Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 831/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1052/2012 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 831/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100833
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00831/2012
Rollo Apelación Civil nº: 1052/12
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veinte de diciembre de dos mil doce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Divorcio que con el número 1006/11 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 4 de Molina de Segura entre las partes, como actora y ahora apelada, Dña. Covadonga (N.I.F.: NUM000 ) representada por el Procurador Sr. Páez Navarro y dirigida por la Letrada Sra. Vidal Sánchez; y como parte demandada y ahora apelante, D. Aureliano (N.I.F.: NUM001 ), representado por el Procurador Sr. Conesa Aguilar y dirigido por la Letrada Sra. Rodríguez García. Es parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 17 de abril de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO:'Que estimando parcialmente la demanda de Divorcio formulada por la representación de Dª Covadonga contra D. Aureliano debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, ACORDANDO los siguientes efectos:
Respecto de la hija menor común Pilar :
1ª) La atribución de su GUARDA Y CUSTODIA a la madre, ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad sobre ellos.
2ª) Como RÉGIMEN DE VISITAS para el padre, éste podrá estar en compañía de su hija en la forma que concierte con la madre de común acuerdo, no perjudicando las actividades escolares o extraescolares de los menores, y, en su defecto, será el siguiente:
Todos los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas y fines de semana alternos, comenzando por el siguiente a la notificación de la presente a ambas partes, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas, la entrega y recogida de la menor se efectuará en el domicilio de la misma en defecto de que se efectúe en el centro escolar. Las vacaciones escolares por mitad eligiendo la madre los años pares y el padre los impares.
Todo ello bajo un régimen de flexibilidad en el que los aquí acorados resulten los períodos mínimos en que el padre pueda tener en compañía a su hija y, por tanto, sin perjuicio de cuantos además puedan fijar ambos progenitores de mutuo acuerdo. Debiendo informar el progenitor custodio del lugar y domicilio en el que pasará la hija períodos superiores a dos días fuera del domicilio, y permitir en cualquier momento la comunicación telefónica, telemática o por cualquier medio oral o escrito con el padre aunque no tengan derecho de visitas, y siempre que ello no obstaculice las actividades escolares o extraescolares de la menor, así como permitir la visitas a estos especialmente por causa de enfermedad u otra de especial relevancia análoga de los hijos.
3º) D. Aureliano abonará en concepto de PENSIÓN DE ALIMENTOS para su hija la cantidad de 350 euros mensuales pagaderos por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designa la madre. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Dichas cantidades se devengarán desde la fecha de interposición de la demanda.
4ª) Los GASTOS EXTRAORDINARIOS que tengan su origen en los hijos menores serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores, requiriéndose el conocimiento del gasto necesario y su aceptación por el otro y, en su defecto, resolverá el Juzgado acerca del carácter extraordinario del mismo. Incluyéndose expresamente como tales el material escolar de los hijos menores.
5ª) Los prestamos comunes de la pareja y los gastos inherentes a la titularidad de bienes comunes deberán de ser abonados por mitad y los que hayan contraídos de forma individual cada uno de los esposos por quién los haya suscrito. Debiendo continuar ambos progenitores con el uso de los vehículos que ostentan en este momento hasta la efectiva liquidación de gananciales.
Todo ello sin hacer declaración alguna sobre las costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba, solicitando que la cuantía alimenticia se fijara en 250 €/mes. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo, así como al Ministerio Fiscal. La parte apelada solicitó el recibimiento a prueba.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1052/12. Por Auto de fecha 29 de octubre de 2012 se estimó parcialmente la petición de prueba y señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2012.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acuerda la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por D. Aureliano y por Dña. Covadonga , con la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y paterno-filial inherentes al mismo, entre las que cabe destacar, por su directa incidencia en el presente recurso, la referida a la cuantía de la pensión de alimentos en favor de la hija menor Pilar de 4 años de edad, por importe de 350 €/mes.
El Sr. Aureliano muestra su disconformidad con el citado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que concrete en 250 €/mes la cuestionada pensión de alimentos, alegando que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
La parte recurrente fundamenta su petición de cuantificar en 250 €/mes la referida pensión alimenticia, en que la misma no responde adecuadamente a los presupuestos que la sustentan, conforme a lo señalado en el artº. 146 del Código Civil , es decir, la capacidad económica del progenitor no custodio obligado a su prestación y las necesidades del beneficiario de la misma. Alude además a que la Sra. Covadonga , a quién también corresponde tal contribución de alimentos, no ha justificado como le incumbía su capacidad y disponibilidad económica.
Este Tribunal ha reiterado en distintas sentencias que nos hallamos en presencia de un tema de difícil y discutible valoración, dado su relativismo y la dificultad probatoria que su decisión entraña.
Es conocido que la fijación de tan cuestionada contribución de alimentos, se encuentra sujeta a la concurrencia y ponderación de dos presupuestos: de un lado, los medios y disponibilidad económica de la persona obligada a su prestación y, de otra parte, las necesidades del menor conforme al correspondiente estatus o posición social de la familia.
Asimismo este Tribunal ha manifestado al respecto que esta obligación de alimentos incumbe a uno y otro progenitor, sin que el hecho de que la aportación del progenitor custodio se materialice a través de su atención y cuidado directo y personal, constituya obstáculo alguno que excluya como criterio general su contribución económica al respecto. Y ello aún en mayor medida en aquellos casos en los que el progenitor custodio se encuentra integrado en el mercado laboral.
TERCERO.-Y es lo cierto, de conformidad con tal criterio interpretativo que en este caso la fijación de la pensión alimenticia en la citada cantidad de 350 €/mes responde puntualmente a los presupuestos y requisitos que hemos señalado. Consta acreditada, como así se argumenta en la sentencia de instancia, la capacidad económica del Sr. Aureliano , conforme a la documentación (nóminas) que se mencionan, la cuál pone de manifiesto que sus ingresos mensuales derivados de su actividad laboral como transportista se sitúan entre los 2.300 a 2.500 €. Al mismo tiempo se ha justificado también la disponibilidad económica de la progenitora custodia, asimismo obligada, como hemos mencionado, a dicha contribución alimenticia. Sus ingresos mensuales derivan de la prestación por desempleo que percibe (36,24 €/día) conforme así se acreditó en el juicio y ahora en esta fase de apelación se ha confirmado y ratificado con la documentación aportada, aceptada por este Tribunal. Por otro lado, las necesidades de la menor se localizan en los gastos ordinarios propios de su edad y del entorno social en el que vive, no constando otros gastos que excedan de tal situación y circunstancias.
En función de tales premisas, cabe afirmar que la decisión de la Juzgadora de instancia, fijando en 350 €/mes la citada cuantía alimenticia, constituye un pronunciamiento correcto y por tanto ajustado y coherente con los criterios interpretativos antes señalados. No podemos olvidar, además, que el concepto de pensión alimenticia, también comprende al margen de los alimentos propiamente dichos y sustento diario, el concepto de morada, es decir, la obligación del progenitor de procurar habitación y morada a su hija.
En consecuencia, por tanto, y con ratificación de lo argumentado en la sentencia apelada, procede su confirmación, con desestimación del presente recurso.
CUARTO.-Dicha desestimación determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Conesa Aguilar en representación de D. Aureliano contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 4 de Molina de Segura en el Juicio de Divorcio nº 1006/11, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

