Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 830/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1156/2015 de 02 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 830/2016
Núm. Cendoj: 08019370182016100843
Núm. Ecli: ES:APB:2016:12500
Núm. Roj: SAP B 12500/2016
Encabezamiento
SENTENCIA N. 830/2016
Barcelona, 2 de noviembre de 2016
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Myriam Sambola Cabrer
Dª Anna Maria Garía Esquius (Ponente)
Rollo n.: 1156/2015
Juicio verbal n. 1213/2014
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.5 de DIRECCION000 (ant.ci-5)
Apelante: María
Abogada: Lidia Condal Invernón
Procuradora: Laia Gallego Uriarte
Apelada: Ramona
Abogada: Susana Iglesias Iglesias
Procurador: Ángel Joaniquet Tamburini
y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 24 de julio de 2015 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda.
Sin condena en costas.
Siendo conocidas las alteraciones que pueden producirse en la apariencia, formato, contenido, ortografía y sintaxis de esta resolución durante los procesos de volcado del original de la misma con empleo del software de procesamiento de textos hecho servir en la oficina de este Juzgado y de emisión de la copia definitivamente notificada a las partes, queda a disposición de las mismas el original de esta resolución, depositado en el Libro correspondiente. '
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de octubre de 2016.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante , cuyas pretensiones son desestimadas en la instancia, acude a esta alzada reiterando básicamente los argumentos expuesto al iniciarse el proceso, con la única salvedad de que en el acto de la vista matizó su petición solicitando que se autorizaran las visitas en el Punt de DIRECCION001 .
Lo que se está pues discutiendo es el derecho de la abuela paterna a relacionarse personalmente con su nieto Carlos Miguel , que en la actualidad ya ha cumplido 12 años.
Los padres de Carlos Miguel se encuentran divorciados tras sentencia de 20 de septiembre de 2007 que atribuyó la custodia a la madre, nuera de la demandante.
Lo que se pide es un pronunciamiento que, más allá de los fríos razonamientos jurídicos, valore las posiciones de cada uno y decida sobre una medida de indudable calado: el establecimiento de un régimen de visitas entre la abuela y el menor, y aunque el derecho de los abuelos a relacionarse con los menores está amparado por el artículo 233-12 del Codi Civil de Catalunya, aprobado por Llei 25/2010, de 29 de julio, este derecho viene siempre supeditado al bienestar del menor de manera que , como dice el art. 233-13 la autoridad judicial puede adoptar , por razones fundadas, medidas para que las relaciones personales del menor con los abuelos u otras personas próximas se desarrollen en condiciones que garanticen la seguridad y la estabilidad emocional lo que implica asimismo que se pueda suspender el ya existente.
Es cierto que es conveniente mantener la relación entre abuelos y nietos porque este privilegiado grado de parentesco debe ser respetado y resulta además especialmente enriquecedor para los niños. Hasta tal punto se ha considerado la importancia de la relación que el art. 233-2 del Codi Civil de Catalunya dice que, entre las medidas a adoptar en los procesos matrimoniales está la de establecimiento del régimen de las relaciones personales con los abuelos.
La fuerza del vínculo es consecuencia de su propio origen, la procreación, guarda relación con el derecho del menor reconocido en toda la legislación internacional, de relacionarse con su familia natural como una de las consecuencias del Principio de integración familiar general que rige en esta materia que tiene su reflejo en nuestro ordenamiento jurídico, entre otros y principalmente, en el citado art. 233-12 .
Ahora bien, se establecerá y se mantendrá la relación personal siempre que de ello no se derive una situación de riesgo o perjuicio para los menores, en cuyo supuesto habrá de garantizarse la protección del menor y la salvaguarda de sus intereses. Recordemos que siempre, en cualquier tipo de procedimiento y ante cualquier medida que haya de adoptarse y afecte a un menor de edad, rige el denominado principio de interés del menor, principio reflejado entre otros en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, Convenio Europeo de Derechos Humanos, en sus artículos 1 , 2 , 16 , 25 y 27, Convención sobre los derecho del Niño y artículos 12 y 15 del Reglamento de la Unión Europea, 2201/2003, de 27 de noviembre .
A la vista de los antecedentes del caso, resultado de la prueba y de las propias alegaciones de la parte actora, la Sala considera acertada la decisión del juzgador de instancia.
Ateniéndonos a los hechos de los que hay constancia en autos, cabe cuestionar la oportunidad de una petición de visitas cuando, con anterioridad y mientras la familia convivía, la abuela no había mantenido relación personal, hasta el punto de no ir a conocer al niño al nacer. La mala relación con su propio hijo no excluía la posible relación bien con la nuera, bien con el niño, máxime cuando no siempre la relación madre e hijo estaba deteriorada. Durante la convivencia de la pareja, la abuela no había acudido al domicilio de su hijo para visitar al niño, ni había asistido a los acontecimientos culturales de la escuela, no había posado a recogerle por el centro escolar, ni había existido una llamada por Navidad, fiestas que los niños viven con particular ilusión., o por su cumpleaños.
Siendo así, lo que se pide no es ya que se fije una régimen de visitas, es de que se 'entable' una relación personal que nunca ha existido o en la que intervención de terceros o terceras haya impedido que la abuela y el nieto hayan podido estar juntos.
El vínculo abuela-nieto no llego a instaurarse. Por eso parece más acomodarse la petición de la abuela a un intento de permitir la relación padre e hijo, no sólo porque así lo vino a manifestar en el interrogatorio en la vista y a pesar de que luego se solicitara que los encuentros tuvieran lugar en el Punt de DIRECCION001 , es que incluso en apoyo de sus pretensiones la demandante aporta un Informe de Psiquiatra Sr. Elias que actuó en el procedimiento anterior a instancias del padre Sr. Gaspar y en el que se destacaba que era la madre la que influía en la conflictividad en la relación padre e hijo.
Aquí no se discute esta relación. Aquí de lo que se trata es de constatar si procede o no un régimen de visitas entre una abuela ausente durante la primera infancia y un niño que está viviendo una situación muy difícil como consecuencia del incumplimiento por parte del padre en el régimen de visitas, aspecto éste sobre el que la prueba es suficientemente abundante para precisar mayores argumentaciones.
Finalmente, en el escrito de Recurso no se pone en evidencia error alguno en la valoración del juzgador, ni se exponen argumentos suficientes para desvirtuar el acierto del mismo , sin que sea suficiente a estos efectos la alegación de jurisprudencia existente en esta materia cuando no hay coincidencia entre los supuestos de que se trata.
SEGUNDO .- Desestimándose el recurso de apelación y a la vista de lo dispuesto en los artículos 394 y 396 de la LEC , se imponen las costas del recurso a la recurrente .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por DOÑA María representada por la Procuradora Doña Laia Gallego Uriarte contra la sentencia dictada en el procedimiento Juicio Verbal Autos nº 1213/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , de fecha 24 de julio de 2015, SE CONFIRMA la referida resolución con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente .Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2 , 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Disposición Final 16 ª.1 , 3ª , de la LECivil . El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte dias contados desde el día siguiente al de su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado que sea , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal.
PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

