Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 831/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 274/2010 de 30 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 831/2011
Núm. Cendoj: 28079370122011100518
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00831/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACION Nº 274/10
JDO. 1ª INST. Nº 5 DE MÓSTOLES
AUTOS Nº 610/03 (ORDINARIO)
DEMANDANTES/APELANTES: D. Cosme Y REPRESENTACIONES ROUBLAN, S.L.
PROCURADOR: Dª NATALIA MARTÍN DE VIDALES LLORENTE
DEMANDADA/APELADA: BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA, S.A.
PROCURADOR: Dª CRISTINA VELASCO ECHEVARRI
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
SENTENCIA Nº 831
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 610/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles, a los que ha correspondido el Rollo nº 274/10, en los que aparece como demandantes-apelantes D. Cosme Y REPRESENTACIONES ROUBLAN, S.L. representados por la Procuradora Dª Natalia Martín de Vidales Llorente, y como demandada-apelada la Mercantil BSH ELECTRODOMESTICOS ESPAÑA, S.A. representada por la Procuradora Dª Cristina Velasco Echavarri, sobre reclamación daños y perjuicios, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles, se dictó sentencia con fecha 16 de Septiembre de 2.009 , cuya parte dispositiva dice: "Estimando parcialmente la demanda formulada por Representaciones Roublan, S.L. representada por el Procurador Sr. Navarro Blanco, contra BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA, S.A. representada por la Procuradora Sra. Casas Muñoz, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DIEZ EUROS Y SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (41.010,69 €) en concepto de indemnización por clientela y la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CATORCE EUROS (8.514 €) en concepto de indemnización por daños y perjuicios por falta de preaviso, sin hacer expresa imposición de las costas causadas. Y estimando la excepción de falta de legitimación activa respecto de la acción ejercitada por D. Cosme , contra la demandada, debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos deducidos en su contra por dicho actor; con expresa imposición de las costas derivadas de dicha acción a la parte actora.
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, acordando por auto de fecha 28-9-2010 no admitir documentos aportados por la parte apelante, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 10 de Noviembre, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
OBJETO DEL PROCESO Y DE LA APELACIÓN.-
PRIMERO.- Versa este proceso sobre la liquidación del contrato de agencia que existió entre las partes, reclamando los demandantes, Don Cosme y REPRESENTACIONES ROUBLAN S.L., diversos capítulos que consisten: a) en la declaración de incumplimiento del contrato de agencia por parte de la demandada, BSH ELCTRODOMESTICOS ESPAÑA, S.A.; b)la imposición a la demandada de la obligación de abonar a los demandantes las comisiones devengadas en el período comprendido entre enero y abril de 2.003, por ventas efectuadas en las provincias de Madrid, Ávila, Guadalajara y Segovia, en vez de Cáceres y Badajoz, con los intereses legales desde la interposición de la demanda; c) la imposición de la obligación de rendir cuentas en relación al período comprendido entre enero y abril de 2.003, a fin de determinar las correspondientes a la zona que siempre tuvo asignada el Agente (Madrid, Ávila, Segovia y Guadalajara) y, caso de resultar un saldo positivo a los demandantes, obtener la condena de la demandada al abono de las cantidades devengadas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda; d) la imposición a la demandada de la obligación de abonar las comisiones devengadas por los pedidos correspondientes a presupuestos de obras y otros pedidos que se cursaron y cuyas comisiones no se han abonado, con igual imposición de intereses legales desde la interposición de la demanda; d) la imposición de la obligación de abonar las diferencias de comisiones (0,25%) devengadas en relación con los productos de la marca Siemens, en el período comprendido entre enero y abril de 2,003, con los intereses legales desde la interposición de la demanda; e) la condena al abono de indemnización por clientela, que cifran los demandantes en 58.586,23 euros; y g) la condena de la demandada a abonar a los demandantes, indistintamente, la indemnización por perjuicios causados por falta de preaviso, que cifran en 29.293,35 euros.
La demandada opuso la falta de legitimación activa de Don Cosme y el defecto legal en el modo de proponer la demanda, y se opuso al fondo de la reclamación, solicitando la desestimación íntegra de la demanda.
