Sentencia CIVIL Nº 83/202...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 83/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tudela, Sección 3, Rec 17/2021 de 11 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tudela

Ponente: CARMEN GARCIA ANCISO

Nº de sentencia: 83/2021

Núm. Cendoj: 31232410032021100074

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:623

Núm. Roj: SJPII 623:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA nº 000083/2021

En TUDELA, a 11 de mayo del 2021.

Vistos por, Dª Carmen García Anciso, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela, los autos de Juicio Ordinario nº 17/2021, en el que es demandante Dª Enriqueta y D. Serafin representados por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO LASECA ARELLANO y asistidos por la Letrada Dª PILAR ARELLANO RIOS, y como demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 Nº NUM000 DE CORELLA (NAVARRA) representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª JOSÉ AYALA LÁZARO y asistido por la Letrada Dª DESIREE LÓPEZ MENDOZA, habiendo ejercitado acción de impugnación de acuerdo de Junta de Propietarios.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 12 de enero de 2021 fue turnada a este Juzgado demanda de juicio declarativo ordinario frente a la señalada demandada en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando que: 'dicte en su día Sentencia por la que se estime íntegramente la demanda:

a) Declare la pertinencia de la impugnación del punto segundo del Acuerdo de la Junta de propietarios de fecha 18 de octubre de 2020, adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad demanda, así como la nulidad del mismo -Por ser contrario a la Ley de Propiedad Horizontal-con todos sus efectos legales.

b) Se declare nulo el acuerdo del punto 2 del acta de junta de propietarios de fecha 18 de octubre de 2020, por lo que se acuerda 'Levantar la terraza, quitar cristales del suelo, colocar tela asfáltica y volver a colocar pavimento porcelanico, incluido rodapiés' (y se ha descrito este punto 2 del acuerdo de la Junta de propietarios celebrada el día 18/10/2020 en el hecho 3 de la demanda).

c)Y se impongan las costas de esta demanda a la parte adversa, aunque mediase allanamiento, por su mala fe y temeridad (porque fue avisado el Presidente mediante el burofax de fecha 28/12/2020 que convocara una nueva junta, para evitar esta demanda e hizo caso omiso).'

SEGUNDO.-El día 22 de enero de 2021 se dictó Decreto por el que se admitía a trámite la demanda y se acordaba emplazar al demandado para que contestaran la demanda en el plazo de veinte días.

TERCERO.-En fecha 8 de marzo de 2021 se presentó escrito de contestación a la demanda por la representación procesal de la demandada en la que tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, solicitó que 'por la que se absuelva a esta parte de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la actora.'

CUARTO.-Por Diligencia de Ordenación de 9 de marzo de 2021 se tuvo por contestada la demanda y se convocó a las partes al acto de la Audiencia Previa. La Audiencia Previa se celebró el día señalado, en el que no se llegó a acuerdo alguno, siguiendo el acto para sus restantes finalidades, proponiéndose por la parte actora prueba documental, testifical y pericial, y por la demandada prueba documental, y pericial, admitiéndose la propuesta por ambas partes según es de ver en el soporte audiovisual, y en el mismo acto se convocó a las partes para la celebración del juicio.

El día y hora señalados se celebró el acto del juicio, procediéndose a la práctica de las pruebas admitidas, formulando seguidamente las partes sus conclusiones, quedando finalmente el procedimiento visto para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente pleito se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora manifiesta que Dª Enriqueta y Serafin son propietarios del UNO-A.-local en NUM001 del edificio en Corella, CALLE000, numero NUM000, con una cuota de participación de veinticinco enteros. Dª Marisol es propietaria de la Vivienda tipo A o piso NUM002 en la NUM003 del edificio sito en la CALLE000, numero NUM000 de Corella, con una cuota de participación de 25 enteros y D. Fructuoso es el propietario del piso NUM004 correspondiéndole como anejos 'El uso y disfrute del patio de treinta y tres metros cuadrados del edificio, en la forma y medida establecida por la obra, que linda por todos sus vientos con el propio edificio, estando encargando de su limpieza y mera conservación' y teniendo una cuota de participación en la Comunidad de 50 enteros.

En cuanto a la descripción del edificio y la división de la propiedad, concluye la actora en base a los certificados emitidos en el Registro de la Propiedad que:

1º.-En la descripción de la división de propiedad horizontal de la casa que se construyó en CALLE000 Nº NUM005 -actualmente Nº NUM000-de Corella (Navarra), se describe la construcción de dos pisos NUM002 y NUM004 con sus correspondientes locales en la parte baja y un patio de luces en su parte posterior sobre la planta baja.

