Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 83/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 922/2020 de 24 de Febrero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 83/2022
Núm. Cendoj: 29067370052022100103
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:1098
Núm. Roj: SAP MA 1098:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE TORREMOLINOS.
JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 922/2020.
SENTENCIA NÚM. 83/2022.
En Málaga, a 24 de febrero dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación por Don Hipólito Hernández Barea, Magistrado Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000' contra Doña Melisa; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de 2019 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra DOÑA Melisa, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la suma de 3087.61 euros, más intereses en los términos del FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO de esta sentencia, condenando asimismo a la demandada al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de fallo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2.1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, tras los trámites procesales oportunos, desestimase íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora conforme a todo lo manifestado a lo largo del cuerpo del presente escrito, absolviendo a Doña Melisa de las pretensiones de la parte demandante, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la Primera Instancia y demás que proceda en Derecho. Alegó que la sentencia recurrida infringe el artículo 24 de la Constitución Española, y concordantes, por haberse producido un error en la valoración de la prueba aportada por esta parte demandada. No se ha realizado un análisis concreto del asunto que nos ocupa, el cual debido a su complejidad y al engaño que supuso, hace más de 30 años, la mal llamada multipropiedad, considera esta parte que requiere un análisis específico sobre qué se estaba contratando, la falta de información de los compradores y titulares del derecho de aprovechamiento por turnos, y el abuso de derecho que actualmente se está llevando a cabo por parte de las sociedades y 'comunidades' de propietarios, entre otras cosas. Según constante jurisprudencia de las Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo, para estimar error en la apreciación de la prueba es preciso que haya en autos alguna prueba que acredite un dato de hecho contrario a aquello que se ha fijado como probado en la sentencia recurrida, que tal prueba acredite la equivocación del juzgador de Primera Instancia, y que la misma no esté en contradicción con otros elementos de prueba. Es necesario asimismo que el dato de hecho contradictorio así acreditado tenga virtualidad para modificar los pronunciamientos del fallo. De los documentos aportados por esta parte se desprende que con fecha 22 de febrero de 1992, la Sra. Melisa compró un derecho de aprovechamiento por turnos a la mercantil 'Time Holiday S.A.' durante las semanas 47 y 48, habiendo aportado en la vista celebrada como documento número 2 y 3 el contrato de compraventa de semanas, así como escritura y ratificación. Con fecha 18 de septiembre de 1996 suscribe un nuevo contrato de compraventa de un derecho de aprovechamiento por turnos durante la semana 27 a la mercantil 'Afrimar Costa del Sol S.L.', documento que aportamos a la vista celebrada como documento número 4. Esta parte, conforme a la escritura de compraventa, y a los estatutos de la Comunidad se obliga a abonar una cantidad anual al Administrador o Sociedad Administradora del Complejo vacacional ' DIRECCION000' en concepto de cuota de mantenimiento a cambio de las prestaciones establecidas en el artículo 12 de los estatutos, hallándonos ante una obligación recíproca conforma al artículo 1124 del CC, máxime cuando el artículo 12 in fine de los estatutos recoge que el impago de la cuota de mantenimiento por el copropietario le hace perder el derecho de ocupación durante el año correspondiente, así como el derecho a disponer del mismo arrendándolo o de otro modo, y da derecho a la Sociedad Administradora para alquilar el apartamento esa semana y para recuperar las cargas y gastos correspondientes. Todo lo anterior en concordancia con lo recogido en el artículo 1281 del