Sentencia CIVIL Nº 831/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 831/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1042/2015 de 19 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 831/2017

Núm. Cendoj: 29067370062017100803

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3299

Núm. Roj: SAP MA 3299/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MÁLAGA
JUICIO DE DIVORCIO N.º 1.472/2014
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1.042/2015
SENTENCIA N.º 831/2017
Ilmos. Sres.
Presidente:
DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
En la ciudad de Málaga a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO
DE DIVORCIO N.º 1.472/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SÉIS DE
MÁLAGA, sobre disolución del vínculo conyugal, seguidos a instancia de Don Baltasar , representado en el
recurso por la Procuradora Doña Teresa Gertrudis Garrido Sánchez y defendido por la Letrada Doña Remedios
Calderón Villén, contra Doña Luisa , que formuló reconvención, representada en el recurso por la Procuradora
Doña María Belén Cortés Chamizo y defendida por la Letrada Doña Ana Gema Ruiz Aguilar; pendientes
ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante-reconvenido contra la
Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º Seis de Málaga dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2015, en el Juicio de Divorcio N.º 1 .472/2014 del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: '... F A L L O.- Debo declarar y declaro disuelto, por divorcio , el matrimonio entre D. Baltasar y Dª Luisa , con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, incluida la disolución del régimen económico matrimonial, con la adopción de las siguientes medidas: El uso y disfrute del domicilio familiar sito en CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Málaga, se atribuye a Dª Luisa , sólo hasta la efectiva liquidación del régimen económico matrimonial, quedando el uso a resultas del resultado del mismo.

Ambos cónyuges ostentarán la administración y gestión de los bienes de la sociedad ganancial, así como respecto a los gastos de propiedad que se deriven, debiendo estar las partes a lo que resulte de la sociedad de gananciales.

Se fija en ochocientos (800) Euros mensuales la pensión compensatoria en favor de la esposa y que se abonará por D. Baltasar , por meses anticipados, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto se designe por la esposa y que se actualizará anualmente, con efectos de principios de año, de forma automática, y conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo fijado por el INE u organismo que le sustituya.

Ambos progenitores atenderán los gastos de la hija que se encuentra estudiando, asumiendo el actor un 60% y la demandada un 40% ( a falta de acuerdo respecto a las cantidades concretas, 720 Euros serán a cargo del actor y 480, de la demandada).

No es procedente hacer especial pronunciamiento sobre costas...'.



SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación demandante-reconvenido, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, rechazada la prueba propuesta por el apelante y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 19 de septiembre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia dictada en el seno de los autos de divorcio que con el número 1.472/2014, se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga, a instancia de Don Baltasar , frente a Doña Luisa , que formuló reconvención, además de declarar legalmente disuelto por divorcio el matrimonio contraído en su día por ambos litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha disolución, incluida la disolución del régimen económico matrimonial, atribuye a Doña Luisa , el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en CALLE000 n.º NUM000 , NUM001 de Málaga, sólo hasta la efectiva liquidación del régimen económico matrimonial. Igualmente se dispone en dicha Resolución que ambos litigantes ostenten la administración y gestión de los bienes de la sociedad ganancial, así como respecto a los gastos de propiedad que se deriven, estar las partes a lo que resulte de la Sociedad de gananciales. En concepto de pensión compensatoria a favor de la Señora Luisa y con cargo al Señor Baltasar , se establece la suma de 800 euros mensuales, fijándose la forma en que ha de ser abonada, así como las correspondientes bases de actualización; y, por último la Sentencia acuerda que ambos progenitores asuman los gastos de la hija que se encuentra estudiando, asumiendo el padre un 60% de los mismos y la madre un 40% (a falta de acuerdo de las cantidades concretas, 720 euros serán de cuenta al actor y 480 euros de cuenta de la demandada ); todo ello, sin hacerse especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas. Frente a esta Sentencia se ha alzado en apelación el demandante- reconvenido, a través de su representación procesal.



