Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 830/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1394/2014 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 830/2015
Núm. Cendoj: 28079370222015100821
Encabezamiento
N.I.G.: 28.148.00.2-2013/0009277
Recurso de Apelación 1394/2014
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz
Autos de Liquidación Sociedades Gananciales 1476/2013
APELANTE: D. Vicente
PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL MAR ELIPE MARTÍN
APELADA: Dña. Maite
PROCURADOR: D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a 30 de septiembre de 2015.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Liquidación de Sociedad de Gananciales, seguidos bajo el nº 1476/2013, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz, entre partes:
De una como apelante, don Vicente , representado por la Procuradora doña María del Mar Elipe Martín.
De otra como apelada, doña Maite , representada por el Procurador don Noel Alain de Dorremochea Guiot.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo declarar y declaro que forman parte del inventario de la sociedad de gananciales del matrimonio conformado por D. Vicente y Dña. Maite las siguientes partidas:
Activo
1.- La vivienda sita en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 , escalera NUM001 , planta la puerta D de Ajalvir.
2.- El ajuar doméstico.
3.- El vehículo matrícula .... PWH .
4.- Los saldos a 11 de diciembre de 2.013 de las cuentas n° NUM002 del BBVA; n° NUM003 del Banco Pastor; n° NUM004 del Bilbao Vizcaya Kutxa; n° NUM005 del BBVA; n° NUM006 del Banco Pastor; n° NUM007 del Banco Pastor; n° NUM008 del BBVA; n° NUM009 del NCG Banco S.A y n° NUM010 del Bilbao Bizcaia Kutxa
Pasivo
1.- El préstamo hipotecario n° NUM011 concertado con Bilbao Bizkaia Kutx, que grava la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM012 ' puerta D de Ajalvir.
2.- Crédito a favor de Dña. Maite frente a la sociedad por la cantidad de 18.239'7 Euros, que se corresponde con el saldo de diversos productos bancarios a su nombre con anterioridad a la celebración del matrimonio
3.- Crédito a favor de Dña. Maite frente a la sociedad por la cantidad de 74.744'3 Euros, donada por sus padres.
4.- Crédito a favor de Dña. Maite frente a la sociedad por la cantidad de 14.889 Euros obtenida en concepto de indemnización por razón del accidente de tráfico sufrido el 15 de febrero de 2.002.
No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, a interponer, en su caso, ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), consignación que deberá ser acreditada al anunciar o preparar el recurso ( DA 15 LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Vicente , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada doña Maite , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de junio del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de don Vicente , solicitante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de 30 de julio de 2014 , que resuelve las diferencias existentes en la fase de inventario de la liquidación del régimen económico matrimonial, y acuerda los bienes que constituyen el activo y el pasivo de la misma; se alegan como motivos del recurso: primero, que la sentencia produce un gravamen adicional al haber sido aceptados unos pasivos no referidos en la confección del inventario, produciendo esta situación una indefensión al recurrente, no debiendo admitirse todos los pasivos relatados por la parte demandada, tal indefensión provoca la nulidad del pedimento; segundo, en relación con el fundamento jurídico cuarto, se solicita la revisión a la vista de las pruebas documentales practicadas, en relación con los artículos 1.397 y siguientes del CC , considera el recurrente que hay infracción del art. 1397 CC y la jurisprudencia que lo desarrolla, y que el saldo de las cuentas presuntamente previas al matrimonio por importe de 18.239,70 € que se debe considerar ganancial; tercero, se alega error en la valoración de la prueba, especialmente respecto del bloque documental nº 2 aportado en el acto de la vista, no en la comparecencia del inventario.
Solicita que se dicte sentencia estimando el presente recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia en los extremos y partidas:
1º Por los motivos derivados de la indefensión y los principios de contradicción, deben anularse los pedimentos relativos a los pasivos de la sociedad, sin entrar en el fondo, habida cuenta que no formaron parte de la fase de confección de inventario, ante la inexistencia de ninguna pretensión del pasivo, solamente el préstamo hipotecario solicitado por ambas partes.
2º Subsidiariamente, debe anularse el Fundamento Jurídico Cuarto, que reconoce carácter privativo al saldo de las cuentas de la Sra. Maite por importe de 18.239,70 €, debiendo considerarse de carácter ganancial al no conocer el destino dado al citado importe, existiendo cuentas que no forman parte del activo, en las que se pudiera encontrarse tal cantidad.