Código Civil y entendiendo que el tenor literal del citado artículo 12 de los estatutos, así como las cláusulas del contrato de mantenimiento relativas a las obligaciones de los comuneros, no deja lugar a dudas, nos hallamos con el hecho de que si esta parte no abona la cuota de mantenimiento lo que pierde es el derecho de ocupar la vivienda, resolviéndose por tanto las obligaciones de ambas partes y quedando facultado el Administrador para arrendar la vivienda durante ese período. Pero, es más, los Estatutos no regulan una Comunidad de Propietarios, sino que regulan el uso y disfrute de la copropiedad proindiviso del apartamento en el edificio. Asimismo, y al hilo de que, según la actora, coexisten dos comunidades, una comunidad general del edificio y la comunidad demandante que es una comunidad paralela cuyo fin desconocemos pero que va dirigida únicamente a los titulares de un derecho de aprovechamientos por turnos, aportamos como documento número 5 en el acto de vista oral documento de reconocimiento de deuda. El esquema de lo manifestado por esta parte es el siguiente: el administrador emite una cuota de mantenimiento, para gastos, cargas, impuestos, tasas, seguros y demás conceptos de reposición de enseres, servicios y suministros que se deriven de la propiedad del apartamento (artículo 12 de los estatutos, primer párrafo). Obligado al pago de la cuota de mantenimiento: el titular del derecho de aprovechamiento por turnos, a la sociedad administradora y/o administrador (artículo 12 estatutos). Consecuencias del no pago: el titular del derecho de aprovechamiento por turnos pierde su derecho de ocupación durante el año correspondiente, y da derecho al administrador a alquilar el apartamento esa semana para recuperar las cargas correspondientes (artículo 12 in fine de los estatutos). La sociedad administradora es la obligada a abonar toda clase de impuestos, contribuciones, y arbitrios que graven a la Comunidad en el usufructo (artículo 19 de los Estatutos), es decir, la sociedad administradora es la encargada de abonar a la Comunidad general, de ahí que exista un reconocimiento de deuda en el que consten las mismas como deudoras. En la resolución recurrida se están asemejando una obligación anual de un titular de un derecho de aprovechamiento por turnos de abonar una cuota de mantenimiento a una mercantil a cambio de una prestación de servicios para el disfrute de un producto vacacional, con la obligación de abonar de forma periódica una cuota comunitaria por un propietario para el adecuado mantenimiento de un inmueble, cuando existen unas diferencias importantes respecto a ambos conceptos, a los sujetos obligados al pago y los acreedores, la naturaleza de la obligación así el nacimiento de las mismas. No podemos olvidar que las prestaciones de servicios a las que nos referimos y que constan en el artículo 19 de los estatutos aportados por esta parte como documento número 1 en el acto de la vista oral contempla las siguientes obligaciones por parte de la mercantil: 'el mantenimiento del complejo, sus apartamentos, instalaciones, servicios, mobiliarios y menaje, contratos de seguro, teléfono, luz, agua, limpieza, asistencia, ...'. Y se observa que lo que se reclama a esta parte es el importe por una prestación de servicios de un producto vacacional, al que la misma hace referencia en la demanda de forma reiterada como cuota de mantenimiento pese a que en el suplico lo presente como una cuota comunitaria ordinaria y extraordinaria, no entrando dentro del concepto de cuota comunitaria aquello que no sean gastos generales del inmueble conforme al artículo 9º.1 e) de la LHP. Una cuota de participación, el coeficiente o valor proporcional que tiene cada piso o local en relación con el total del inmueble, viene establecida en el titulo constitutivo de la Propiedad Horizontal, en tanto determina la participación en el total de la propiedad, permite calcular la parte correspondiente en los gastos de la comunidad, así como para computar las mayorías en las juntas de propietarios, sin embargo, en el asunto que nos ocupa estamos hablando de que esta parte era titular de tres turnos, ostentando el uso que no la propiedad de un apartamento durante el turno o período que le correspondía. Y todo ello habida cuenta que nunca se acreditó por la actora la procedencia, presupuestos, facturas, el