2º.-Que a la vivienda NUM004, identificada como dependencia DOS le corresponde como ANEJO EL USO Y DISFRUTE DEL PATIO DE 33 m2, el local en planta baja letra B de 101,17 m2 construidos y el trastero número dos, de 2,10m2.3º.-Que el patio de luces de la parte posterior del edificio de 33 m2, es un elemento común del edificio desde que se terminó la construcción en el año 1978, siendo Don Fructuoso quien posee el uso y disfrute de dicho patio, al ser el propietario del piso NUM004 del edificio, siendo una parte de este patio la cubierta o techo del cuarto de baño y office del local que forma parte de la dependencia UNO-A, propiedad de los demandantes, los hermanos Enriqueta Serafin, que dispone de una entrada de luz natural a través de sendas claraboyas instaladas desde la construcción del edificio como suelo del patio.

En cuanto a las claraboyas concluye que las mismas llevan allí desde que se construyó el edificio y se realizó el acta de fin de obra el día 22 de junio de 1978. Tras Acta de Presencia celebrada el 3 de marzo de 2020 el propietario del piso NUM004 colocó unas macetas sobre las claraboyas que impedían la entrada de luz natural al local propiedad de los demandantes y produjeron humedades derivadas de la filtración de agua que procedía del riego de las citadas macetas. Estas humedades se han agravado tras el cambio de las macetas con la colocación de una alfombra de césped natural.

El 18 de octubre de 2020, se llevó a cabo junta general extraordinario de CALLE000 Nº NUM000 de Corella (Navarra) incluyendo el orden del día el Estudio, examen, valoración y votación de los presupuestos presentados para la realización de las obras en la terraza para evitar las filtraciones de agua en las viviendas afectadas. En la junta se presentaron presupuestos y se aprobó por mayoría de 3/5 partes de los integrantes de la Comunidad, votos a favor de Don Fructuoso (cuota de participación 50%)(Doña Marisol (cuota de participación del 25%) el presupuesto presentado por los mismos, oponiéndose al acuerdo los demandantes, hermanos Serafin Enriqueta. El Punto 2 del Acta dispone:

'2. Estudio, examen, valoración y votación de los presupuestos presentados para la realización de las obras en la terraza para evitar las filtraciones de agua en las viviendas afectadas.

Por parte de Don Fructuoso y Doña Marisol se expone el presupuesto solicitado a la empresa Hermanos Arellano S.L., remitido junto con la convocatoria a la Junta, por un importe de 2400 € ( Iva no incluido):

'Levantar la terraza, quitar cristales del suelo, colocar tela asfáltica y volver a colocar pavimento porcelánico, incluido rodapiés'

Por parte de Don Serafin y Doña Enriqueta se presentan y exponen presupuestos alternativos solicitados asimismo a la empresa Hermanos Arellano S.L.:

El primero de ellos por un importe de 3400 € (iva no incluido): 'Levantar terraza, quitar cristales del suelo, colocarlos otra vez como están, volver a colocar tela asfáltica y pavimentar con un gres porcelanico, incluido rodapiés.[.....] nota: no se garantiza la no entrada de aguas por los cristales o pavés'.

El segundo de ellos por un importe de 3600 € (iva no incluido): 'Si se eleva 10 cm y se pone un cristal de seguridad con un marco de aluminio, no entraría el agua, estilo lucernario, elevado. [nota...] no entraría el agua, garantizado'.

Se propone por don Fructuoso y doña Marisol contratar los servicios profesionales de un técnico para buscar una solución que satisfaga a todos los propietarios.

Debatidos por los presentes los presupuestos presentados, se somete a votación siendo el resultado de la misma:

-Votos a favor del presupuesto presentado por Don Fructuoso y Doña Marisol:

*Don Fructuoso (cuota de participación 50%)

*Doña Marisol (cuota de participación del 25%).

-Votos a favor del segundo presupuesto presentado por Don Serafin y Enriqueta (por importe de 3600 € iva no incluido):

*Don Serafin (cuota de participación del 12,5 %).

*Doña Enriqueta (cuota de participación del 12,5%).

Se aprueba por el voto favorable de 2/3 de los integrantes de la comunidad, que a su vez representan el 75% de las cuotas de participación, llevar a cabo las obras según el presupuesto presentado por Don Fructuoso y Doña Marisol.

