Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 830/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 234/2020 de 12 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Girona
Ponente: ALEXANDRE CONTRERAS COY
Nº de sentencia: 830/2020
Núm. Cendoj: 17079370012020100674
Núm. Ecli: ES:APGI:2020:890
Núm. Roj: SAP GI 890:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120198161350
Recurso de apelación 234/2020 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1169/2019
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a: Carlos Javier Sobrino Cortés
Abogado/a: Luis Briones Bori
Parte recurrida: Emilia
Procurador/a: Narcís Jucglà Serra
Abogado/a: LOURDES ORTEGA PEÑA
SENTENCIA Nº 830/2020
En Girona, a 12 de junio de 2.020.
Presidente.
Ilmo. D. Fernando Lacaba Sánchez.
Magistrados.
Ilmo. D. Fernando Ferrero Hidalgo.
Ilmo. D. Alexandre Contreras Coy.
Antecedentes
PRIMERO-. El día 13 de febrero de 2.020 se recibieron en la Ilma. Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación artículo 249.1.5) número 1.169/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, en nombre y representación acreditada de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A (ACTUALMENTE BANCO SANTANDER, S.A) contra la sentencia número 1.941/2019 de 29 de noviembre de 2.019 y el que consta como parte apelada el/la Procurador/a de los Tribunales D. NARCÍS JUCGLÀ SERRA, en nombre y representación acreditada de Dª. Emilia.
SEGUNDO-. El contenido del Fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don NARCÍS JUCGLÀ SERRA, en nombre y representación de Doña Emilia, presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad financiera BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (BANCO SANTANDER, S.A.); y por lo tanto,
A) DECLARO la nulidad de la cláusula sobre límites a la variación del tipo de interés variable (cláusula suelo) prevista en el préstamo hipotecario objeto de autos, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación del límite de suelo con efectos desde la firma de la escritura.
B) CONDENO a la entidad demandada a la eliminación de la cláusula nula y a recalcular las cuotas del préstamos hipotecario sin la incidencia de la cláusula suelo y a devolver el exceso de las cantidades cobradas desde la fecha de suscripción del préstamo, más intereses legales calculados desde la fecha del cobro de cada una de las cuotas hasta el día del pago.
C) DECLARO la nulidad de la cláusula de gastos contenida en la cláusula quinta del préstamo hipotecario suscrito entre las partes y su correspondiente eliminación.
D) CONDENO a la entidad financiera demandada a satisfacer el importe de 457,00 € más los intereses legales de dicha cantidad desde las respectivas fecha de pago de cada uno de los importes objeto de condena.
E) DECLARO la nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora, eliminando la citada cláusula de la escritura y teniéndola por no puesta, devengándose únicamente el tipo de interés remuneratorio pactado.
F) CONDENO a la entidad demandada a las costas del proceso'.
TERCERO-. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para este tipo de recursos, habiéndose señalado fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el día 10 de junio de 2.020. La deliberación, votación y fallo se ha realizado, bajo la dirección del Presidente, mediante los oportunos medios telemáticos.
CUARTO-. En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.
Se designó como Ponente a ALEXANDRE CONTRERAS COY.
Fundamentos
PRIMERO-. Apelación ante esta Sala-. La entidad bancaria demandada, en su escrito de recurso, impugna los pronunciamientos de la meritada sentencia judicial relativos a la declaración de nulidad de las cláusulas litigiosas, por existencia de dación en pago, que tiene la consideración de transacción y produce efectos de cosa juzgada y costas procesales, de conformidad con las alegaciones que ha estimado oportunas y obrantes en las actuaciones, habiendo formulado la parte actora la correspondiente oposición al citado recurso.
SEGUNDO-. Dación en pago-. La entidad financiera apelante, en su escrito de recurso, reitera la existencia de la dación en pago, sosteniendo una suerte de acuerdo transaccional con renuncia de acciones.
El recurso no merece prosperar confirmando el particular pronunciamiento de primera instancia.