acuerdo si es que hubo alguno de las cuotas reclamadas en concepto de cuota extraordinaria y la ordinaria, ni que esta parte recibió anualmente notificación de la celebración de las Juntas de Propietarios, así como de los acuerdos y de las cuotas que debía abonar, ni de qué tuviera conocimiento de todos los acuerdos que se han aportado en el procedimiento, incumpliendo con ello lo estipulado en el artículo 217 de la LEC. Conforme al citado artículo es imposible que esta parte demandada pueda probar que se ha estado alquilando el inmueble desde el año 2010 puesto que, desde que se enviaron los diferentes escritos a través de burofax por Doña Melisa, aportados en el acto de vista oral como documental, no ha obtenido respuesta alguna al respecto entendiendo la misma el silencio positivo en este caso. En escrito enviado con fecha 8 de junio de 2009, la Sra. Melisa informa de que por motivos personales y económicos no procederá a abonar la próxima cuota de mantenimiento de sus semanas, por lo que en virtud del artículo 12 de los estatutos cede el derecho a la sociedad administradora; en el año 2012 vuelve a poner a disposición de la sociedad administradora sus semanas anunciando que no puede hacerse cargo del pago de las mismas y solicitando ayuda para poder venderlas debido a que abonó a la mercantil 'Vacaciones Torrequebrada S.L.' la cantidad de un millón de pesetas a cambio de la venta de las semanas 46 y 47 sin resultado alguno, sin embargo, la actora no ha manifestado en ningún momento que respondiera a los citados escritos negativamente, se opusiera a lo manifestado o que reclamara las cantidades, así como tampoco se acreditó por la actora que esta parte recibiera las actas y los certificados aportados, documentos todos ellos impugnados por esta parte en la vista oral. De los documentos enviados por Doña Melisa se desprende la angustia y el grito de ayuda que lanza mi cliente a la mercantil 'Vacaciones Torrequebrada S.L.' ya que desconoce cómo librarse de los turnos comprados en su día, ofreciéndolos al complejo que sí está obteniendo unos beneficios por los mismos y sin pedir nada a cambio. En conclusión, la Comunidad actora es simplemente una pantalla utilizada por la mercantil 'Lindows Spain S.L'. para obtener un ánimo de lucro que como mercantil no obtendrían. En primer lugar, como Comunidad de Propietarios puede pleitear en el lugar donde se encuentra sito el inmueble objeto de dicha comunidad mientras que como mercantil tendría que acudir al domicilio del demandado con el coste que ello supondría, además como mercantil tendría que abonar la tasa judicial correspondiente, y, por último, conforme al artículo 12 de los Estatutos se establece una obligación recíproca puesto que la prestación de servicios en caso de no pago del titular de un derecho de aprovechamiento por turnos se extingue puesto que pierde su derecho de ocupación y la mercantil puede arrendar su semana, turno o período, no habiéndose acreditado en ningún momento, conforme al artículo 217 de la LEC, que no se haya arrendado el apartamento durante el período durante el cual le correspondía el uso y disfrute a esta parte y que ello le haya producido un perjuicio económico. En la mal llamada multipropiedad es algo habitual que las sociedades hagan y deshagan a su antojo, limitándose a arrendar de forma notoria y pública los apartamentos de su propiedad, obtener unos beneficios a cambio, y, posteriormente, una vez han pasado unos años de forma que sea rentable, acudir a los juzgados para interponer las oportunas demandas de reclamación de cantidad, como ha ocurrido en el asunto que nos ocupa, pleitear contra los titulares de derechos de aprovechamientos por turnos que no hicieron uso de esos mismos turnos o períodos vacacionales que las mercantiles han arrendado y por los que han obtenido un beneficio, lo que supone un abuso de derecho conforme al artículo 7º.2 del Código Civil. Y todo lo anterior habida cuenta que existe un reconocimiento de deuda que aportamos al acto de la vista oral, firmado por el administrador de la mercantil que supuestamente ostentaba la presidencia de la Comunidad en Proindiviso de Copropietarios de DIRECCION000, 'Incler S.L.', quien curiosamente también ostenta la administración única de la mercantil 'Lindows Spain S.L.', sociedad administradora en el