Sentencia Civil Nº 831/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 831/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 492/2010 de 08 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 831/2010

Núm. Cendoj: 28079370242010100445


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00831/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 492/10

Autos nº: 1220/07

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid

P. Apelante-Demandante: Dª Marí Trini

Procurador: Dª TERESA LOPEZ ROSES

P. Apelante-Demandada: D. Alexander

Procurador: Dª Mª LUISA MARTIN BURGOS

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 831

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes

En Madrid, a 8 de julio de 2010

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre relaciones paterno filiales nº 1220/07; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante-demandante Dª Marí Trini , representada por la Procuradora Dª TERESA LOPEZ ROSES; y de otra, como parte apelante-demandada, D. Alexander , representado por la Procuradora Dª Mª LUISA MARTIN BURGOS; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador Doña Teresa Gloria López Roses en nombre y representación de DOA Marí Trini contra DON Alexander y estimando parcialmente la demanda reconvencional deducida de contrario

DEBO ACORDAR Y ACUERDO la adopción de las siguientes medidas:

1.- Se atribuye la guarda y custodia del menor, Joel a la madre así como el ejercicio en exclusiva de la patria potestad.

2.- Padre e hijo podrán comunicarse como estimen por conveniente y se establece el siguiente régimen de visitas: un fin de semana al mes cuando el padre libre deberá comunicarlo a la madre con una semana de antelación y desde las doce de la mañana hasta las cinco de la tarde, que deberá llevarle de nuevo al domicilio materno. Si las visitas se desarrollan correctamente durante un año y se insta por cualquiera de las partes en ejecución de sentencia podrá ampliarse el régimen teniendo en cuenta siempre el interés del menor.

3.- En concepto de pensión alimenticia para el hijo Don Alexander deberá abonar a al madre la cantidad de ciento treinta euros mensuales pagaderos los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la Sra. Marí Trini . La pensión alimenticia se revisará anualmente el día 1 de enero de cada año conforme al IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya. Se empezará a efectuar la actualización en enero de 2.010.

Los gastos extraordinarios del menor se abonarán al 50% por ambos progenitores.

Sin pronunciamiento en relación a las costas procesales."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DOÑA Marí Trini , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, fije la cuantía de la pensión de alimentos en 200 € mensuales; para que no se fijen en el caso visitas al padre o, en su caso, sólo tres horas el tercer sábado al mes y en Punto de Encuentro Familiar; y todo ello tal y como se argumenta en el escrito de fecha 26 de noviembre de 2009.

CUARTO.- La indicada sentencia también fue recurrida por la representación legal de DON Alexander a fin de conseguir que la patria potestad sea ejercida por las partes conjuntamente, y ello en virtud de lo manifestado en el escrito de fecha 15 de febrero de 2010. Finalmente el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 25 de marzo de 2010 pide la confirmación de la sentencia de instancia apelada.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conocida la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a las partes a apelar la sentencia de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, en primer lugar, por lo que se refiere al motivo relativo a la cuantía de la pensión de alimentos, conforme a los parámetros anunciados, cabe recordar que conforme a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance sino que implica solamente una cuestión de hecho, consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro, (vid.: SS.T.S. de 14-febrero-1976 y 5-noviembre-1983); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia, cuyo criterio sólo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas en el art. 146 y concordantes del C.C., (vid.: SS.T.S. 9-octubre-1981 y 21 -marzo-1985).

SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de lo que antecede, de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos; cabe decir en este momento que procede desestimar este motivo del recurso de la Sra. Marí Trini al considerarse correcta la cuantía señalada por el órgano a quo de 130 € mensuales para el hijo llamado Joel que cubre los gastos del menor en cuanto al colegio (enseñanza y comedor) según se dice en la demanda y siendo que con los datos que obran en autos, el padre obligado que es electricista, percibe unos 1000 € al mes aproximadamente de media y, además, tiene que atender a sus propias necesidades de sustento, habitación, vestir, etc.; pues como advierte nuestro Tribunal Supremo desde octubre de 1980 : "hay que atender no solo a las necesidades de quien recibe la prestación alimenticia; sino también a la importancia del caudal de quien la presta, pues no cabe olvidar las atenciones indispensables a la propia persona del alimentante, cuya situación económica hay que tener en cuenta necesariamente". Por otro lado, y terminamos, si la Sra. Marí Trini quiere subir la pensión de alimentos del hijo no debe olvidar que ella misma ha de contribuir también con la pensión de alimentos de Joel y ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del C.C . y según es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo que desde junio de 1987 dice:"la contribución de cada uno de los progenitores para satisfacer los alimentos de los hijos debe ser realmente efectiva". En efecto, consta en las actuaciones que la Sra. Marí Trini trabaja y percibe ingresos como es de ver de las nóminas de los folios 130 y siguientes de las actuaciones también con una media al mes de unos 1000 €.

TERCERO.- Procede, igualmente, desestimar el resto de los motivos de la representación de la Sra. Marí Trini , ya que el régimen de visitas señalado en un año para ver la posibilidad de su ampliación; añadimos, o lo que proceda tras la evolución del mismo; y por lo mismo procede desestimar el recurso de la representación legal del Sr. Alexander , pues por las circunstancias del caso y con el informe favorable del Ministerio Fiscal, como cita el órgano "a quo", y después pidiendo la confirmación de la sentencia al folio 286 y en informe de fecha 25 de marzo de 2010 ; es lo correcto conceder su ejercicio exclusivo a la madre y después de un año y la evolución de las visitas se podrá decidir por el órgano "a quo" tras petición de las partes y con informe del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse ambos recursos, no procede hacer pronunciamiento de condena a ninguna de las partes; y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Marí Trini , representada por la Procuradora Dª TERESA LOPEZ ROSES; y desestimando, igualmente, el interpuesto por D. Alexander , representado por la Procuradora Dª Mª LUISA MARTIN BURGOS; contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009; del Juzgado de Primera Instancia número 66 de Madrid ; dictada en el proceso sobre relaciones paterno filiales número 1220/07; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

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