Don Serafin y Doña Enriqueta, oponen su voto al presupuesto presentado por Don Fructuoso y Doña Marisol, SALVAN SU VOTO y manifiestan su disconformidad con el acuerdo propuesto comunicando su intención de impugnar el acuerdo ante los órganos judiciales, en virtud del artículo18 de la Ley de Propiedad Horizontal'.

La parte actora manifiesta que el Punto 2 acuerda sustituir la cubierta del baño y office que es una claraboya o lucernario de cristal (cristal que cubre el suelo), quitar el cristal y colocar tela asfáltica y pavimento porcelanico. Es decir, quitar la luz natural del baño y office del local UNO-A propiedad de los demandantes lo que requiere para su aprobación unanimidad. El acuerdo no cumple con los dispuesto en los artículos 17.6 y 18.1c) de la Ley de Propiedad Horizontal, ni tampoco con los presupuestos del artículo 19.3LPH puesto que el acta debe enviarse a los 10 días de celebrarse la junta, fue enviada el día 25/11/2020 y además dicha acta fue enviada sin la firma del Presidente y de la administradora.

En atención a todo lo expuesto la actora entiende que el acuerdo perjudica los derechos de los hermanos Serafin Enriqueta, puesto que pierden las luces del cuarto de baño y del office de su piso, siendo nulo el mismo.

La Comunidad demandada no discute ni la existencia del patio de luces sobre la planta baja, que le corresponde a la vivienda del NUM004, siendo anejo el uso y disfrute de dicho patio de 33 m2 y que el patio de luces constituye un elemento común del edificio, pero niega que las claraboyas fueran instaladas en el momento de la construcción del edificio como parte del suelo del patio de luces. Así, manifiesta que en origen el edificio contaba con dos locales agrícolas en la planta baja, no había ninguna vivienda en la planta baja, no teniendo sentido alguno la abertura de claraboya que permitiera la entrada de luz natural a un local agrícola. No existía vivienda, ni office ni baño al que dotar de luz natural.

En cuanto a las humedades que derivan del patio de luces, manifiesta que las mismas son importantes y lo que se pretende por D. Fructuoso es buscar una solución al problema existente. Niega que las humedades deriven del riego de las macetas o de la colocación de la alfombra de césped artificial. Aporta informe pericial donde se concluye que origen de las humedades deriva de que como consecuencia de la existencia de las claraboyas los sumideros que deben recoger el agua no lo realizan porque están más altos, produciéndose la filtración de agua a los locales. Afectan a la salud del edificio en general.

En cuanto al acuerdo, la demandada manifiesta que en el acta de la Junta celebrada el día 18 de octubre de 2020 consta, 'se aprueba por el voto favorable de 2/3 de los integrantes de la comunidad, que a su vez representan el 75 % de las cuotas de participación, llevar a cabo las obras según el presupuesto presentado por don Fructuoso y doña Marisol.' La demandada considera que dicho acuerdo se ha alcanzado respetando en todo momento la legalidad vigente y ello por serle de aplicación el artículo 10.3 dela Ley de Propiedad Horizontal y exigir para la adopción de tal acuerdo mayoría de 3/5 partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. La base del conflicto es la alteración de un elemento común del edificio y la alteración de los elementos comunes se rige por el artículo 10.3 de la Ley de Propiedad Horizontal.

SEGUNDO.-Antes de entrar al fondo del asunto es preciso examinar previamente la alegación de falta de representación invocada por la actora.

La excepción como tal ya fue resuelta en el Auto que acordó medidas cautelares de fecha 26 de marzo de 2021 'Siendo doctrina jurisprudencial la exigencia de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales, no puede considerarse que la Comunidad de Propietarios esté representada en el presente procedimiento, puesto que el poder se otorgó por el Presidente sin el requisito previo de autorización de la Junta.'

Sin embargo, tras el dictado del Auto la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS demandada subsanó el defecto apreciado en el Auto, aportando autorización de la Comunidad al Presidente de la Comunidad para otorgar poder a la Procuradora Dª Mª José Ayala para personarse en el presente procedimiento. La parte actora entiende que no puede tenerse a la demandada como comparecida.

En relación a este defecto alegado, debemos tener en cuenta que se ha mantenido un criterio amplio en el régimen de subsanabilidad de defectos procesales que afectan a requisitos de postulación dada la función de las normas que la regulan (ST 557/2006, 1351/2007). A su vez cabe destacar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional (ST 39/1980), el cual concluye que deben rechazarse aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva por la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión, siempre que los defectos no tengan su origen en la actitud maliciosa o consciente del interesado y no dañen la regularidad del procedimiento ni el derecho de defensa de la aparte contraria.