momento de interposición de la demanda y firmante junto con la mercantil 'Incler' de todos los documentos privados aportados por la actora junto a la demanda interpuesta, y de la mercantil 'Vacaciones Torrequebrada S.L.' que ostentó la administración del Complejo DIRECCION000 y a la que fueron dirigidos los escritos de esta parte en los años 2009 y 2012. Respecto del retraso desleal argumentado por la demandada, decir en primer lugar, respecto al transcurso de un periodo dilatado de tiempo, que se presenta una demanda en el mes de julio del año 2014 en reclamación de unas cuotas de mantenimiento de las que en el año 2009 esta parte informó que no iban a ser abonadas por imposibilidad económica y personal cediendo el uso de las mismas al complejo para que procedieran a su arriendo; en segundo lugar, la inactividad del titular del derecho, quien durante ese período de tiempo pudiendo haberlo ejercitado máxime cuando la mercantil era conocedora de la voluntad manifestada vía telefónica y vía burofax de Doña Melisa, nunca se negó a ello, y por último la confianza legítima del sujeto pasivo de que el derecho ya no va a ser ejercitado, máxime cuando a esta parte en ningún momento se le ha notificado deuda alguna, ni se le manifestó la negativa por parte de la sociedad administradora/Comunidad/Complejo de no aceptar su cesión de derechos. De haber conocido esta parte que cinco años después de ceder su derecho de uso a la sociedad administradora/Complejo/Comunidad en ejercicio de su derecho recogido en el artículo 11 de los Estatutos aportados por esta parte en el acto de vista oral, los cuáles también se encuentran adjuntos a la escritura de compraventa de un derecho de aprovechamiento por turnos, que iban a serle reclamadas las cuotas de mantenimiento, hubiera procedido a alquilar su semana a un tercero y haber obtenido unos beneficios por ello.
SEGUNDO.-Considerando que por la representación de la parte apelada, demandante en la primera instancia, no se formuló en tiempo escrito de oposición al recurso deducido de contrario, por lo que la Sala entiende que se pronuncia a favor de la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho.
TERCERO.-Considerando que, con cita del vigente artículo 9º de la LPH, señala el juzgador que cada propietario debe contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, o a lo especialmente establecido, al mantenimiento de los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, debiendo ser cumplida esta obligación por el que tenga la titularidad del piso o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En el supuesto de autos - añade el Juez - deben hacerse las siguientes consideraciones jurídicas: que, ejercitada por la actora su acción contra aquella a quien considera titular del derecho de aprovechamiento por turnos de las semanas 46 y 47 del Apartamento NUM000 y la semana 27 del apartamento NUM001, al amparo de los preceptos citados en relación con la Ley 42/1998, ha de distinguirse en estos supuestos, con carácter general, entre la entidad accionante, comunidad integrada por todos los titulares o propietarios proindiviso de tales derechos de aprovechamiento, y la entidad vendedora de tales derechos, siendo así que, aportado por la comunidad el contrato en cuya virtud los demandados adquirieron tal derecho de aprovechamiento, el mismo opera como un principio de prueba de la titularidad del derecho de aprovechamiento, sin que los demandados puedan aducir frente a la comunidad las alegaciones que por razón del contrato tuvieren contra el vendedor por incumplimiento o impugnación de su validez, sin perjuicio de los derechos y acciones que les asistan contra tal vendedor (y en su caso darían lugar a poder apreciar la prejudicialidad civil conforme al art. 43 de la LEC), pero dicho esto también es cierto que pueden oponer los demandados su falta de titularidad o legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la acción cuando puedan acreditar, conforme al art. 217 de la LEC, que tal contrato por sí sólo no les transmitió el dominio, que quedó sin efecto o que no llegó a producirlo, lo que ha de desprenderse en supuestos tales como aquellos en que consta la adquisición o inscripción registral de los derechos a nombre de otra persona o no existe sucesión en el fiacto, es decir, en aquellos supuestos en que existan