Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 831/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 763/2017 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 831/2017
Núm. Cendoj: 08019370172018100335
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3155
Núm. Roj: SAP B 3155/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120160009542
Recurso de apelación 763/2017 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 675/2016
Parte recurrente/Solicitante: Balbino
Procurador/a: Maria Jesus Corcuera Labrado
Abogado/a:
Parte recurrida: COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: ANNA CLUSELLA MORATONAS
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 831/2017
Magistrada: M Isabel Camara Martinez
En la ciudad de Barcelona, a de dos mil diecisiete
VISTOS, por la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo
Magistrado en aplicación del artículo 82.1º de la L.O.P.J . reformada por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre
en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal núm. 675/2016, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia núm. 2 de Rubi a instancia de COFIDIS, S.A. sucursal en España, representada por el
Procurador de los Tribunales Dª Anna Clusella Moratonas y asistido del Letrado Dª Mara Puga Jodar contra
D. Balbino , representada por el Procurador de los Tribunales Dª Miriam Anillo Mancheño y asistida de la
Letrada Dña.Esther Agut Bonsfills ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 13 de febrero de
2017 , por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. - La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de lo Tribunales Anna Clusella Moratonas en nombre y representación de COFIDIS contra Balbino condeno al demandado a pagar al demandante 3.011,38 euros más los intereses legales desde el 25 de enero de 2016 y al pago de las costas del juicio. A partir de esta Sentencia se devengarán los intereses del art#. 576 Lec
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2017, dándose traslado mediante diligencia de ordenación de 20 de Abril de 2017 a la parte actora a fin de que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada; verificando dicho traslado mediante escrito de oposición al recurso fechado el 5 de mayo de 2017; tras lo cual, por diligencia de ordenación de fecha 27 de junio de 2017, se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Se señaló para la resolución del recurso el día 29 de noviembre de 2017.
CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTOS , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª M Isabel Camara Martinez
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la entidad COFIDIS HIZPANIA E.F.C. SA contra DÑA. Balbino en reclamación de la cantidad de 3.011,38 € de principal, más las costas. Aduce la demandante, entidad financiera dedicada a la concesión de préstamos al consumo, que en febrero de 2011suscribió con la demandada un contrato de crédito al consumo o línea de crédito 'CREDIT CASH', por un importe inicial de 1.000 € a reintegrar en cuotas mensuales fijas y antes del día 5 , una cuota del 35,68€ hasta el total rembolso del crédito más los intereses remuneratorios, comisiones, gasto , indemnizaciones o penalizaciones y prima del seguro. Dicha cuota inicial podía verse modificada mediante sucesivas disposiciones o a través de ampliación o reducción del crédito, según condición general primera. En virtud de las condiciones generales quinta y sexta, el interés remuneratorio se devengaría diariamente sobre la utilización correspondiente del crédito en base al tipo de interés nominal anual vigente y se liquidará con cada mensualidad. En fecha 27 de junio de 2015 COFIDIS declaró dar por vencido el contrato sin necesidad de esperar al vencimiento pactado procediendo a la liquidación y cierre de la cuenta con un saldo acreedor de 3011,38 €.
A la pretensión deducida se opuso el demandado D. Balbino quien, si bien reconoce que dejó de abonar las cuotas pactadas debido a la difícil situación económica que atravesaba, alega la nulidad por abusiva de la cláusula que establece el interés remuneratorio, y la improcedencia asimismo de la cantidad reclamada en concepto de gastos , comisiones , que por su falta de transparencia lo convierten en nulo por no estar los mismos justificados. Indica que las condiciones mínimas que refiere la demandante no son las que constan en la solicitud de crédito. En este se detalla en el margen superior izquierdo que se trata de un importe pre aceptado de 2000 euros, por el que se pagarán cuotas de 105 euros mensuales en 24 mensualidades un TAE del 24,51% .
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubi estimó íntegramente la demanda por entender que se ha probado la relación de préstamo, con la aportación del contrato y la cantidad adeudada, con las liquidaciones de deuda. Entiende que el interés ordinario no puede ser declarado abusivo porque constituye un elemento esencial del contrato, es el rendimiento que le genera y resulta habitual que el tipo de interés sea sustancialmente más elevado que en el de un préstamo garantizado con hipoteca inmobiliaria. No se reclaman intereses moratorios por lo que no puede declararse su abusividad y las comisión de devolución son mínimas- 120 euros- en comparación con los 3.000 euros adeudaos.
Termina condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada de 3.011,38 € más las costas procesales.