La Juez de Primera Instancia, tras estimar la falta de legitimación de Don Cosme por estimar que hubo una subrogación en la misma relación jurídica por la otra demandante, considera que se produjo una resolución del contrato por incumplimiento de la demandada, fundamentalmente por tratar de imponer en el año 2.003 un cambio de zona geográfica, que reputa perjudicial para el Agente; rechaza las pretensiones dirigidas a obtener rendición de cuentas, por no haberse pactado la exclusividad; reconoce una indemnización por clientela por valor de 41.010,69 euros, que es el resultado de considerar la ganancia media de los últimos cinco años, y reducirla a un 70%; reconoce una indemnización por falta de preaviso de 8.514 euros, y rechaza la pretensión relativa a las comisiones por pedidos cursados en abril de 2.003, por no darse los requisitos que prevé el artículo 13 de la Ley de Contrato de Agencia .
Tal sentencia es recurrida por los demandantes en los siguientes puntos: 1º En orden a la apreciación de la falta de legitimación de Don Cosme , en cuanto comporta la condena en costas de éste, cuando fue necesaria la demanda conjunta y, en todo caso, existían dudas de derecho en cuanto a su intervención como demandante para integrar debidamente la litis. 2º Reitera su petición sobre las rendición de cuentas y entrega del posible saldo positivo en cuanto a las comisiones relacionadas con la zona de Madrid, Ávila, Segovia y Guadalajara en comparación con las que se le satisficieron por las devengadas en la zona de Cáceres, Badajoz y Toledo. 3º En cuanto a la indemnización por clientela, discrepan los apelantes de los factores de corrección o moderación que han determinado la rebaja que efectúa la Juez, de modo que solicitan la condena al pago de la cantidad reclamada por este concepto en la demanda. 4º En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios discrepan igualmente de la reducción efectuada por la Juez, manteniendo, por tanto, la pretensión de la demanda. 5º De igual modo, estiman procedente el devengo de comisiones por los pedidos cursados en abril de 2.003 que no se han liquidado. 6º Consideran que los intereses legales deben ser impuestos desde la interposición de la demanda, pues eran cantidades líquidas las que se reclamaban.
El recurso de apelación fue impugnado por la demandada, que solicita la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
RESUMEN DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-
SEGUNDO.- Antes de entrar a resolver los distintos motivos en que se estructura el recurso de apelación, hemos de consignar el resumen de los hechos que la Juez de Primera Instancia da por probados y que, en su núcleo, no son discutidos ya por las partes, en cuanto el recurso se basa en muy limitados aspectos en determinados errores valorativos de la prueba, que serán considerados al hilo del motivo en que se exponen.
Resulta, así, que inicialmente con Don Cosme desde 1.994, y a partir de 1.999 con la entidad REPRESENTACIONES ROUBLAN S.L. (de la que aquel es socio y administrador único) concertó la demandada diversos contratos de agencia, con duración anual, que se fueron sucediendo sin solución de continuidad, hasta el punto de ser considerados en la sentencia -sin impugnación en este extremo- como un único contrato de duración indefinida. En todo caso, en los distintos contratos se efectuaron algunas modificaciones en cuanto al porcentaje en que se fijaban las comisiones.
La zona asignada al agente fue la Segovia, Guadalajara y determinados clientes de Madrid, añadiéndose desde 1.999 la provincia de Ávila.
En la renovación que procedía para 2.003 se pretendió por la empresa la variación de la zona, de modo que se sustituían las provincias de Ávila, Segovia y Guadalajara por las de Cáceres, Badajoz y Toledo, variación no aceptada por el Agente.
La empresa comunicó verbalmente al agente la resolución del contrato en fecha 21 de abril de 2.003.
En base a todo ello, la Juez de Primera Instancia considera la relación de agencia indefinida e imputa la ruptura del contrato al incumplimiento de la demandada que trató de imponer una variación sustancial, cual era el cambio de zona geográfica, descartando cualquier otro tipo de incumplimiento bien por la demandante bien por la demandada.
FALTA DE LEGITIMACIÓN DE DON Cosme . COSTAS.-
TERCERO.- La falta de legitimación de Don Cosme la funda la Juez de Primera Instancia en la consideración de haberse producido a partir del año 1.999 una subrogación de la persona jurídica en la posición de la persona física, de modo que es aquélla la que en el momento de demandar sería la única titular de la relación jurídica que constituye la causa petendi.