No consta obrante en las actuaciones, ninguna dación en pago formalizada en escritura notarial como se afirma por el Banco apelante, sino, simple y llanamente, un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble objeto del préstamo hipotecario litigioso.
En dicho contrato de arrendamiento, ni consta que se trate de un acuerdo transaccional, ni contiene ninguna mención del préstamo litigioso, ni mucho menos, contiene ninguna cláusula de renuncia de acciones, como tampoco consta que el préstamo este cancelado.
Por tanto, la parte actora podía y puede reclamar las nulidades de las cláusulas contractuales peticionadas en su escrito de demanda rectora de la litis.
En cuanto a la dación en pago, es ilustrativa, en este sentido, la sentencia número 314/2018 de la Ilma. Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada de 19 de julio de 2.018 cuando dice 'SEGUNDO.- El Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, estableció, para las personas que se encontraren en las situaciones que describe, la posibilidad de acudir a diversos mecanismos conducentes a permitir la restructuración de la deuda hipotecaria de quienes padecen extraordinarias dificultades para atender su pago, así como la flexibilización de la ejecución de la garantía real.
Una de esas posibilidades que se concede a estas personas es la prevista en el número 3 del Anexo de las Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual, que dice lo siguiente:
'3. Medidas sustitutivas de la ejecución hipotecaria: dación en pago de la vivienda habitual.
a) En el plazo de doce meses desde la solicitud de la reestructuración, los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, para los que la reestructuración y las medidas complementarias, en su caso, no resulten viables conforme a lo establecido en el apartado 2, podrán solicitar la dación en pago de su vivienda habitual en los términos previstos en este apartado. En estos casos la entidad estará obligada a aceptar la entrega del bien hipotecado por parte del deudor, a la propia entidad o tercero que ésta designe, quedando definitivamente cancelada la deuda.
b) La dación en pago supondrá la cancelación total de la deuda garantizada con hipoteca y de las responsabilidades personales del deudor y de terceros frente a la entidad por razón de la misma deuda'.
Como se dijo por esta Sala en sentencia de fecha 24 de Abril de 2018 (Rollo de Apelación 708/17),
'Es opinión mayoritaria de esta Sala que el hecho de que se hubieran cancelado las dos operaciones de préstamo en junio de 2014 mediante la dación en pago del inmueble hipotecado previa liquidación del saldo pendiente de pago no le impide a la prestataria que hizo la dación en pago y canceló las operaciones, solicitar posteriormente la nulidad de las condiciones generales que considera nulas, pues ninguna referencia concreta se hizo a ello a pesar de que para entonces ya era conocida la jurisprudencia del TS sobre el posible carácter abusivo de este tipo de cláusulas y reclamar las cantidades que haya abonado de más'.
En este mismo sentido la sentencia de la AP de Asturias, sede en Oviedo, Sección 6ª de 3 de noviembre de 2017 (rec. 328/2017), al decir que:
'la dación en pago ha sido definida como aquel negocio jurídico por el que deudor y el acreedor pactan que el pago se realice con una prestación distinta de la que era objeto de la obligación'...
'comprobamos que la escritura de 16 de octubre de 2015 obvia cualquier mención a una eventual discrepancia sobre la eficacia y validez de la cláusula litigiosa, por mucho que ese fuera tema controvertido a esa fecha porque así se reconoce expresamente en el ordinal cuarto de los antecedentes de hecho de la demanda.
A ese silencio de la escritura se añade que la deuda fue liquidada por el Banco en función de las condiciones financieras del préstamo, tal y como habían sido pactadas, de modo que podemos afirmar con toda rotundidad que la dación en pago no incluyó renuncia o cesión por parte del Banco respecto de su pretensión inicial que pudiera inducir a calificar el negocio que nos ocupa como transaccional.