SEGUNDO.- Suplica el apelante la revocación de la Sentencia a fin de que se deje sin efecto el pronunciamiento que acuerda establecer pensión compensatoria a su cargo y en favor de la que fuese su esposa, Doña Luisa , alegando que la Juzgadora a quo al establecer dicha prestación, y al cuantificarla en la suma de 800 euros mensuales y disponerla por tiempo indefinido y no con carácter temporal, ha llevado a cabo una inadecuada valoración de la prueba, lo que le ha llevado a aplicar de forma incorrecta el artículo 97 del Código Civil , infringiendo la jurisprudencia imperante en la materia. Para resolver el motivo de apelación planteado, no está demás recordar que la prestación económica que nos ocupa, regulada en el artículo 97 del Código Civil , se configura como una prestación económica en favor de un esposo y a cargo del otro, tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, que ha de ser apreciada al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma, y el empeoramiento del que queda con menos recursos, respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( S.T.S 10 de febrero de 2005 ). El art. 97 del Código Civil impone al juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges; la edad y el estado de salud; la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; la dedicación pasada y futura a la familia; la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; la pérdida eventual de un derecho de pensión; y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: 1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 del Código Civil meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; 2) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos del artículo 97 del Código Civil para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula. El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resuelve el recurso de casación en interés casacional, siguiendo la interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con la cual hay que valorar todas las circunstancias del artículo 97 del Código Civil . En la referida Sentencia, se resumen los criterios que ha ido consolidando el Alto Tribunal en la interpretación del artículo 97 citado, a saber: a) que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09); b) que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges (S.S.T.S de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009). Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio 2011 , consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser. Y la Sentencia del Alto Tribunal de 23 de enero de 2012 , partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, señala como doctrina consolidada: ' que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye una razón de ser' . En sintonía con lo anterior, tiene también declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de junio de 2011 , que cita la de 14 de octubre del mismo año y la más reciente de 18 de marzo de 2014 , que la finalidad legítima de la norma legal es la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial, por lo que resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la perdida de derechos económicos o legitimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