En el recurso los demandantes reconocen la corrección de este razonamiento, de manera que, en realidad, lo que se está discutiendo en el mismo es la condena en costas de que ha sido objeto Don Cosme , que sería el único gravamen que le restaría, una vez consentida la apreciación de su falta de legitimación.
Y, en este sentido, sin salirse del principio del vencimiento que establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrá de acudirse a las modulaciones del mismo que establece la propia disposición.
En efecto, dado el planteamiento del proceso, y la ausencia de todo reconocimiento extrajudicial por la demandada del carácter indefinido del contrato o de las distintas y sucesivas subrogaciones que se produjeron, era razonable que en el proceso interviniera, con carácter de demandante, Don Cosme , pues, como bien dice en su recurso, el cálculo de la indemnización por clientela podía implicar la extensión a un período (parte del año 1.998) en el que era él el agente.
Del mismo modo, tampoco podía descartarse que, de haber demandado únicamente la persona jurídica que le sucedió en el contrato, se hubiera podido invocar la doctrina del levantamiento del velo y aducir la falta de legitimación de aquélla, por mantener como agente en realidad a Don Cosme como persona física.
Ello denota que existían las serias y objetivas dudas de derecho, a que alude el citado artículo 393, en la determinación de las personas que habían de demandar, de modo que, para evitar las incidencias y excepciones que pudieran derivarse de haber demandado uno solo de los posibles demandantes, era conveniente integrar la litis como se hizo, aunque luego, reconocida la unidad contractual, se haya concretado la legitimación en la sentencia.
Procede, por tanto, con estimación de este motivo, alzar la condena en costas de que fue objeto Don Cosme .
DIFERENCIA DE COMISIONES EN RAZÓN A LA DISTINTA ZONA GEOGRÁFICA.-
CUARTO.- Los siguientes motivos aluden ya al fondo de la resolución adoptada en primera instancia, comenzando la discrepancia de la demandante en cuanto al rechazo de su pretensión de rendición de cuentas y entrega del posible saldo positivo por las diferencias en las comisiones devengadas entre enero y abril de 2.003 en las zonas previamente asignadas y las que le atribuyó la demandada (Badajoz, Cáceres y Toledo, más los clientes asignados de Madrid), pretensión que constituye el apartado b) del suplico de la demanda, y cuyo razonamiento desestimatorio se contiene en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de primera instancia.
La tesis de la demanda es que, forzosamente, la zona primitiva (provincias de Ávila, Segovia, Guadalajara y clientes asignados de Madrid) era comercialmente más atractiva que la nueva.
Mas, sea ello cierto o no, y con independencia de que tal cambio sea el que haya motivado la apreciación de extinción impuesta injustificadamente por la demandada, es correcta la apreciación de la Juez en cuanto, al no haberse pactado la exclusividad, no podría el agente reclamar comisiones por aquellas operaciones en las que no hubiera intervenido, o dicho de otro modo, no podría reclamar comisiones devengadas por la actividad de otro.
A lo sumo, esa posible diferencia podría constituir base para otro tipo de reclamación, como sería la fundada en daños y perjuicios directamente producidos por ese indeseado cambio, pero no puede fundar la que se basa únicamente en el puro y simple devengo de las comisiones como si a ellas tuviera un derecho subjetivo incondicionado, que claramente no se le otorga en el contrato. Y, como el Tribunal no puede variar la causa de pedir sin incurrir en incongruencia, no podría ser considerado ese nuevo enfoque.
Por eso, al no existir el pacto de exclusiva, no puede sostener la apelante que las comisiones se devengaran en aquellas provincias castellanas por "operaciones de venta realizadas a clientes de nuestro representado" pues no existe prohibición de concurrencia de otros agentes o de la propia empresa con éstos.
Y no hay contradicción entre la desestimación de esta pretensión y la consideración del cambio de zona como causa de extinción imputable a la demandada, pues según se argumenta en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de primera instancia, la razón que hace injustificada la imposición unilateral de ese cambio es el mayor coste que ello representaba para el agente sin prueba, por parte de la demandada, de que ese cambio pudiera suponer un incremento en el volumen de ventas. A eso se refiere la Juez cuando considera que el cambio era "desfavorable para los intereses del agente".