Descartada esa calificación y excluida en consecuencia que la dación en pago discutida sea fuente de una nueva relación jurídica que extinga la anterior e impida conocer del vicio o vicios de que la misma pudiera adolecer, cual sucedería si se tratara de una transacción con la eficacia de cosa juzgada entre las partes que le atribuye el artículo 1816 del Código Civil, concluiremos que, si el Banco quería condicionar la dación en pago a la renuncia del prestatario a cualquier reclamación por nulidad parcial del contrato debió exigirlo expresamente y obligar al prestatario a declararlo así en la citada escritura.
Es decir, entendida la escritura de 16 de octubre de 2015 como un negocio de pura dación en pago, nada impide conocer y declarar la nulidad del pacto anterior por falta de transparencia, que es particular al que la recurrente se aquieta asumiendo el criterio establecido en la conocida sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 pues ninguno de los motivos se dirige a combatir el vicio que le achaca la resolución de instancia.'.
Pues bien, la doctrina antes expuesta es perfectamente aplicable al caso de autos, al no haberse incluido en la escritura de dación en pago de fecha 20 de Enero de 2016, ningún acuerdo sobre renuncia o transacción del prestatario sobre futuras reclamaciones en relación a la posible existencia de cláusulas nulas en el préstamo hipotecario de fecha 9 de Junio de 2008'.
TERCERO-. Costas de primera instancia-. Esta Sala, en sentencia número 418/2018, de 1 de octubre de 2.018, declaró 'Novè. Costes de la instància.
El segon motiu del recurs de la part demandant consisteix en demanar la imposició de les costes de la instància a la part demandada, malgrat l'estimació parcial de la demanda.
Hem d'aplicar el criteri sostingut pel Ple del Tribunal Suprem en la recent sentència de 4.7.17 (419/2017) i reiterat en l'Aute de 14.9.17. L'esmentada sentència de Ple diu el següent sobre el tema que ara ens ocupa:
"QUINTO.- Decisión de la sala. Interpretación de los arts. 394 y 398 LEC conforme al principio general del vencimiento en relación con los principios de no vinculación y efectividad. Imposición de las costas al demandado.
Esta sala, al estimar después de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 recursos de casación similares al presente, ya se ha pronunciado sobre las costas de las instancias, y lo ha hecho imponiéndoselas a la parte demandada, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC, para las costas de segunda instancia, y conforme al art. 394.1 LEC para las de primera instancia, si bien en el caso de estas últimas la condena resultaba de la confirmación de la sentencia de primera instancia no impugnada especialmente sobre este punto en apelación ( sentencias 247/2017, 248/2017, 249/2017, las tres de 20 de abril, 314/2017, de 18 de mayo, y 357/2017, de 6 de junio, entre otras).
No obstante, en ninguno de esos casos la parte recurrida en casación había planteado con una mínima claridad que su petición de no imposición de costas se refiriera a las de las instancias, que serían las problemáticas puesto que ninguna duda cabe de que la estimación del recurso de casación comporta, según el art. 398.2 LEC, que no se condene a ninguna de las partes litigantes en las costas del propio recurso de casación.
En el presente caso, en cambio, la parte recurrida, demandada y apelante en las instancias, sí ha planteado la cuestión con claridad, proponiendo que, en lugar de la regla general del vencimiento ( art. 394.1, párrafo primero, LEC, aplicable a las costas de primera instancia y también, por remisión del art. 398.1 LEC, a las de segunda instancia), se aplique la salvedad contenida en el mismo párrafo del apdo. 1 del art. 394 en relación con el segundo párrafo del mismo apartado; es decir, que no se le impongan las costas de las instancias por presentar el caso, desde que contestó a la demanda hasta la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, serias dudas de derecho sobre el alcance temporal de los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo.
La tesis del banco demandado no carece de fundamento porque, ciertamente, el acuerdo de esta sala de 27 de enero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal prevé que el carácter sobrevenido de la doctrina jurisprudencial pueda tomarse en consideración para resolver sobre las costas. Este carácter sobrevenido se valoró, incluso, en la sentencia 123/2017, de 24 de febrero, que fue la primera por la que ajustó la doctrina jurisprudencial a la de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, para no imponer las costas del recurso de casación, pese a su desestimación, al banco recurrente.