Por desequilibrio ha de entenderse, según razona el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de enero de 2013 , del Pleno, un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación de las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. En el caso que nos ocupa, en cuanto a la pensión compensatoria en favor de la esposa, la Juzgadora a quo , en el Fundamento de Derecho Segundo, razona que la ruptura de la convivencia marital, produce un desequilibrio en perjuicio de la esposa ya que, si bien al momento del cese efectivo de la convivencia matrimonial (septiembre de 2014), ambos litigantes trabajaban y obtenían los correspondientes ingresos, son dos los factores que a su juicio determinan la constatación del desequilibrio, uno, la superioridad de los ingresos del esposo y el segundo la estabilidad profesional del marido, frente a la inestabilidad de la esposa, que, trabajando por cuenta ajena, carece de empleo estable, razonando la Juzgadora de Instancia que, aunque el esposo aduce que está desempleado, lo cierto es que el mismo es autónomo, cuenta con una dilatada trayectoria profesional y con una capacidad económica que no justifica una situación de desempleo que, además, no puede deducirse del mero hecho de haber terminado uno de los contratos de arrendamiento con una de las empresas para las que trabaja, cuando de lo actuado se desprende que ha trabajado muchos años para la misma y que la renovación de los contratos, de naturaleza civil o mercantil, no laboral, ha sido una constante a lo largo de los años, siendo la situación laboral de la esposa la de precariedad económica e inestabilidad laboral. A estos razonamientos llega la Juzgadora a quo , tras examinar la edad de ambos cónyuges, sus respectivas dedicaciones profesionales, él aparejador y ella maestra, la duración del matrimonio y valorar la documental aportada por las partes, muy fundamentalmente la pasividad probatoria del marido en orden a la acreditación de su real capacidad económica y situación laboral, incumbiéndole tal carga, ex artículo 217.7º de la L.E.C , dada la facilidad en tal sentido, pasividad probatoria que, estima la Juzgadora a quo, no puede favorecerle y por ello concluye que debe darse toda la verosimilitud a la versión que ofrece la demandada-reconviniente, que alegaba en la contestación-reconvención que los ingresos del Señor Baltasar no se limitaban a los 1.200 euros mensuales que aducía la demanda, sino que son muy superiores, como acreditan los documentos 3 a 28 de la contestación- reconveción. Estos razonamientos y consiguiente apreciación probatoria, vienen avalados por las documentales aportadas por ambas partes, así como por sus propias manifestaciones, valoración probatoria, la expuesta por la Juzgadora de Instancia en orden a concluir que la ruptura de la convivencia marital ha determinado la existencia de desequilibrio económico en perjuicio de la esposa que ha de ser compensada por conducto del artículo 97 del Código Civil , que es plenamente compartida por este Tribunal de alzada y ello por mucho que el apelante insista en su situación de desempleo, situación que es meramente formal y no real, toda vez que el Señor Baltasar es autónomo y un profesional con larga trayectoria profesional, compadeciéndose mal la situación de desempleo que aduce para intentar justificar la ausencia de desequilibrio entre ambos litigantes, con la capacidad económica del mismo que resulta de las documentales aportadas de adverso, no desvirtuadas por prueba en contrario articulada a su instancia, y desde luego, como bien afirma la Juzgadora a quo, y, desde luego no puede deducirse del mero hecho de haber finalizado uno de los contratos de arrendamiento de servicios concertado con una de las empresas para las que trabaja, cuando, como bien afirma la Juzgadora de Instancia, de lo actuado se colige que los contratos concertados con la empresa en cuestión, se han ido renovando a lo largo de los años y no son contratos laborales, sino de naturaleza civil o mercantil. Frente a ello, cierto es que la esposa, profesora de secundaria, ya trabajaba antes de contraer matrimonio y lo hizo hasta 1.995, reanudando su actividad laboral en febrero de 2007, con contratos temporales o a tiempo parcial, alternando periodos de trabajo, en los que obtenía ingresos, con periodos de desempleo en los que percibía la correspondiente prestación, nutriéndose la economía familiar, durante los 27 años de unión marital, ciertamente, con los ingresos que obtenía el marido, pues es impensable que la economía familiar se sostuviese con los ingresos que pudiese obtener la esposa, notoriamente inferiores a los que obtenía el marido, economía familiar que, además logró generar un considerable patrimonio conyugal, impensable con los ingresos que pudiese obtener la esposa por su dedicación profesional como profesora, y ello con contratos temporales o a tiempo parcial, por lo que esta Sala, teniendo en cuenta lo expuesto en la Resolución apelada, estima procedente mantener el criterio de la Juzgadora a quo en virtud del cual estima que la ruptura marital sí determina una situación de desequilibrio en perjuicio de la esposa susceptible de ser compensada por conducto del artículo 97 del Código Civil y en la cuantía fijada, que estimamos ponderada a la circunstancias concurrentes en ambos esposos. Ahora bien, lo que no puede compartir este Tribunal de apelación es que dicha prestación se haya dispuesto sin sujeción a limite temporal alguno, y ello pese a que en la Sentencia se reconoce que la Señora Luisa es profesora de educación secundaria y ha ejercido su profesión, tanto antes de contraer matrimonio, como durante la convivencia marital y aún después de la ruptura, y pese a reconocerse en la Sentencia que cabe presumir que la esposa continuará con su actividad laboral, resultando previsible que la misma encuentre un empleo que le permitirá recibir los correspondientes ingresos, y decimos que no compartimos la decisión de no sujetar la pensión compensatoria a lapso temporal por cuanto que la esposa se encuentra en plena edad laboral y cuenta con preparación académica y experiencia profesional más que acreditada como para poder presumir, por altos indicios de probabilidad, que accederá al mercado laboral, como de hecho ha venido haciéndolo, y se consolidará en el mismo, más cuando no tiene impedimento u obstáculo alguno familiar para dedicarse al ejercicio de su profesión, pues ambas hijas son mayores de edad y, por tanto, no están precisadas de los cuidados maternos, teniendo, en definitiva, una clara situación de idoneidad o aptitud para superar la situación de desequilibrio, lo cual aconseja no prolongar la pensión compensatoria a cargo del esposo por tiempo indefinido, porque tiene la acreedora posibilidad mas que probable, de desenvolverse de forma autónoma, estimando esta Sala como plazo ponderado, habida cuenta que la Señora Luisa viene percibiendo tal prestación compensatoria desde septiembre de 2015, mes y año en el que se dictó la Sentencia apelada, el de un año a computar desde la fecha de esta Resolución, de modo que esta Sala estima que con la fijación de la pensión en la cuantía que estableció la Sentencia apelada, así como con la fijación del plazo de un año a partir de la fecha de la presente Resolución, se logra cumplir la función de la pensión compensatoria cual es restablecer el equilibrio que le es consustancial, atendidas las circunstancias concurrentes, más cuando, como se afirma en la Sentencia, la liquidación de la sociedad ganancial, producirá las oportunas transferencias económicas y patrimoniales en beneficio de ambos litigantes y con ello, también, una situación equilibradora, por lo que procede estimar el motivo de apelación en el sentido expuesto.