Por tanto, no hay conexión lógica jurídica entre la apreciación de la causa injustificada de extinción del contrato y el mantenimiento de un derecho al cobro de comisiones en una zona geográfica, que no era un derecho incondicionado, en cuanto no existía la exclusividad.
El motivo, por tanto, se desestima.
INDEMNIZACIÓN POR CLIENTELA.-
QUINTO.- El segundo motivo de fondo es el relativo a la indemnización por clientela, y en él la recurrente discrepa de los factores de reducción o moderación que han llevado a que la Juez fije en un 70% de la retribución media de los últimos cinco años el importe de la indemnización.
No se discute, por tanto en esta alzada ni el derecho a la indemnización por tal motivo, ni la cifra que constituye esa media quinquenal.
La Juez considera dos factores para efectuar esa reducción: el primero, la realización paralela por el agente de otras actividades de agencia para otras marcas, que, en todo caso, no eran competitivas o concurrenciales con la de la demandada, aprovechando la misma infraestructura negocial y los mismos recursos humanos; la segunda, la infracción del pacto de no concurrencia, por cuanto, prácticamente sin solución de continuidad, cuando acabó el agente las relaciones con la empresaria demandada, comenzó a prestar los mismos servicios para otra entidad que realiza, -ésta sí-, una actividad de competencia directa con la demandada.
Pues bien, sin perjuicio de que luego volvamos sobre estos dos extremos, conviene, como consideración general, recordar los presupuestos de la indemnización por clientela que regula el artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia . Con carácter muy sintético, y suficiente a nuestros efectos dado que la Juez hace una exhaustiva exposición de los mismos en el fundamento de derecho sexto de su sentencia, esos requisitos en los términos que los expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2.011 , son: a) La extinción del contrato, b) La captación de nuevos clientes o el incremento sensible de las operaciones con la clientela preexistente, c) La posibilidad razonable de que la actividad del agente puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y d) La equidad de reconocer derecho a retribución por clientela.
Centrándonos en este último elemento, se trata de uno de los pocos supuestos en que se permite acudir al principio general de la equidad, como elemento constitutivo del Derecho positivo, para fundar, si quiera sea parcialmente o en alguno de sus aspectos, la resolución judicial.
La equidad ha sido considerada como el criterio de justicia que toma en consideración no sólo las ideas generales del Derecho y del sistema jurídico, sino también y especialmente las particularidad del caso concreto, siendo su función la de darle la solución más correcta desde el punto de vista moral y humano. Se trata, pues, de introducir una idea de flexibilidad en la aplicación de la norma para adaptarla realmente a todas las circunstancias concurrentes.
Esta consideración tiene su trascendencia también para definir el ámbito de un eventual recurso contra la decisión del Juez que se funda, cuando el ordenamiento se lo permite, en la equidad.
En tal caso, no podría admitirse el recurso sólo para sustituir el criterio del Juez, cuando es razonado y ponderado, por el de la parte, sino que habría de ser discutida la base fáctica en que se funda y/o el enlace de esas circunstancias con la decisión que se adopta.
SEXTO.- De las dos razones que la Juez aprecia para moderar, en equidad, la indemnización por clientela, la primera de ellas es evidente.
Ni siquiera la apelante discrepa de su base fáctica, sino de la incidencia que pueda tener, pues está plenamente probado que el agente, al tiempo de efectuar la mediación comercial para la demandada, lo hacía también para otras empresas, si bien no entraban en competencia con aquélla.
Siendo esto así, no puede, conforme a lo que antes hemos expuesto, sustituirse el criterio de la Juez cuando se funda en una base fáctica acreditada. Y tampoco en su otra vertiente, esto es, en la mayor o menor incidencia que deba tener en el caso, pues no puede efectuarse una consideración aislada de la misma, sino que ha de combinarse con la otra razón moderadora apreciada.
En cuanto a la segunda, en los distintos contratos escritos, se incluía como cláusula octava la siguiente: "Este contrato de agencia se otorga con carácter de dedicación exclusiva por parte del "AGENTE", y, por ello, no podrá realizar actividades mediadoras o de promoción a favor de otras personas físicas ni jurídicas cuyo objeto social industrial y/o mercantil pueda suponer competencia, directa o indirecta, con BSHE-E".