Sin embargo, en trance de sentar un criterio sobre las costas de las instancias para todos los casos similares al presente en que, debido a la estimación del recurso de casación del demandante, esta sala deba pronunciarse sobre esas costas, no puede prescindirse de unos elementos tan relevantes como son, primero, que el pronunciamiento afecta directamente a un consumidor que vence en el litigio y, segundo, que el cambio de doctrina jurisprudencial se debe a una sentencia del TJUE que, como la del 21 de diciembre de 2016 y según se desprende con toda claridad de su apdo. 71, se funda esencialmente en el derecho de los consumidores a no estar vinculados por una cláusula abusiva ( art. 6, apdo. 1, de la Directiva 93/13).
A su vez, la circunstancia de que la modificación de la jurisprudencia nacional se deba a lo resuelto por el TJUE debe ponerse en relación con el principio de efectividad del Derecho de la Unión, conforme al cual la seguridad jurídica no debe salvaguardarse en un grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de la Unión, por ejemplo porque permita proyectar hacia el futuro los efectos de la cosa juzgada y extenderlos a situaciones sobre las que no haya recaído resolución judicial definitiva con posterioridad a la sentencia del TJUE que contradiga lo afirmado en la sentencia de un tribunal nacional ( STJUE de 3 de septiembre de 2009, asunto C-2/08, Olimpiclub).
El principio de efectividad, así entendido, ya ha sido tomado en consideración por esta sala al resolver asuntos sobre cláusulas suelo después de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016. Así, el auto de 4 de abril de 2017 (asunto 7/2017) lo valora para inadmitir a trámite una demanda de revisión de una sentencia firme que, ajustándose a la anterior doctrina jurisprudencial de esta sala, había limitado en el tiempo los efectos restitutorios derivados de la nulidad de una cláusula suelo, razonando esta sala que lo pretendido en la demanda era proyectar la jurisprudencia del TJUE no sobre un asunto todavía pendiente de sentencia firme sino sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Y la sentencia de esta sala 314/2017, de 18 de mayo, también lo toma en consideración, pero esta vez en favor del consumidor porque se trataba de resolver un recurso de casación interpuesto por el demandante, de modo que aún no había recaído sentencia firme, y el banco demandado-recurrido pretendía que, pese a lo ya resuelto por el TJUE, la primera sentencia de esta sala sobre cláusulas suelo, es decir, la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, produjera efectos de cosa juzgada en cuanto a la limitación temporal de los efectos restitutorios.
Pues bien, en virtud de todas las anteriores consideraciones esta sala considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes:
1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.
2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.
3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
4.ª) En el presente caso, además, la actividad procesal del banco demandado no se limitó a invocar a su favor la anterior doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula suelo. Muy al contrario, como con más detalle resulta de los antecedentes de hecho de la presente sentencia, antes de contestar a la demanda pidió la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil; al contestar a la demanda planteó dos excepciones procesales, se opuso totalmente a la nulidad de la cláusula suelo, no solo a la restitución de lo indebidamente cobrado en virtud de la misma, y reiteró su petición de suspensión por prejudicialidad civil, interesó subsidiariamente el sobreseimiento del litigio y, para el caso de no acordarse este, solicitó la desestimación total de la demanda; al recurrir en apelación reiteró de nuevo su petición de suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil, pese a que ya había sido rechazada en la audiencia previa, e interesó la revocación total de la sentencia de primera instancia, es decir, no sólo del pronunciamiento que condenaba al banco a devolver todo lo percibido en virtud de la cláusula suelo; y en fin, al personarse ante esta sala, cuando todavía no se había dictado la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, interesó la inadmisión del recurso de casación del consumidor demandante, pero insistió en esta misma petición de inadmisión, con carácter principal, incluso después de haberse dictado dicha sentencia y ser entonces ya evidente que el recurso de casación estaba cargado de razón y correctamente formulado.
