Sentencia Civil Nº 83, Au...io de 2000

Última revisión
30/06/2000

Sentencia Civil Nº 83, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 244 de 30 de Junio de 2000

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 83

Resumen:
JUICIO COGNICION; sobre reclamación de cantidad.En el supuesto enjuiciado se ejercita una acción personal a medio de la cual los demandantes reclaman seiscientas mil pesetas, convenidas como señal en el documento privado obrante al folio 5. Desestimada que fue su pretensión recurren la sentencia de instancia combatiendo la interpretación, que realiza el Juez, de las cláusulas del contrato en relación con la doctrina jurisprudencial que consideró aplicable.Son hechos admitidos por las partes que en fecha 11 de diciembre de 1998 se extendió un documento privado por el cual se declaraba en la estipulación 11.2°, que en el acto el comprador abona a la vendedora seiscientas mil pesetas, en concepto de señal y el resto se lo pagará en término de 11 de enero de 1999, simultáneamente con el otorgamiento de la escritura publica notarial..., y en la 11.4°, que si vencido el plazo estipulado el comprador no abona el resto del precio, este contrato quedará automáticamente resuelto haciendo suya la señal la vendedora.Consta también acreditado en la causa que la vendedora respetó el plazo pactado en el contrato, ya que la vivienda no fue vendida hasta cinco semanas después de la fecha señalada para el otorgamiento de la escritura publica de compraventa. La jurisprudencia ha señalado la equivalente función (aunque no la equiparación) de estas arras a la cláusula penal, por contraste con las arras penitenciales, y esa equivalencia legitimará la aplicación analogía de los art. 1.152 y sig. del CC y c) penitenciales, que son aquellas que autorizan a desligarse lícitamente del cumplimiento del contrato a cualquiera de las dos partes, perdiéndolas el tradens, si es el que se arrepiente, o restituyéndolas dobladas el accipiens, si fue él el desistido del cumplimiento.Se desestima el recurso.      

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

VIGO

 

APELACION CIVIL

 

ROLLO: 83/2000

JUICIO COGNICION: 693/1999

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VIGO

 

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JUAN MANUEL LOJO ALLER

Magistrados

DON JOSE FERRER GONZÁLEZ

DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO

 

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JUAN MANUEL LOJO ALLER, Presidente, DON JOSE FERRER GONZÁLEZ Y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, Magistrados, han pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA NUM. 244

 

En Vigo, a Treinta de Junio de Dos mil.

 

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO COGNICION número 693/1999, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vigo, y promovidos entre las partes, de una como apelantes - demandantes DON NELSON C Y DOÑA CARMEN L , bajo la dirección del Letrado Sr. Amosa Fernández, y de la otra como apelado - demandado DOÑA CONCEPCION V , representada por la Procuradora doña Victoria Barros Estévez; sobre reclamación de cantidad.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y

 

PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha Veinticinco de Enero de Dos mil, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Vigo, dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

 

"FALLO: Que desestimando la demanda promovida por NELSON C Y CARMEN L , contra CONCEPCION V , debo absolver y absuelvo a esta última de sus pretensiones con expresa imposición de las costas del juicio a la actora."

 

Y contra dicha sentencia por los apelantes - demandantes DON NELSON C Y DOÑA CARMEN L , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando se dicte sentencia estimando el presente recurso, y se condene a la demandada a devolver la suma de 600.000 pesetas, o en su caso, lo que el Tribunal decida modificando equitativamente la pena; y conferido traslado de dicho recurso a la parte contraria, por ésta, se opuso al mismo solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada por el Juez de Primera Instancia. Todo ello con expresa imposición de costas.

 

SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quién expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: En el supuesto enjuiciado se ejercita una acción personal a medio de la cual los demandantes reclaman seiscientas mil pesetas, convenidas como señal en el documento privado obrante al folio 5. Desestimada que fue su pretensión recurren la sentencia de instancia combatiendo la interpretación, que realiza el Juez, de las cláusulas del contrato en relación con la doctrina jurisprudencial que consideró aplicable.