indicios o contradicciones que hagan dudar razonablemente de la adquisición del dominio, debiendo, por último, ponerse de manifiesto que, si verdaderamente se es propietario y la comunidad existe como tal, no cabe oponer la falta de reclamaciones anteriores o el transcurso del tiempo sin uso del derecho, pues quien contrata ha de ser consciente de lo que adquiere y las obligaciones que derivan de su adquisición, debiendo asumir las mismas si no llevó a cabo los actos necesarios o no ejercitó las acciones encaminadas a la resolución de su derecho de propiedad. En el supuesto de autos, por tanto, la demandada reconoce la propiedad material y registral de las semanas 46 y 47 del apartamento NUM000 y de la semana 27 del apartamento NUM001, pero si han sido traídos a colación los anteriores argumentos no sólo es para hacer frente a la alegación de que 'abandonó su derecho', como más adelante se analizará, sino fundamentalmente para desestimar la excepción que plantea de falta de legitimación 'ad causam', pues la comunidad de propietarios en régimen de aprovechamiento está integrada por todos los adquirentes de derechos de tal naturaleza en el edificio o conjunto, ingresándose por tanto en ella en el mismo momento de la adquisición de la semana o semanas, siendo la sociedad de mantenimiento que exige la Ley una entidad de gestión a la que abonan sus cuotas los comuneros y el resto de gastos para que tal sociedad los ingrese a la comunidad de propietarios proindiviso, que es la entidad constituida por todos los titulares de turnos y que tiene derecho a exigir las cuotas, comunidad regulada por la Ley 42/1988 y sus modificaciones, los estatutos y la LPH, pudiendo el Presidente de la comunidad ser una entidad jurídica que sea propietaria en este caso (INCLER S.A. a través de su representante legal), no existiendo obstáculo legal para que personas físicas simultaneen cargos, habida cuenta por demás de la forma de administración de la comunidad que sea aplicable a tenor de los estatutos y la LPH (Presidente, Secretario, Administrador), siendo siempre el Presidente quien representa a la comunidad en juicio y fuera de él. Respecto del retraso desleal argumentado por la demandada, no se opone la excepción perentoria de prescripción al amparo de los arts. 1964 y ss. del CC, sino que se aduce que se pagaron cuotas hasta el año 2010 (ap NUM000) y 2012 (ap NUM001), lo cual es cierto, pero no ve el juzgador que puede justificar la actora los impagos a partir esa fecha so pena de la prohibición de ir contra los propios actos, principio que deriva del de buena fe ( art. 7º del CC), rechazando también las alegaciones de indeterminación por la demandante del objeto de la pretensión, máxime cuando se ampara en el punto 3º del Orden del Día de la Junta de 18 de noviembre de 2013, y cuando el acuerdo no ha sido impugnado por la actora ni suspendido conforme al art. 18 de la LPH, por lo que es ejecutivo. Por último, hace referencia el juzgador a la alegación de comunicación a la comunidad, el 16 de junio de 2009, de carta con los efectos del art. 12 de los Estatutos, y según la cual dice la demandada que perdió voluntariamente, al dejar de pagar, el derecho a utilizar el apartamento y facultó a la sociedad administradora para arrendarlo. En esta comunicación indica la actora que por motivos económicos pone a disposición de la sociedad administradora la copropiedad para que efectúe gestión de venta, comunicando además que, de conformidad con el art. 12 de los estatutos, no abonaría la próxima cuota que corresponde al año 2010, perdiendo el derecho al uso del apartamento y pudiendo hacer tal uso la sociedad administradora en las semanas que le correspondieren, pretendiendo, en definitiva, dejar de pagar, mandando nueva carta en la que 'regala' las semanas, conducta la anterior de todo punto improcedente desde el punto de vista jurídico, puesto que lo que indica el art. 12 de los estatutos, en su párrafo 4, es que 'el impago de la cuota de mantenimiento por el copropietario le hace perder el derecho de ocupación durante el año correspondiente, así como el derecho a disponer del mismo arrendándolo o de otro modo, y da derecho a la sociedad administradora para alquilar el apartamento esa semana y recuperar las cargas y gastos correspondientes'. Pues bien, este precepto no faculta el abandono