Aplicada aquesta doctrina al cas present no pot restar cap mena de dubte que cal imposar les costes de la instància, de conformitat amb l' article 394 de la LEC i Sentència del TS ja esmentada de 4 de juliol del 2017, que encara que es refereix a la imposició de costes en els litigis de clàusula sòl, la seva jurisprudència pot ser també aplicable a aquest, d'acord amb els principis de no vinculació i efectivitat del dret comunitari, és procedent condemnar a costes la demandada, atès que, d'una banda, l'acció de nul·litat de la clàusula de despeses va ser estimada i la nul·litat es manté, havent de l'entitat bancària demandada haver-la suprimit sense necessitat de reclamació i oferint, en el cas de les despeses, la quantitat que, segons el seu criteri, era procedent pagar a cada part en consideració a les diverses sentències de les Audiències i del Tribunal Suprem que s'estaven dictant, en aquest cas, s'hagués apreciat que existia bona fe. Atès que no ha actuat així, negar-se a pagar cap quantitat i haver obligat el consumidor a acudir als tribunals, i malgrat l'estimació parcial de la demanda, s'han d'imposar les costes a la demandada.
El motiu ha de ser estimat', línea jurisprudencial que ha sido reiterada, de forma constante e uniforme, en sentencias de esta Sala número 521/2018 de 8 de noviembre de 2.018, número 551/2018 de 23 de noviembre de 2.018, número 571/2018 de 30 de noviembre de 2.018, número 610/2018 de 12 de diciembre de 2.018, número 631/2018 de 17 de diciembre de 2.018, número 633/2018 de 17 de diciembre de 2.018, número 638/2018 de 18 de diciembre de 2.018, número 641/2018 de 18 de diciembre de 2.018, número 651/2018 de 19 de diciembre de 2.018, número 653/2018 de 19 de diciembre de 2.018, número 655/2018 de 27 de diciembre de 2.018, número 665/2018 de 28 de diciembre de 2.018, número 2/2019 de 9 de enero de 2.019, número 32/2019 de 24 de enero de 2.019, número 33/2019 de 24 de enero de 2.019, número 38/2019 de 25 de enero de 2.019, número 43/2019 de 28 de enero de 2.019 número 56/2019 de 5 de febrero de 2.019, número 58/2019 de 5 de febrero de 2.019, número 59/2019 de 5 de febrero de 2.019, número 60/2019 de 5 de febrero de 2.019, número 80/2019 de 7 de febrero de 2.019, número 89/2019 de 12 de febrero de 2.019, número 94/2019 de 14 de febrero de 2.019, número 96/2019 de 15 de febrero de 2.019, número 97/2019 de 15 de febrero de 2.019, número 98/2019 de 15 de febrero de 2.019, número 99/2019 de 15 de febrero de 2.019, número 113/2019 de 19 de febrero de 2.019, número 115/2019 de 19 de febrero de 2.019, número 117/2019 de 20 de febrero de 2.019, número 118/2019 de 20 de febrero de 2.019, número 119/2019 de 20 de febrero de 2.019, número 122/2019 de 20 de febrero de 2.019, número 137/2019 de 26 de febrero de 2.019, número 140/2019 de 26 de febrero de 2.019, número 141/2019 de 26 de febrero de 2.019, número 161/2019 de 6 de marzo de 2.019, 164/2019 de 6 de marzo de 2.019, número 166/2019 de 6 de marzo de 2.019, número 173/2019 de 11 de marzo de 2.019, número 178/2019 de 12 de marzo de 2.019, número 180/2019 de 13 de marzo de 2.019, número 181/2019 de 13 de marzo de 2.019, número 182/2019 de 13 de marzo de 2.019, número 185/2019 de 13 de marzo de 2.019, número 186/2019 de 13 de marzo de 2.019, número 187/2019 de 13 de marzo de 2.019, número 189/2019 de 13 de marzo de 2.019, número 193/2019 de 14 de marzo de 2.019, número 194/2019 de 14 de marzo de 2.019, número 196/2019 de 14 de marzo de 2.019, número 212/2019 de 19 de marzo de 2.019, número 237/2019 de 27 de marzo de 2.019, número 239/2019 de 27 de marzo de 2.019, número 240/2019 de 27 de marzo de 2.019, número 243/2019 de 27 de marzo de 2.019, número 250/2019 de 28 de marzo de 2.019, número 253/2019 de 28 de marzo de 2.019, número 281/2019 de 11 de abril de 2.019, número 284/2019 de 11 de