículo 19.3LPH son subsanables. A lo que cabe añadir que lo que se envía a los demandantes es una copia del Acta, encontrándose firmada la carta original que se les remite a los mismos y que lleva adjunta la copia del Acta. Por tanto, los defectos alegados no suponen la nulidad del Acuerdo cuya nulidad se pretendía en el presente procedimiento.
Fallo
Que debo
Contra esta resolución cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 3184000004001721 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así lo acuerda, manda y firma Dª Carmen García Anciso, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n3 de Tudela y su partido judicial.
El/La Magistrado-Juez