por el propietario de la propiedad a la sociedad administradora a cambio de no pagar nada (cesión de bienes o dación en pago), algo que no puede hacerse si no hay acuerdo entre quienes fueron parte en el negocio (no la comunidad), debiendo por demás matizarse que lo que el precepto indica es que si no se paga se pierde el derecho de ocupación, sin que ello determine la liberación del pago de la semana, pues la obligación de pago sigue existiendo salvo que con el importe del alquiler la sociedad haya sufragado las cuotas y gastos, lo que no se ha acreditado. En consecuencia, acreditada la titularidad dominical de la demandada sobre las fincas, afecta al pago de cuotas, y acreditada asimismo por la documental obrante en autos la certeza y exigibilidad de la deuda reclamada, debe estimarse íntegramente la demanda por la cantidad solicitada de 3.087'61 euros, correspondientes a las cuotas de los años 2010 a 2012 respecto del apartamento 80 (semanas 46 y 47) y a las cuotas del año 2012 del apartamento 86 (semana 27). Conforme a los artículos 1108 y 1100 del CC, la parte demandada deberá abonar intereses legales desde la interposición de la demanda o interpelación judicial, momento en el que se constituye jurídicamente en mora; intereses que lo serán de la suma de euros desde la fecha del juicio, con aplicación del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia. Conforme al art. 394 de la LEC, procediendo la estimación íntegra de la demanda, deben imponerse las costas causadas a la parte demandada. En definitiva, el Juez estima íntegramente la demanda formulada por la Comunidad de propietarios ' DIRECCION000' contra doña Melisa y condena a dicha demandada a abonar a la parte actora la suma de 3.087'61 euros, más los intereses en los términos del fundamento de derecho segundo de la sentencia; condenando así mismo a la demandada al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.
CUARTO.-Considerando que esta Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada, a los fines de sustentar su parte dispositiva en cuanto estimatoria de los pedimentos deducidos por la demandante. Dicha motivación es bastante, según entiende este Tribunal de apelación tras el estudio de nuevo en esta alzada de las pruebas practicadas en autos a la luz de los escritos de alegaciones de las partes en litigio, para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso, y en consecuencia la sentencia puede y debe de ser asumida por esta Sala a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120, número 3, de la Constitución Española en tanto proclama la motivación de las resoluciones judiciales - que se traduce en dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones - motivación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente. Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional - expresada, entre otras, en las sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 105/1997, 36/1998 y 187/2000 y otras posteriores - como la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo - que deriva, entre otras, de las ya clásicas sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 23 de febrero de 2000 y 2 de noviembre de 2001 - permiten y admiten la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada, y ello porque en ella se expongan argumentos correctos y bastantes que, a juicio del Tribunal revisor, fundamenten en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos - como precisa también la sentencia del Tribunal Supremo fechada el 20 de octubre de 1997 - subsiste la motivación de la sentencia de instancia en tanto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir sus argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregirse aquello que resulte necesario; así las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1992 y de 19 de octubre de 1999. En conclusión, lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, como ya se ha anticipado, dadas las amplias y sobre todo acertadas consideraciones que se exponen en la sentencia objeto de recurso; pero, no obstante, a fin de dar satisfacción a la parte recurrente y adecuada respuesta a las alegaciones que se exponen en el escrito de apelación, parece oportuno precisar que en definitiva el tema a decidir en el presente pleito es que estamos ante un contrato de aprovechamiento de bienes