3º Subsidiaria, y complementariamente debe minorarse la cantidad recogida en el pasivo de 74.744,30 €, en las cantidades no acreditadas que ascienden a 44.152,65 € y, adicionalmente, reducirse la cantidad realmente acreditada en la cuenta 2667.
Conferido traslado a la contraparte, se opone al recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia desestimando el mismo y confirmando la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.
SEGUNDO.- Primer motivo del recurso.
Se alega por la parte recurrente que la sentencia produce un gravamen adicional al haber sido aceptados unos pasivos no referidos en la confección del inventario, produciendo esta situación una indefensión al recurrente, no debiendo admitirse todos los pasivos relatados por la parte demandada, porque tal indefensión provoca la nulidad del pedimento.
Para resolver la pretensión planteada en el presente supuesto por la parte recurrente hay que poner de manifiesto los siguientes hechos:
1º Por la representación procesal de don Vicente , se presenta solicitud de formación de inventario del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, en su solicitud se concreta la relación con el activo y el pasivo, y se adjunta la documentación que apoya su propuesta.
2º En el acta ante el Secretario Judicial, (f. 68-69), celebrada el 9 de abril de 2014, constan que comparecen ambas partes, se recoge expresamente las partidas del activo y del pasivo en las que existe conformidad. Se hace constar la disconformidad de las cuentas bancarias que obran en la solicitud del inventario, por considerarlas privativas por la representación de doña Maite y consta expresamente 'que se entiende que existen otras partidas que se deben de inventariar y que se acreditaran mediante la prueba anticipada que se acreditará en su momento procesal oportuno'. No figura unida al Acta propuesta de inventario de la parte demandada con la relación del activo y el pasivo, ni consta documentación ninguna adjuntada al acta.
3º Se celebra el juicio verbal el 26 de junio de 2014, visionado el CD vemos que en la prueba documental que aporta por la defensa de la Sra. Maite , hay numerosos documentos distribuidos en nueve bloques, haciendo referencia el Abogado de la Sra. Maite al contenido de cada uno de los bloques de pruebas aportadas al enunciarlos; por SS se admite toda la prueba del demandante aportada en autos, y el interrogatorio; y, respecto de la prueba propuesta por la demandada toda la documental aportada y el interrogatorio (12,16h.); examinados los documentos por las partes, por la defensa del Sr. Vicente , no se opuso, ni formuló alegaciones, ni protestó, ni presento recurso a la admisión y unión de los documentos, aun suponiendo, con ello, la incorporación al inventario de nuevos bienes y deudas, aceptando tácitamente su inclusión al inventario, con su unión a los autos, limitándose el Abogado del Sr. Vicente , a solicita unos minutos más para examinar la prueba, concediéndosele algo más de diez minutos, para hacerlo, sin que, en ningún momento ni al examinando ni al finalizar (12,28h), insistimos se formulara su oposición a la incorporación de los documentos aportados por la contraparte; durante el interrogatorio, incluso, el Abogado del Sr. Vicente , formula preguntas en relación con varios de los bloques de documentos aportados. Finalizados los interrogatorios, por la Juzgadora con claridad se declara visto para sentencia, sin que ninguna de las partes tampoco interesara conclusiones ni hiciera ninguna de las manifestaciones que ahora, se formulan en el recurso.
Valorados los anteriores hechos, es evidente que la parte hoy recurrente, no se opuso en el acto de la vista a la documentación presentada por la contraparte, en relación con otras cuentas en concreto nueve, repartidas en los distintos bloques de prueba, que examinó el recurrente, y que no se había aportado en el en la formación de inventario; lo que permitió a ambas partes ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Entiende la parte que no se debería de haber incluido como pasivo las partidas al no haber sido solicitado por la demandada en el acto de confección del inventario, reflexión con la que inicialmente hay que estar de acuerdo; sin embargo, solo hay que leer el acta o visionar el juicio para comprobar que la parte demandada lo solicitó en la vista respecto a todos y cada uno de los puntos expuestos, con sus bloques de prueba adjunta, sin que se opusiera el actor en ningún momento, celebrándose prueba, por lo que, en el presente caso, habiéndose admitido la presentación de nuevos bienes y deudas, y habiéndose practicado prueba sobre ellos, no se puede admitir la indefensión alegada en el presente recurso, ni tampoco la solicitud de la nulidad de las actuaciones por este motivo, en definitiva porque escuchó las peticiones de la parte demandada en la vista, tuvo acceso a toda la prueba, sin oponerse a su aportación, ni alegar que no era el momento adecuado.