En cuanto a las Sentencias alegadas por la actora cabe concluir que todas ellas se refieren a supuestos de desestimación de la demanda por defectos en la interposición de la demanda por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS actora pero no como demandada.

Por tanto, entendiendo que no existe ninguna actitud maliciosa por la demandada, y no causándose indefensión ninguna a la actora, comprobando que consta subsanado el requisito de falta de representación apreciado, considerándose un requisito subsanable, se tiene por comparecida a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS como parte demandada.

TERCERO.-El primer hecho controvertido a estudiar es si las claraboyas existían desde la construcción del edificio o se realizaron en una fecha posterior.

El principio de atribución de la carga y de la exigencia probatoria se contiene en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo apartado 2 se dice que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención....'.

La carga de la prueba de acreditar que las claraboyas existían desde la construcción del edifico recae en la actora y examinada toda la prueba practicada dirigida a acreditar tal extremo podemos concluir que no ha resultado acreditado. Todo ello puesto que ni en el certificado final de obra ni en el proyecto constan las mismas, es más, inicialmente la planta baja estaba destinada a local por lo que la finalidad de dar luz al office y al baño no existía como tal ya que los mismos no existían. A lo anterior cabe añadir que el perito propuesto por la actora D. Justo a preguntas de SSª manifestó que no puede afirmar con rotundidad que las claraboyas existieran desde la construcción del edificio, aunque es posible. Por último, si que debemos destacar una prueba objetiva relevante sobre las citadas claraboyas, las fotografías de las mismas, donde se puede comprobar que el pavimento donde están es diferente del resto del patio lo que supone que las mismas fueron colocadas en un momento posterior a la construcción del edificio como concluyó la perito Dª Sofía.

CUARTO.-Una vez determinado que las claraboyas fueron instaladas en un momento posterior a la construcción del edificio es preciso examinar el acuerdo que se impugna.

En primer lugar, existe acuerdo entre las partes sobre la existencia de humedades y que los problemas que derivan de las mismas son muy importantes porque el agua se filtra al interior de la edificación produciendo graves problemas que afectan a la habitabilidad del edificio. Hecho a cuya conclusión llegan ambas partes y los peritos propuestos por las mismas. Las filtraciones se producen a través de las claraboyas -hecho no discutido- siendo el hecho sobre el que existe desacuerdo entre las partes la forma de solucionar el problema, la eliminación o no de las claraboyas.

La Ley de Propiedad Horizontal dispone en su Artículo 17.6 'Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación.'. Sin embargo, su artículo 10 concluye '3.Requerirán autorización administrativa, en todo caso:

a) La constitución y modificación del complejo inmobiliario a que se refiere el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en sus mismos términos.

b) Cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

En estos supuestos deberá constar el consentimiento de los titulares afectados y corresponderá a la Junta de Propietarios, de común acuerdo con aquéllos, y por mayoría de tres quintas partes del total de los propietarios, la determinación de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda. La fijación de las nuevas cuotas de participación, así como la determinación de la naturaleza de las obras que se vayan a realizar, en caso de discrepancia sobre las mismas, requerirá la adopción del oportuno acuerdo de la Junta de Propietarios, por idéntica mayoría. A este respecto también podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley.'

En relación al régimen de mayorías en el caso de existencia de problemas que afecten a la habitabilidad del edificio es destacable lo manifestado por la Audiencia Provincial de Navarra en Sentencia de la sección 1ª número 227/2013 de 27 de diciembre 'La sentencia del tribunal Supremo de 3 enero de 2007 establece que: Cuando se produce un daño como. consecuencia del deficiente estado de conservación de los elementos comunes, y a su vez, es resultado del incumplimiento de los deberes que pesan sobre la comunidad de propietarios en cuanto al adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y sus servicios, de modo que reúna las condiciones estructurales de estanqueidad, habitabilidad y seguridad ( artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), la situación jurídica que constituye la base de la reclamación judicial se inserta en el conjunto de relaciones que constituye el objeto de la regulación legal de la propiedad horizontal ( STS de 27 de septiembre de 2006 .

La conclusión a que llega la sentencia de apelación ante los expresados hechos, en el sentido de que 'los actores no tienen el deber jurídico de soportar las humedades, deficiencias e incomodidades que repercuten no sólo en su calidad de vida sino en su propio derecho a la salud', y la consiguiente imposición a la comunidad del deber de efectuar las oportunas reparaciones se muestra acorde con la obligación que el artículo 10.1LPH, que se cita como infringido, impone a la comunidad de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.