inmuebles por turnos y que la demandada, como titular de unas semanas en un concreto apartamento no abona los gastos que se generan por el mantenimiento y servicios que, prorrateados respecto a su apartamento y al tiempo de disfrute del mismo le son reclamados por la administración de la Comunidad a la que estatutariamente se encargó de su cobro e inversión. Señala el Juez que 'no cabe oponer la falta de reclamaciones anteriores o el transcurso del tiempo sin uso del derecho, pues quien contrata ha de ser consciente de lo que adquiere y las obligaciones que derivan de su adquisición, debiendo asumir las mismas si no llevó a cabo los actos necesarios o no ejercitó las acciones encaminadas a la resolución de su derecho de propiedad'. Bajo este prisma tampoco cabe el último argumento del recurso sobre que 'de haber conocido esta parte que cinco años después de ceder su derecho de uso a la sociedad administradora.../... iban a serle reclamadas las cuotas de mantenimiento, hubiera procedido a alquilar su semana a un tercero y haber obtenido unos beneficios por ello'. Parte el Juez de que la demandada reconoce la propiedad material y registral de las semanas 46 y 47 del apartamento NUM000 y la semana 27 del apartamento NUM001, y por ello desestima de plano y acertadamente la excepción planteada de falta de legitimación 'ad causam', por la Comunidad de Propietarios en régimen de aprovechamiento por turnos de un inmueble está integrada por todos los adquirentes de derechos de tal naturaleza en el edificio o en el conjunto, y se es parte de ella desde la adquisición de la semana o semanas contratadas hasta su venta o hasta la formal renuncia a tal derecho. En este régimen, regulado ahora en la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, que sustituyó a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, vigente con anterioridad, se establece una sociedad de mantenimiento o una entidad de gestión a la que abonan sus cuotas los comuneros, así como lo presupuestado para gastos, siendo lo normal que dicha entidad ingrese lo recaudado en la cuenta de la Comunidad de Propietarios constituida - a la que se ha hecho referencia - y que es la entidad que, integrada por todos los titulares del aprovechamiento por turnos del inmueble, está legitimada para exigir las cuotas y servicios, si la Ley reguladora, o la de Propiedad Horizontal (49/1960, de 21 de julio) a la que suele acogerse el Complejo, o los Estatutos, no disponen claramente otra cosa. Alega la demandada como motivo de fondo también en su recurso la comunicación a la Comunidad, el 16 de junio de 2009, por carta y con cita del artículo 12 de los Estatutos, que dejaba por imposibilidad económica de pagar las cuotas y cantidades presupuestadas para mantenimiento y servicios, y consentía en perder el derecho a utilizar el apartamento, facultando a la sociedad administradora para arrendarlo. Y lo cierto es que ello no puede librarla de atender a su obligación pues, descartando que el impago y consiguiente renuncia al uso de los apartamentos las semanas correspondientes liberen de la obligación de atender proporcionalmente a los gastos del complejo, atendidas las dos leyes referidas - de aprovechamiento por Turnos y de Propiedad horizontal -, del artículo 12 de los Estatutos tampoco se deduce expresamente la excepción de fondo esgrimida por la demandada. Dicho precepto indica que 'el impago de la cuota de mantenimiento por el copropietario le hace perder el derecho de ocupación durante el año correspondiente, así como el derecho a disponer del mismo arrendándolo o de otro modo, y da derecho a la sociedad administradora para alquilar el apartamento esa semana y recuperar las cargas y gastos correspondientes'. Pero, como bien dice el juzgador, de ello no se deduce que se faculte al titular moroso para no abonar lo debido, es decir, que la dejación del ejercicio de su derecho implique la condonación de su obligación pecuniaria. Tampoco acredita la demandada que, bajo una interpretación amplia de las referidas normas legales y de los estatutos, acordase con la comunidad o con la sociedad administradora tal efecto jurídico. Y ello porque, como bien pone de manifiesto de nuevo el Juez 'a quo', lo que el precepto estatutario indica es que si por el propietario del derecho de aprovechamiento no se paga aquello a que viene