abril de 2.019, número 296/2019 de 25 de abril de 2.019, número 307/2019 de 26 de abril de 2.019, número 311/2019 de 29 de abril de 2.019, número 313/2019 de 29 de abril de 2.019, número 315/2019 de 29 de abril de 2.019, número 316/2019 de 29 de abril de 2.019, número 317/2019 de 29 de abril de 2.019, número 318/2019 de 30 de abril de 2.019, número 323/2019 de 30 de abril de 2.019, número 324/2019 de 2 de mayo de 2.019, número 325/2019 de 2 de mayo de 2.019, número 326/2019 de 2 de mayo de 2.019, número 328/2019 de 2 de mayo de 2.019, número 338/2019 de 7 de mayo de 2.019, número 353/2019 de 10 de mayo de 2.019, número 357/2019 de 10 de mayo de 2.019, número 373/2019 de 15 de mayo de 2.019, número 374/2019 de 15 de mayo de 2.019, número 375/2019 de 15 de mayo de 2.019, número 376/2019 de 16 de mayo de 2.019, número 393/2019 de 23 de mayo de 2.019, número 408/2019 de 29 de mayo de 2.019, número 410/2010 de 29 de mayo de 2.019, número 414/2019 de 30 de mayo de 2.019, número 422/2019, de 4 de junio de 2.019, número 423/2019, de 4 de junio de 2.019, número 425/2019, de 4 de junio de 2.019, número 428/2019, de 5 de junio de 2.019, número 432/2019, de 5 de junio de 2.019, número 524/2019, de 30 de julio de 2.019 y número 526/2019 de 30 de julio de 2.019.
Este motivo impugnatorio se desestima de plano confirmando el pronunciamiento de primera instancia.
En el caso de autos, no ha habido una estimación parcial de la demanda sino que la estimación ha sido íntegra, ya que la petición de la parte actora se ajustaba a los criterios jurisprudenciales más actuales del Tribunal Supremo y de esta Audiencia Provincial, por lo que aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es clara y taxativa, siendo clara y terminante la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal como de esta Audiencia Provincial de Girona, en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos y de los efectos y consecuencias jurídicas de la meritada declaración de nulidad, no apreciándose ninguna duda razonable, ni de hecho ni de derecho, jurisprudencia de la cual la entidad bancaria apelante es perfectamente conocedora.
A todo ello se añade la estimación de resto de nulidades de cláusulas litigiosas interesadas por la parte actora y la previa reclamación extrajudicial, contestada negativamente por la entidad bancaria demandada, obligando a la parte actora a la interposición de la correspondiente demanda judicial para obtener el resarcimiento de sus pretensiones.
Por tanto, desestimamos totalmente el recurso de apelación.
CUARTO-. Costas de la apelación-. Atendiendo a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición a la entidad bancaria demandada y recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás normas aplicables
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, en nombre y representación acreditada de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A (ACTUALMENTE BANCO SANTANDER, S.A) contra la sentencia número 1.941/2019 de 29 de noviembre de 2.019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Girona, en los Autos de Procedimiento Ordinario número 1.169/2019 CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la misma con expresa imposición a la entidad bancaria apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta y Transitoria Tercera de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Excmo. Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Únase la presente al Libro de Sentencias Civiles de este órgano judicial, dejando en las actuaciones, certificación de la misma.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, acordamos y firmamos.
Ilmo. Magistrado-Presidente D. Fernando Lacaba Sánchez e Ilmos. Magistrados D. Fernando Ferrero Hidalgo y D. Alexandre Contreras Coy.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