No es menester citar la pléyade de sentencias de esta Sala que; consideran, a efectos de la calificación de la ruina como funcional, que la existencia de humedades por defectos de estanqueidad o impermeabilización afectan a la funcionalidad y habitabilidad del inmueble (por sólo citar las más recientes, SSTS de 26 de septiembre de 2005 , 27 de septiembre de 2005 , 17 de octubre de 2005 , 22 de marzo de 2006 ).

En consonancia con ello, la obligación de sostener y reparar los elementos comunes que corresponde a la comunidad no puede limitarse a una mera conservación de aquéllos cuando presenten defectos que afecten a la estructura, estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad del edificio, como ocurre en el caso de las humedades, sino que comporta la realización de las obras pertinentes para superar los expresados defectos con arreglos a las técnicas constructivas en cada momento vigentes, con independencia de las acciones que pudieran proceder respecto de los agentes de la construcción para exigir responsabilidad por los daños materiales sufridos por el inmueble.

Las únicas obras que no pueden exigirse por los propietarios son las que constituyan nuevas instalaciones, servicios o mejoras que no se requieran para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble según su naturaleza y características (LPH art. 11.1 ).'

La doctrina jurisprudencial expuesta, aplicable al caso de autos, implicará la revocación de la conclusión alcanzada en la sentencia relativa a la no imputación a la Comunidad de la responsabilidad por las filtraciones habidas en el local, por entender el Juez a quo que serían responsabilidad del constructor del edificio o en su caso, del técnico que efectuó la reforma; pues de conformidad con la conclusión probatoria alcanzada, es claro que las humedades son debidas a que el elemento común no reúne las debidas condiciones estructurales de estanqueidad, siendo responsabilidad de la Comunidad demandada ex artículo 10 de la L.P.H , la ejecución de las reparaciones necesarias para la subsanación de los defectos afectantes a la estructura y estanqueidad detectadas, para garantizar la correcta funcionalidad y habitabilidad del local, sin perjuicio del derecho de la Comunidad de repetir frente a quien considere responsable de la defectuosa ejecución del elemento común.'

Aplicando al caso objeto del procedimiento el planteamiento recogido por la mencionada Sentencia cabe concluir que nos encontramos con unos defectos que afectan a la habitabilidad del edificio por lo que no puede quedar supeditada su eliminación a la aprobación por unanimidad de los miembros de la Comunidad de Propietarios.

Por tanto, y en atención a lo anterior, procede concluir que el acuerdo cuya impugnación se pretende se ha adoptado de acuerdo con el régimen de mayorías fijado en la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que el mismo es válido.

QUINTO.-Por último, también se alega por la actora que existieron defectos formales ya que el acuerdo no cumple dicho con lo establecido en articulo 19.3 LPH ya que el acta debe enviarse a los 10 días de celebrarse la junta y fue enviada el 25 de noviembre de 2020, a lo que añade que la misma fue enviada sin la firma del Presidente y administradora.

El Artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone '3. El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario.

El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9.

Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación.'

A pesar de que consta que el Acta se envió el 25 de noviembre y no constan las firmas (documento 16 de la demanda), estos requisitos como se desprende del párrafo tercero del artículo 19.3LPH son subsanables. A lo que cabe añadir que lo que se envía a los demandantes es una copia del Acta, encontrándose firmada la carta original que se les remite a los mismos y que lleva adjunta la copia del Acta. Por tanto, los defectos alegados no suponen la nulidad del Acuerdo cuya nulidad se pretendía en el presente procedimiento.

SEXTO.-Al desestimarse la pretensión ejercitada por la parte demandante, y en base al art. 394 de la LEC, procede la condena en costas a la parte actora.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda presentada por el Procurador de los Tribunales el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO LASECA ARELLANO, en nombre y representación de Dª Enriqueta y D. Serafin, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 Nº NUM000 DE CORELLA (NAVARRA) representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª JOSÉ AYALA LÁZARO, en cuya virtud, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 Nº NUM000 DE CORELLA (NAVARRA)representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª JOSÉ AYALA LÁZARO de las pretensiones reclamadas en este procedimiento, con expresa condena en costas a la parte demandante.

Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIONante este Tribunal, por escrito, en plazo de VEINTE DIAScontados desde el siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la interposición del recurso se deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 3184000004001721 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así lo acuerda, manda y firma Dª Carmen García Anciso, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n3 de Tudela y su partido judicial.

El/La Magistrado-Juez

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