obligado, pierde el derecho de ocupación, pero ello no determina la liberación del pago de las cantidades acordadas, y la obligación de pago sigue existiendo salvo que demuestre que con el importe del supuesto alquiler la sociedad administradora sufragó las cuotas y gastos de un periodo concreto. Concluye, por tanto, con acierto el juzgador que, acreditada la titularidad dominical de la demandada sobre los referidos apartamentos, y estando éstos afectos al pago de cuotas y gastos establecidos en Estatutos y en presupuestos, y acreditada asimismo la certeza y exigibilidad de la deuda reclamada, y su impago, debe estimar íntegramente la demanda por la cantidad solicitada - 3.087'61 euros - que corresponde a las cuotas de los años 2010 a 2012 del apartamento NUM000, en que la demandada tiene las semanas 46 y 47, y a las cuotas del año 2012 del apartamento NUM001, en que la demandada tiene la semana 27. Por último, aborda la Sala el argumento secundario del recurso, es decir, el alegado retraso desleal que la demandada y apelante sustenta en el largo tiempo que la demandante ha tardado en hacer la reclamación que motiva la demanda y, en definitiva, el proceso. El Juez lo rechaza de plano señalando que no se opone la excepción perentoria de prescripción al amparo de los artículos 1964 y siguientes del CC. Entiende que, reconociendo la demandada que pagó cuotas y gastos hasta el año 2010 respecto del apartamento NUM000 y hasta el año 2012 respecto del apartamento NUM001, no justifica en absoluto los impagos a partir de esas anualidades 'so pena de la prohibición de ir contra los propios actos, principio que deriva del de buena fe ( art.7 del CC)'. Rechaza también el juzgador la alegada indeterminación del objeto de la pretensión, pues se ampara en el punto 3º del Orden del Día de la Junta de 18 de noviembre de 2013, acuerdo que no ha sido impugnado ni consta suspendido, conforme al artículo 18 de la LPH, por lo que es ejecutivo. Y añade esta Sala que, como recuerda la sentencia del TS de 12 de diciembre de 2011, con cita de la de 3 de diciembre de 2010, 'como regla general quien usa de su derecho, no ocasiona daño aunque no obtenga una solución positiva a su demanda; esto sin embargo, no se excluye la posibilidad de que se pueda producir un uso abusivo del proceso, que ocasione daños que deben ser objeto de reparación'; y que esta última resolución del Alto Tribunal añade que 'Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios, bien a la doctrina del abuso del derecho'. En todo caso 'la concurrencia del abuso o de la mala fe en la interposición del litigio debe probarse por el demandado que lo alega, lo que implica que, para que exista daño que genere una obligación de indemnizar, quien litiga debe hacerlo de forma temeraria o caprichosa, o bien de forma abusiva, es decir, para que concurra este abuso o ejercicio desleal sde un derecho debe actuarse o bien de forma dolosa o bien con manifiesta negligencia, entendiendo la jurisprudencia que la parte demandante ha de actuar dolosamente o, cuando menos, con manifiesta negligencia por no haberse asegurado el alcance de la acción ejercitada, lo que significa que la intención de dañar no existirá 'cuando, sin traspasar los límites de la equidad y buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle, por oponerse a ello la máxima 'qui iure sui utitur neminem laedit', salvo, claro esta, que el Tribunal sentenciador hubiera declarado su culpabilidad estimando la inexistencia de justa causa para litigar[...]'. En el presente caso se aprecia, ciertamente, un notorio retraso en el ejercicio de la acción de reclamación de cuotas y gastos, aun sin exceder obviamente el plazo de prescripción; pero no puede soslayarse que la acción ejercitada era y es procedente sin que se justifique por la demandada que ese retraso le haya producido daño alguno, máxime cuando tampoco del mismo se desprende ventaja alguna para la demandante, cuya tardanza en accionar no resulta fundada en la mala fe ni en una contravención de sus propios actos. Procede, en consecuencia, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.
QUINTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Melisa contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Torremolinos en sus autos civiles 1101/2014, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