Frente a dicha resolución se alza el demandado , Balbino inaplicación de la jurisprudencia y de la normativa europea en relación a las cláusulas abusivas, así como de la Ley de Créditos al consumo.La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.- El recurrente insiste en alegar el carácter abusivo de las claúsulas denunciadas y en especial de la cláusula que fija el interés remuneratorio en 24,51% anual , firmándose en unas condiciones de desigualdad y con falta de transparencia y cita en apoyo de su pretensión la STS 265/2015 de 22 de abril y 469/2015 de 8 de septiembre y la 628/2015 que señalan que el control del juzgador sobre la claúsula abusiva que pueda afectar a un elemento esencial del contrato se realizará con la revisión de su transparencia , para comprobar que el consentimiento del consumidor se dio con pleno conocimiento de la carga que asumía y que había tenido ocasión de contrastar el condicionado con otros similares, sin que estas circunstancias concurriesen en el presente caso . La Ley contra la Usura prevé que en casos de nulidad de los contratos el cliente solo debe debe devolver al banco la suma recibida, por lo que solo le corresponde devolver 705.,58 euros. Termina suplicando se declare la nulidad del contrato o en su caso se condene a que la única cantidad que debe reintegrar el demandado a la actora es la de las cantidades dispuestas.
TERCERO.- Como tienen declarado las STS de 18 de junio de 2012 , 9 de mayo de 2013 y 2 de diciembre de 2014 , para realizar el control de abusividad se ha de distinguir si la cláusula en cuestión se refiere al objeto principal del contrato y cumple una función definitoria o descriptiva esencial del mismo, o, por el contrario, se refiere a otros extremos. Y ello, por cuanto, en el primer caso, el control de abusividad no puede extenderse al equilibrio de las contraprestaciones, sino que ha de limitarse a su transparencia, es decir, a determinar si el adherente ha tenido oportunidad real de conocer su contenido de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y si la misma se encuentra redactada de manera clara y comprensible.
La SAP Zamora de 22 de octubre de 2014 señala ' en el control los jueces nacionales deben hacer una prudente gestión de esta facultad controladora de las cláusulas relativas al precio, para no vulnerar principios constitucionales de nuestro ordenamiento, como es el reconocimiento a la libertad de empresa, que proscribe que el derecho suplante a la competencia en la fijación del precio de los bienes y servicios. El control de contenido de las cláusulas relativas al precio no puede implicar asumir en nuestro ordenamiento un control judicial del equilibrio de los precios, como ya señaló la STS 18.6.2012 relativa a la cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de préstamo, pues ello representaría una injerencia en el principio de autonomía de la voluntad incompatible con los principios básicos de nuestro derecho de contratos que no admite la rescisión por lesión en el precio.' En definitiva, como señala la SAP Barcelona, sección 19, de 11 de marzo de 2015 ' los Tribunales no podemos entrar a considerar si el precio de un bien (sea dinero, inmuebles, combustibles o pan) es abusivo por caro porque en ningún caso lo será. Será caro o barato, pero nunca abusivo en tanto en cuanto el precio es el resultado de la negociación entre las partes y si a la parte le parece caro siempre tendrá la libertad de no aceptarlo.' Añade la citada resolución que la cláusula que establece el precio puede ser considerada abusiva si no es clara o transparente.
Recientemente, la STS de 25 de noviembre de 2015 , que ha considerado usurario un interés remuneratorio de 24,6% TAE, señala que ' El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable'.
CUARTO.- En nuestro ordenamiento jurídico, una condición general que regula un elemento esencial del contrato, como en el presente caso puede ser el interés remuneratorio, se halla sometida a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y especialmente al requisito de incorporación establecido en el artículo 5.5 de esta ley de estar redactada ajustándose a los criterios de transparencia, claridad, corrección y sencillez, de modo que en otro caso podrá ser considerada nula o no incorporada al contrato.
Sobre esta cuestión declara la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015 que: ' 1.- Esta Sala ha declarado en varias sentencias la procedencia de realizar un control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores, y en especial de aquellas que regulan los elementos esenciales del contrato, esto es, la definición del objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución. Esta línea jurisprudencial se inicia en sentencias como las núm.
834/2009 de 22 de diciembre , 375/2010 de 17 de junio , 401/2010 de 1 de julio y 842/2011 de 25 de noviembre , y se perfila con mayor claridad en las núm. 406/2012 de 18 de junio , 827/2012 de 15 de enero de 2013 , 820/2012, de 17 de enero de 2013 , 822/2012 de 18 de enero de 2013 , 221/2013 de 11 de abril , 638/2013 de 18 de noviembre y 333/2014 de 30 de junio . Y, en relación a las condiciones generales que contienen la denominada 'cláusula suelo', puede citarse tanto la referida sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo , como la posterior sentencia núm. 464/2014, de 8 de septiembre (...).
3.-El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE , de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que « la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible ».
La sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo , con referencia a la anterior sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio , consideró que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las 'contraprestaciones', que identifica con el objeto principal del contrato, a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, STJUE) de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , declara, y la de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , ratifica, que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control. Pero, se añadía en la citada sentencia núm. 241/2013 , con la misma referencia a la sentencia anterior, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia.
Este doble control consistía, según la sentencia núm. 241/2013 , en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, « conforme a la Directiva 93/13/ CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ». Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, « la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato ».
Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.
El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad (« la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible »), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.
Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.