 

SEGUNDO: Son hechos admitidos por las partes que en fecha 11 de diciembre de 1998 se extendió un documento privado por el cual se declaraba en la estipulación 11.2°, que en el acto el comprador abona a la vendedora seiscientas mil pesetas, en concepto de señal y el resto se lo pagará en término de 11 de enero de 1999, simultáneamente con el otorgamiento de la escritura publica notarial..., y en la 11.4°, que si vencido el plazo estipulado el comprador no abona el resto del precio, este contrato quedará automáticamente resuelto haciendo suya la señal la vendedora.

 

Consta también acreditado en la causa que la vendedora respetó el plazo pactado en el contrato, ya que la vivienda no fue vendida hasta cinco semanas después de la fecha señalada para el otorgamiento de la escritura publica de compraventa. De ello y de las alegaciones vertidas en la demanda no existe duda de que estamos ante un contrato que por voluntad de ambas partes ha quedado sin efecto extrajudicialmente, ya que los actores, como afirman en la demanda, a los pocos días de otorgar el documento aludido manifiestan a la demandada su deseo de desistir de la compraventa y, por otro lado, ésta no ejercitó facultad alguna contra aquellos instando el cumplimiento.

 

TERCERO: Dados los términos del debate, aun reiterando lo argumentado en instancia, se impone recordar las funciones asignadas a las arras que, según reiterada doctrina jurisprudencial, da lugar a los tres tipos siguientes: a) confirmatorias, que operan como prueba y señal de la existencia del contrato, en caso de incumplimiento su existencia nada prejuzga sobre la cuantía de la indemnización, ni sobre la acción resolutoria del art. 1.124 CC, ni sobre la posibilidad de exigir el cumplimiento forzoso; b) penales: funcionan como garantía del cumplimiento del contrato, mediante la pérdida de las arras entregadas, o la devolución doblada por el que las ha recibido, según al que sea imputable la no satisfacción de la obligación, suponen una indemnización de daños y perjuicios, pero no impiden la exigibilidad de la obligación ni, en el marco de ésta, el cumplimiento forzoso en la forma especifica, si ello no es posible. La jurisprudencia ha señalado la equivalente función (aunque no la equiparación) de estas arras a la cláusula penal, por contraste con las arras penitenciales, y esa equivalencia legitimará la aplicación analogía de los art. 1.152 y sig. del CC y c) penitenciales, que son aquellas que autorizan a desligarse lícitamente del cumplimiento del contrato a cualquiera de las dos partes, perdiéndolas el tradens, si es el que se arrepiente, o restituyéndolas dobladas el accipiens, si fue él el desistido del cumplimiento.

 

De lo expuesto se desprende que la suma recibida por la vendedora responde a las llamadas arras penitenciales establecidas en previsión de un posible desistimiento o retroacción que se autoriza de antemano, pues su función compulsiva fue la de garantizar el contrato, si bien con la única consecuencia para los futuros compradores de perderlas si no se presentaban a otorgar la escritura publica notarial en la fecha prevista, de forma que la cantidad convenida en concepto de señal solo se imputaría al precio si los compradores pagaban el resto del total convenido y prestaban su consentimiento definitivo a la compra, lo que no ha sucedido pues, como consta acreditado, los compradores después de pactar voluntariamente las arras prefirieron y decidieron hacer uso de la facultad de separarse del contrato, por lo tanto pierden lo entregado en concepto de tal.

 

CUARTO: De lo dicho se desprende que la Sala comparte lo dispuesto en la sentencia impugnada, no desvirtuada por las alegaciones contenidas en el escrito de recurso, por lo cual, siendo pertinente la integra confirmación del pronunciamiento de instancia, también lo es que las costas de esta alzada se impongan a la parte apelante (art. 62 Decreto 21 noviembre 1952 y art. 896 LEC).

 

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLO

 

Desestimar el recurso interpuesto por Don Nelson C y Doña Carmen L contra la sentencia de fecha 25 de enero 2000, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia numero 6 en Juicio de Cognición numero 693/99, en consecuencia se confirma íntegramente la mencionada resolución, con imposición de las costas procesales a la parte apelante.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quién se acusará recibo.

 

Así por nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que Yo el/la Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.