Solo es posible declara la nulidad de actuaciones cuando se prescinde total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la ley, o por infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión, y ello de conformidad con lo establecido en el art. 238 y concordantes de la LOPJ , se precisa de una infracción procesal sustancial, que produzca de modo material indefensión, con consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa, y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado, con lo que la indefensión con consecuencias reales es algo distinto de la indefensión puramente procesal, pues exige que alcance un significado material con vulneración de lo dispuesto en el art 24 de la CE , requiriéndose además, que tal indefensión tenga su motivo por causas ajenas a la propia actividad procesal de las partes, pues no puede invocarse la indefensión cuando la razón de la misma de debe de manera relevante a la inactividad por falta de diligencia procesal de la parte que se considera lesionada, o porque se ha generado una actuación desacertada, equivocada o errónea, afectantes a la parte, por lo que las eventuales lesiones resultantes, no son atribuibles a los poderes públicos.
En consecuencia no procede declarar la nulidad de los pedimentos relativos al pasivo de la sentencia; y aunque la parte recurrente considera que no forman parte del pasivo, al haberse discutido sobre los mismos en la vista, donde se introdujeron por la demandada sin que se opusiera el actor, no se ha producido indefensión, al contrario ambas partes han ejercido el derecho de defensa y contradicción de sus posiciones, por lo que no procede declarar la nulidad de las actuaciones interesada.
El motivo debe de ser desestimado.
TERCERO.- Segundo motivo del recurso.
En relación con el fundamento jurídico cuarto, solicita el recurrente su revisión a la vista de las pruebas documentales practicadas, en relación con los artículos 1.397 y siguientes, del CC , por considera que las cuentas presuntamente previas al matrimonio con un saldo por importe de 18.239,70 € tiene la consideración de ganancial, máxime cuando no se conseguido saber su destino, existiendo cuentas que no forman parte del activo en las pudiera encontrarse tal cantidad o haber sido perdida con ocasión de adquisiciones desconocidas.
En relación con los hechos alegados en este motivo del recurso, debe resaltarse, que el BBVA certifica, la relación de productos y cuentas personales que mantenía doña Maite , en la entidad a fecha 30 de septiembre de 2003, documento obrante al folio 313, y sumando los saldos de los mismos, tanto en las cuentas personales, valores y fondos de inversión, la cantidad resultantes es de 18.239,90 €; nos referimos a los saldos de las cuentas terminadas en NUM008 , y NUM013 , que se encuentran en el activo del inventario; los saldos de los fondos de inversión de las cuentas terminadas en NUM014 , NUM015 y NUM016 , y el valor liquidativo de las cuentas de valores 1956; todo ello existentes tres días antes de contraer matrimonio, ya que se contrajo el 3 de octubre de 2003, y de las que solo era titular doña Maite ; por todo ello es correcta la valoración realizada en la sentencia recurrida considerándolos los saldos privativos de la esposa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1398.3 CC , constituyendo un crédito a su favor frente a la sociedad legal de gananciales, no existiendo prueba de ningún tipo que permita ni siquiera dudar de que puedan encontrase en otra cuenta, prueba que debería de corresponder conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC a la parte que se opone a su consideración de crédito frente a la sociedad legal de gananciales, sin que proceda declarar la nulidad del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia, como se solicita.
El motivo del recurso debe decaer.
CUARTO.- Tercer motivo del recurso.
Se alega error en la valoración de la prueba, al haber estimado la sentencia un crédito a favor de doña Maite frente a la sociedad por la cantidad de 74.744,3 € donados por sus padres y que debe minorarse el mismo en las cantidades no acreditadas en la prueba como donadas a la hija.
Examinadas las actuaciones, la cuenta de BBK, cuyo número completo es NUM017 , no figura en el activo de la solicitud de Inventario confeccionado por el solicitante Sr. Vicente , ni se hace referencia a esta cuenta en la comparecencia ante el Secretario Judicial de 9 de abril de 2014, (folio 68-69), en la que la parte demandada solo hace referencias generales a que 'existen otras partidas'; se presenta en el acto de la vista en el documento de donación privado del bloque documental nº 2, contra los que la parte actora no interesó que no se unieran a las actuaciones, ni que no fueran tenidos en consideración por no ser el momento procesal oportuno para su aportación.