4.- La sentencia núm. 241/2013 basaba dicha exigencia de transparencia, que iba más allá de la transparencia 'documental' verificable en el control de inclusión ( arts. 5.5 y 7 LCGC), en los arts. 80.1 y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en lo sucesivo, TRLCU), interpretados conforme al art. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE , y citaba a tales efectos lo declarado en la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11 , caso RWE Vertrieb AG, respecto de la exigencia de transparencia impuesta por tal directiva, conforme a la cual el contrato debe exponer « de manera transparente el motivo y el modo de variación de tal coste, de forma que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones del coste ».
5.- La STJUE de 30 de abril de 2014, dictada en el asunto C-26/13 , en relación a las condiciones generales empleadas en un préstamo multidivisa, confirma la corrección de esta interpretación, al afirmar que « la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva 93/13 no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical » (párrafo 71), que « esa exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva » (párrafo 72), que « del anexo de la misma Directiva resulta que tiene un importancia esencial para el respeto de la exigencia de transparencia la cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente el motivo y las particularidades del mecanismo de conversión de la divisa extranjera, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que un consumidor pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo » ( párrafo 73), y concluir en el fallo que «el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en relación con una cláusula contractual como la discutida en el asunto principal, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo ».
Esta doctrina ha sido reiterada en la posterior STJUE de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , cuyo párrafo 74 declara: «de los artículos 3 y 5 de la Directiva 93/13 y de los puntos 1, letras j) y l), y 2, letras b) y d), del anexo de la misma Directiva resulta, en particular, que para satisfacer la exigencia de transparencia reviste una importancia capital la cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente los motivos y las particularidades del mecanismo de modificación del tipo del interés, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan (véase, en este sentido, la sentencia Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282 , apartado 73)».' Y la más reciente STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove, tras declarar en su apartado 41 que a efectos de la observancia de la exigencia de transparencia, reviste una importancia esencial para el consumidor la exposición de las particularidades del mecanismo mediante el que la entidad predisponente ha de cumplir la prestación pactada de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él, condiciona en su fallo la exclusión del control de abusividad sobre las cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato a que « la cláusula esté redactada de manera clara y comprensible, es decir, que no sólo resulte inteligible para el consumidor en el plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente tanto el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula como la relación entre dicho mecanismo y el que establezcan otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ».
QUINTO.- Examinada la Condición general 5ª relativa al Coste del crédito, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, cabe concluir que la mencionada cláusula no supera el necesario control de transparencia de un elemento esencial del contrato que permita al consumidor percibir de una manera clara cuál es la carga económica que le afecta en dicho contrato.
En el documento de solicitud aparece marcada con una cruz la cantidad de 2.000 € inicial del préstamo, escogiendo el pago de 24 cuotas mensuales de 105 €. En el anverso del citado documento no se hace ninguna referencia a los intereses, a los que únicamente se menciona en el reverso, en las condiciones 5 y 6, en las que se fija el tipo de interés mensual y la forma de cálculo, en una letra muy pequeña y con una redacción ininteligible. Lo mismo cabe decir de la condición general 5ª que nos ocupa. De la lectura de dichas cláusulas, resulta imposible que el prestatario se haga una idea clara de cuánto le va a costar el préstamo. Es más, la presentación del contrato y su redacción es tan confusa que el cliente puede llegar a pensar que con pagar simplemente las cuotas mensuales convenidas al inicio de la solicitud saldaba la deuda contraída, cuando no es así pues además de las cuotas ha de pagar el interés remuneratorio que se fija en el reverso.
Es por todo ello que estimamos que la condición general 5ª, así como las particulares antes mencionadas, adolecen de tal falta de claridad y transparencia que las hacen tributarias de su declaración de nulidad, puesto que no solo la dificultad de lectura de dichas clausulas, sino también su redacción confusa impide que el consumidor pueda tener un conocimiento claro y preciso de las obligaciones asumidas, por lo que se impone la revocación de la sentencia en este punto.
Así lo han declarado también en supuestos idénticos las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secciones 1ª y 14ª, respectivamente de 2 de diciembre de 2013 y 28 de mayo de 2015 , Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias en sentencia de 12 de diciembre de 2014 , Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 20 de febrero de 2015 , Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Baleares de 31 de marzo de 2015 y Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de mayo de 2015 .
Por lo demás, el TAE del 24,51% del contrato de autos se acerca mucho al 24,6% declarado usurario por el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de noviembre de 2015 .
Conforme a lo expuesto procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda y la condena de la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.619,82 €.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación del recurso de apelación, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Balbino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubi en fecha 13 de febrero de 2017 en autos de Procedimiento Ordinario nº 675/2016, de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia REVOCAR dicha sentencia, acordando en su lugar ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA SA contra Balbino y CONDENAR al demandado a abonar a la actora por la cantidad dispuesta , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ninguna de las dos alzadas.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, si el recurso presenta tal interés conforme a la ley y, recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente si fuere preceptivo.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio y firmo.