No le falta cierta razón, en este caso, a la apelante en el sentido de que tal cláusula no puede ser considerada como prohibición de concurrencia o competencia tras la finalización del contrato. Pero, aun siendo así, el que el agente, a los dos meses de cesar su relación con la demandada, comenzara a desempeñar operaciones similares para otra empresa de la competencia, no deja de tener incidencia en la cuestión que examinamos.
Como expresa la apelada, al impugnar el recurso de apelación, el riesgo de que el agente aproveche los contactos entablados en el desarrollo del contrato de agencia que unió a las partes para el desenvolvimiento de las actuaciones a favor de otra empresa de la competencia es serio y evidente, de manera que, en el cálculo de probabilidades que siempre implica la concreción de la indemnización por clientela, bien pudiera ocurrir que quien se aproveche de la misma tras la extinción del contrato no sea por completo la empresaria anterior sino el propio agente.
En todo caso, lo importante es que, no habiendo pacto de prohibición de competencia para después de concluido el contrato, la merma que, por la clientela, puede sufrir el agente es menor, pues nada le impide seguir aprovechándola.
En ese sentido, la apreciación de la Juez se ha de reputar correcta, como correcta es la moderación que efectúa.
INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PREAVISO.-
SÉPTIMO.- El tercer motivo afectante al fondo de la decisión apelada es el relativo a la cuantificación de la indemnización de los daños y perjuicios que se habrían producido por la falta de preaviso, o más exactamente, por no tener éste la amplitud que establece el artículo 25 de la Ley de Contrato de Agencia (un mes por cada año de duración del contrato, con un máximo de seis meses).
Nuevamente en este extremo la apelante discrepa de la reducción que ha introducido la Juez, pues si la demandante solicitaba una indemnización equivalente a las comisiones devengadas en un período de seis meses (29i.293,35 euros), la Juez reconoce indemnización por dos meses -los de mayo y junio de 2.003-, en los que no consta que el agente desempeñase función alguna en el mismo ramo, pues en julio comenzó a desarrollar su labor para otra empresa de la competencia, y además la reduce en un 10%, por no haber cesado en su actividad complementaria y por poder seguir valiéndose de los mismos medios materiales y humanos.
OCTAVO.- La decisión a adoptar en relación a este motivo del recurso ha de partir de la razón de ser de la indemnización que surgiría de la infracción del artículo 25 antes citado.
En este sentido, la jurisprudencia ha perfilado la causa que puede motivar esa indemnización, diciendo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2.011 que tal indemnización está subordinada a que "se acredite que la falta de preaviso o el escaso margen temporal del mismo causó un daño específico o una agravación que no se habría producido con un plazo prudentemente superior ( sentencias de 18 de julio de 2000 , 13 de junio de 2001 , 22 de abril de 2002 , 16 de diciembre de 2003 , 9 de febrero de 2004 , 6 de junio y 29 de septiembre de 2006 )". Y aunque aquella Sentencia está dictada en un supuesto en que se enjuiciaba un contrato de distribución, su ratio decidendi es plenamente aplicable al contrato de agencia, pues, ciertamente, lo que se puede indemnizar por esta causa son los perjuicios ocasionados por la falta de preaviso, de manera que habrá de comprobarse lo que hubiera podido ganar o no perder el agente, en caso de que el preaviso se hubiera ajustado a las previsiones legales.
Así pues, lo que habrá de tenerse en cuenta es el daño o perjuicio directamente conectado con el preaviso o su falta, que no cabe confundir con los daños o perjuicios que pudieran derivarse de la propia extinción del contrato de agencia.
Y ocurre que la demandante nada prueba al respecto. Antes bien, incurre en la indicada confusión, pues se limita a comparar lo que ganaba con la demandada y lo que ganó en los meses subsiguientes con la nueva empresa para la que presta sus servicios, pero no razona en qué medida la falta de preaviso le haya supuesto un daño.
La Juez, en esa situación, se limita a indemnizar por los dos meses subsiguientes a la extinción en que aún no trabajó para otra empresa del sector, que es el daño realmente producido por la causa en base a la que se reclama esta clase de indemnización.
COMISIONES POR PEDIDOS CURSADOS ENTRE EL 17 Y EL 30 DE ABRIL DE 2.003.-
NOVENO.- En el siguiente motivo, la apelante se refiere a la reclamación por las comisiones por pedidos que dice haber efectuado en abril de 2.003 y que serían los que se recogen en la relación aportada como documento nº 18, relacionado, a su vez, con el 17, de la demanda.