La sentencia en su fundamento de derecho quinto considera únicamente donaciones de carácter privativo las del bloque nº 2 de la prueba aportada en el acto de la vista, reconociéndoles naturaleza privativa en base a lo dispuesto en el art. 1346.2 CC , por lo que se incluye en el pasivo del inventario como crédito de la Sra. Maite ; negando a otras transferencias realizadas por los padres, este carácter al no estar documentadas las donaciones. De conformidad con los documentos aportados en el bloque dos, folios 281 a 311, que por los padres de la Sra. Maite realizaron a su hija constante matrimonio donaciones por un importe total de 74.744,3 €. Analizadas las actuaciones, figuran los documentos de las diversas donaciones, realizadas a 31 de diciembre de 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, y 2012, firmados por todos, los donantes los padres de Maite , y de ella misma como receptora de la donación, en todas y cada uno de ellos, además, se hace constar la entidad bancaria y la cantidad ingresada, de su redacción se deduce que las donaciones se hacen únicamente a la hija, que es quien acepta la donación teniendo la misma carácter únicamente privativo, obran en los folios 281 a 300, se trata de fotocopiasen las que se cambia la fecha, las cantidades y en alguna las cuentas; estos documentos no fueron impugnados por la contraparte, que no encuentran en toda su amplitud un refrendo en la prueba documental obrante a los folios 301 a 311 y 282 a 296, constando expresamente en el BBK cuenta NUM017 , se hace referencia a las siguientes cantidades 6.000 € en el año 2003 (f.282); 1.731,80 € en el año 2004 (f.284); 15.104,40 € en el año 2005 (f.286); 4.010,15 € en el año 2006 (f.288); 2.677,95 € en el año 2007 (f.290); 1.790 € en el año 2008 (f.292); 1.790 € en el año 2009 (f.294); 120 € en el año 2010 (f.296); lo que hace un total de cantidades que figuran como ingresadas en esta cuenta de 33.224,30 €, y los f. 302 a 306, con los movimiento bancarios de la cuenta de la que es única titular doña Maite , solo abarcan a las cantidades de los años 2006 a 2010, por lo que no coinciden las cantidades de los movimientos bancarios con los de los documentos, siendo únicamente de un importe de 33.224,30 € no del total de 74.744,30 €.
Valorada toda la prueba obrante documental e interrogatorios, solo la cantidad de 33.224,30 € se ha de considerar acreditada como donación efectuada por los padre don Pedro Miguel y doña Sofía a su hija Maite , por lo tanto debe reducirse la cuantía establecida en el apartado nº 3 del pasivo del inventario en la sentencia no manteniéndose la cantidad inicialmente señalada de 74.744,30 €.
El motivo del recurso debe estimarse en parte.
QUINTO.- Motivo cuarto.
Por último solicita la parte recurrente en que aunque no se solicitó por ninguna de las partes, ni obra en la pretensión del actor, se deberían de incluir en el activo del inventario de la sociedad legal de gananciales, de las nueve cuentas que aparecen en los bloques de documentos aportados por la demandada en la vista. Igualmente interesa que se debía de haber incluido esta cuenta 2667 en el activo del inventario de la sociedad legal de gananciales con su saldo a fecha de la disolución de la sociedad legal de gananciales, al haber incluido en el pasivo.
Teniendo en cuenta que esta petición es una petición nueva, no realizada en la solicitud por el actor, ni en la comparecencia ante el Secretario Judicial, ni en el acto de la vista por ninguna de las partes, no procede estimar lo solicitado, y extemporánea, que vulnera el principio 'pendente apellatione nihil innovetur', recogido en el art. 456 de la LEC y la naturaleza del recurso de apelación al alterar los términos del debate en primera instancia, por lo que deberá hacerse valer, si lo estiman de su interés, a través del correspondiente procedimiento de adición.
SEXTO.- Costas.
Estimándose en parte el motivo del recurso no procede condenar en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de don Vicente , contra la Sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz , en los autos de Formación de Inventario de la sociedad legal de gananciales, contra doña Maite , seguidos bajo el nº 1476/13 entre las partes, no ha lugar a la nulidad de actuaciones interesada, y debemos revocar y revocamos la resolución recurrida y en su lugar se acuerda:
1º En el pasivo del inventario en el apartado 3º debe constar: 'Crédito a favor de Dña. Maite frente a la sociedad por la cantidad de 33.224,30 €, donada por sus padres.
Todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Firme que sea esta Sentencia, procédase por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Vicente el depósito constituido para recurrir en esta alzada.
Contra la presente resolución, y según reiterado criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