TERCERO.- Suplica también el apelante que se revoque la Sentencia en cuanto al pronunciamiento relativo al sostenimiento alimenticio de la hija común, aún en periodo de formación, ello a fin de que se disponga que ambos progenitores sufraguen el sostenimiento de Covadonga en la misma proporción, frente a la establecida en la Sentencia que dispone el 60% a cargo del padre y el 40% a cargo de la madre, alegando que sobre tal medida, la Juzgadora a quo , ha valorado erróneamente la prueba y ha infringido los artículos 145 y 146 del Código Civil , sin tener en cuenta, además que, desde el cese de la convivencia marital, ambos contribuyeron en la misma proporción al sostenimiento de la hija, no concurriendo ahora motivo alguno para cambiar las pautas consensuadas por ambos litigantes, tesis impugnatoria la expuesta que esta Sala no puede aceptar por cuanto que procede tener a colación como en numerosas ocasiones se ha venido pronunciando esta Sala en relación con la cuestión de la valoración de la prueba manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en Sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el Tribunal colegiado de alzada que el pronuciamiento recurrido es ajustado a derecho, debiendo señalarse al respecto que como expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001 , 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia', y en atención a ello y precisamente a los artículos 145 y 146 del Código Civil , considerando la capacidad económica de ambos litigantes y las expectativas profesionales de ambos litigantes obligados, es por lo que la Juzgadora a quo ha fijado, de forma absolutamente ponderada, la proporción en la que cada progenitor debe contribuir al sostenimiento de la hija común, más cuando el supuesto pacto en el que el recurrente pretende amparar su pretensión revocatoria no resulta en modo alguno acreditado, resultando todo lo contrario, esto es, la inexistencia de pacto alguno, de los documentos 24 a 32 de los apartados por la demandada junto a su su contestación, que, además, ponen de manifiesto que el Señor Baltasar tiene capacidad económica sobrada para hacer frente al sostenimiento de su hija en la proporción establecida en la Sentencia, proporción que resulta ajustada a derecho y a las circunstancias concurrentes.



CUARTO.- Estimando en parte el recurso de apelación, de conformidad con el artículos 398.2 de la L.E.C , no procede hacer especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Baltasar frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Málaga, en los autos de Divorcio N.º 1.472/2014 a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución en el único sentido de sujetar al lapso temporal de un año, a partir de la fecha de la presente Resolución, la pensión compensatoria establecida en favor de la esposa, confirmándose, en todo lo demás, la Sentencia apelada, no haciéndose especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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