La Juez de Primera Instancia desestimó esa reclamación por ser pedidos posteriores a la extinción del contrato, y no constar la consumación de las ventas u operaciones a que se refieren.
Pues bien, con la prueba aportada al proceso, descartando la que se pretendió aportar con el escrito de interposición del recurso, que fue inadmitida por este Tribunal, resulta procedente acoger esta pretensión.
El artículo 13.1 de la Ley de Contrato de Agencia prevé la percepción de comisiones aun con posterioridad a la extinción del contrato, diciendo que "por los actos u operaciones de comercio que se hayan concluido después de la terminación del contrato de agencia, el agente tendrá derecho a la comisión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a. Que el acto u operación se deban principalmente a la actividad desarrollada por el agente durante la vigencia del contrato, siempre que se hubieran concluido dentro de los tres meses siguientes a partir de la extinción de dicho contrato. b. Que el empresario o el agente hayan recibido el encargo o pedido antes de la extinción del contrato de agencia, siempre que el agente hubiera tenido derecho a percibir la comisión de haberse concluido el acto u operación de comercio durante la vigencia del contrato".
En este punto, además, se ha de aplicar el principio de facilidad probatoria, pues una vez que el agente demuestre que el pedido se efectuó durante la vigencia del contrato de agencia, habrá de ser el empresario, que es quien tiene la fuente de la prueba, el que demuestre que la operación a que se refiere o no se concluyó o se concluyó con posterioridad al plazo de tres meses siguientes a la extinción del contrato.
En todo caso, lo que habrá de tenerse muy en cuenta es si la operación se concluyó por la actividad del agente, pues en ese caso, el principio que veda el enriquecimiento injusto, haría procedente el pago de la comisión, como retribución a aquella actividad.
La demandante prueba con los documentos 17 y 18 la formulación de los pedidos, documentos de cuya autenticidad no cabe dudar, limitándose a manifestar la demandada que se han pagado todas las comisiones por pedidos efectuados hasta el 30 de abril de 2.003, en que habría concluido el contrato.
Ciertamente en la audiencia previa se impugnaron, entre otros, los documentos 17 a 19 de la demanda, pero la impugnación de autenticidad, efectuada genéricamente y no expresando con concreción las razones que llevan a la misma, no es suficiente para que el Tribunal, en relación con las demás pruebas practicadas, pueda tener en cuenta aquellos documentos. Y, realmente, tanto por el formato de los mismos como por su contenido y datos que se consignan, no duda esta Sala de la autenticad, siendo cuestión distinta el que se pruebe, en el trámite que se dirá, si las distintas operaciones, efectuadas por la actividad de la demandante, llegaron o no a consumarse.
En todo caso, correspondiendo a la demandada la prueba del pago, prueba que no se ha efectuado, y siendo pedidos que, cuando menos, el agente, recibió antes de la extinción del contrato, que la demandada reconoce se produjo en fecha 30 de abril, procede el pago de las comisiones que se hayan devengado.
El trámite en el que se tendrá que fijar la cuantía resultante es el previsto en el artículo 720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, aun referido a la rendición de cuentas derivada de una administración, se ha de reputar aplicable a todos los casos en que el ejecutante tiene derecho a obtener esa rendición, como consecuencia de la relación jurídica que mediara entre las partes. Es justamente lo que ocurre en el contrato de agencia que exige, siempre y en todo caso, una colaboración entre agente y empresario para determinar el saldo debido y engendra, por su contenido y dinámica natural, el deber recíproco de rendición a solicitud de una de las partes.
INTERESES DE DEMORA.-
DECIMO.- Resta, finalmente, la decisión sobre los interese moratorios, que la Juez desestima "al haberse procedido a la liquidación en esta resolución", de manera que aplica únicamente el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no el artículo 1.108 del Código Civil .
La Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio y 22 de febrero de 2010 recuerdan la doctrina que se ha seguido por la Sala 1ª y, que por su reiteración, constituye jurisprudencia, diciendo que: "En materia de intereses moratorios, esta Sala, especialmente a partir del Acuerdo de Pleno de 20 de diciembre de 2.005, ha consolidado una nueva orientación en el sentido de mitigar el automatismo de la regla encarnada en el brocardo "in illiquidis non fit mora" sustituyéndola, con carácter general, por la del canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia o no de condenar al pago de los intereses y la concreción del "dies a quo" del devengo. Se toman como pautas para ponderar la racionalidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y demás circunstancias propias del caso ( SS., entre otras, 4 de junio de 2.006 ; 9 de febrero , 14 de junio , 2 de julio , 8 y 16 de noviembre de 2.007 ; 25 de marzo , 19 de mayo , 22 y 24 de julio , 11 de septiembre , 15 de octubre y 3 de noviembre de 2.008 ; 10 y 25 de marzo , 6 de abril , 28 de mayo y 6 de julio de 2.009 ). Se atiende, fundamentalmente, dicen las SS. de 20 de febrero y 24 de julio de 2.008 , y 25 de marzo y 16 de octubre de 2.009 , a la certeza de la deuda u obligación aunque se desconociera su cuantía".
Naturalmente, la certeza de la deuda se ha de medir con criterios objetivos, no bastando la mera oposición del deudor, pues, conectado este criterio con el de la razonabilidad, únicamente sería dudosa la deuda y exoneraría la imposición de intereses, cuando la oposición fuera fundada en sí y en relación no con la cuantía, en cuyo caso siempre podría consignarse el importe que el deudor admitiera deber, sino con la existencia o subsistencia del débito.
UNDECIMO.- En este caso, la extinción del contrato sin preaviso suficiente y por una causa que revela la unilateralidad de la decisión adoptada por la demandada, debe llevar a considerar que la oposición a todo era infundada, pues, cuando menos la indemnización por clientela, en una relación prolongada desde 1.994 a 2.003, se mostraba, a priori, procedente.
Ello conlleva la imposición de los intereses moratorios desde la presentación de la demanda, por aplicación de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , en relación a las cantidades que establece la sentencia de primera instancia (41.010,60 euros y 8.514 euros) como líquidas, siendo aplicable, a partir de la sentencia de primera instancia el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No cabe olvidar tampoco que los intereses, incluso los moratorios, se configuran en nuestro ordenamiento como frutos civiles, que compensan el disfrute por el deudor de un capital que pertenece al acreedor y cuya ausencia de disposición por éste se palia con el rédito legal de ese capital.
Por ello, las alegaciones que contiene la impugnación al recurso de apelación en torno a la excesiva duración de este procedimiento, aun siendo ciertas, no pueden perjudicar a quien resulta ser acreedor y debió, por ello, disfrutar del importe de su crédito desde que éste se convirtió en exigible.
Obviamente, no devengará interés, hasta que no está fijada, la cantidad resultante por comisiones derivadas de los pedidos realizados entre el 17 y el 30 de abril de 2.003 a cuyo pago se extiende ahora la condena, pues es manifiesta su falta de liquidez.
COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA.-
DECIMOSEGUNDO.- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de costas ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
RECURSOS CONTRA LA PRESENTE SENTENCIA.-
DECIMOTERCERO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Cosme Y REPRESENTACIONES ROUBLAN, S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles en procedimiento ordinario nº 610/03, revocamos parcialmente dicha sentencia, y, en su lugar, además de confirmar las cantidades a cuyo pago condena dicha sentencia a la demandada:
1º Condenamos también a ésta al abono de las comisiones devengadas por los pedidos cursados por la demandante que se recogen en los documentos 17 y 18 de la demanda, siempre que las operaciones a que aluden se hayan consumado antes del 31 de julio de 2.003 inclusive, debiendo rendir cuentas la demandada por el procedimiento previsto en el artículo 720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con entrega del saldo resultante a la demandante REPRESENTACIONES ROUBLAN, S.L.
2º Imponemos a la demandada el abono a la demandante REPRESENTACIONES ROUBLAN S.L., de los intereses legales, respecto a las cantidades reconocidas en la sentencia apelada, desde la interposición de la demanda hasta la fecha de dicha sentencia, a partir de la cual, y hasta el completo pago del principal, devengarán aquéllas los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3º Revocando el punto correspondiente de la sentencia de primera instancia, dejamos sin efecto la condena en costas de esa instancia que se pronuncia contra Don Cosme , pronunciamiento que sustituimos por el de no hacer imposición expresa de las costas de primera instancia a ninguno de los litigantes.
No hacemos tampoco imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
