Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 831/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1246/2018 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 831/2019
Núm. Cendoj: 29067370062019100969
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1881
Núm. Roj: SAP MA 1881:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION000.
JUICIO DE GUARDA, CUSTODIA Y ALIMENTOS NÚMERO 1138/2017.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1246/2018.
SENTENCIA N.º 831/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
D. ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Guarda y Custodia y Alimentos N.º 1138/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de DIRECCION000, seguidos a instancia de Doña Elvira, representada en el recurso por la Procuradora Rocío Rosillo Rein defendida por el Letrado Don José Lara Cabello, contra Don Aurelio, representado en el recurso por la Procuradora Doña Mónica Llamas Waage y defendido por el Letrado Don Jorge García Pérez; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha 6 de abril de 2018, en el Juicio de Guarda, Custodia y Alimentos N.º 1138/2017 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " FALLO.-
Que estimando parcialmente la demanda presentada por DOÑA Elvira contra DON Aurelio, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas:
1.- Atribución a la madre, doña Elvira, la guarda y custodia de la hija menor de edad de la pareja, Florinda, correspondiendo a ambos progenitores la patria potestad compartida.
2.- Fijación a favor de don Aurelio, progenitor no custodio, del siguiente régimen de visitas:
1.- Primer periodo (hasta el día 1 de septiembre de 2018): una tarde a la semana desde las cinco hasta las 8 de la tarde, que, a falta de acuerdo, será la tarde de los miércoles, así como sábados y domingos alternos desde las 12:00 de la mañana y hasta las 7:00 de la tarde sin pernocta con entrega y recogida de la menor en el domicilio materno.
2.- Segundo periodo: A partir del día 1 de septiembre el régimen de visitas incluiría las pernoctas, sería normalizado, y sera de una tarde entre semana de cinco a ocho de la tarde, y que a falta de acuerdo será la tarde de los miércoles, y fines de semana alternos de viernes a las 8:00 de la tarde hasta el domingo a las 7:00 de la tarde, procurando que coincidan las visitas con las que el padre tiene a su favor respecto de su hija de una relación anterior.
3.- Periodos vacacionales:por mitad en los términos recogidos por la actora en su demanda esto es:
- Navidad: por mitad, correspondiendo a la madre elegir los años pares y al padre los impares a falta de acuerdo.
- Verano: la mitad de los meses de julio y agosto, si bien por periodos quincenales, correspondiendo a la madre elegir los años pares y al padre los impares, a falta de acuerdo.
- Semana Santa: corresponderá un año a cada progenitor, correspondiendo a la madre la elección en los años pares y al padre los impares a falta de acuerdo.
3.- Fijar con cargo al padre, don Aurelio., una pensión de alimentos de 200 euros mensuales, pagaderos, dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre, y actualizables anualmente, conforme a las variaciones que experimente el IPC u organismo que le sustituya.
Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad previa justificación de la necesidad y procedencia del gasto.
Sin condena en costas."
SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada por la parte demandante y el Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde tras resolverse sobre la prueba propuesta y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 24 de septiembre de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª CARMEN MARIA PUENTE CORRAL.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia se alza el Sr. Aurelio solicitando, con estimación del recurso interpuesto, se deje sin efecto la referida resolución y en su lugar, se acuerde eliminar las visitas semanales del apelante con el fin de evitar más gastos al mismo y así poder cumplir con la pensión de alimentos de 200 €, dada su precaria situación laboral y económica o bien, subsidiariamente, en el caso de desestimación que se proceda a la rebaja de la pensión de alimentos a 150 € con el fin de que el apelante pueda cumplir con las visitas estipuladas en vista de los largos y continuos desplazamientos desde Málaga a DIRECCION001, solicitando igualmente establecer de manera más equitativa entre los progenitores las entregas del menor, acordando las entregas en el domicilio materno y las recogidas en el domicilio paterno. Señala que el acuerdo sobre la pensión de alimentos alcanzado por las partes fue a cambio de que se eliminaran las visitas semanales al objeto de reducir al máximo los gastos del padre en vista de la situación económica y laboral, con el fin de poder cumplir con la cuantía de 200 € mensuales estipulada al encontrarse en situación de desempleo, cobrando una prestación de 430,27 €, residiendo el apelante en Málaga y la hija con su madre en DIRECCION001. No obstante, indica, que no habría impedimento en cumplir con las visitas semanales si viniese a mejor situación económica, sin embargo dichas visitas tendría la posibilidad de cumplirlas si se rebajara la pensión de alimentos a 150 € teniendo así dinero para los desplazamientos. Por otro lado, mantiene que resultaría más equitativo que las recogidas se realizaran en el domicilio materno y las entregas en el paterno o viceversa de manera que resultaran compartidos entre ambos progenitores los gastos de todos los desplazamientos. Doña Elvira se opone al recurso de apelación indicando que el padre ofreció voluntariamente la cantidad de 200 € acordados, indicando que el tener que desplazarse de Málaga a DIRECCION000 dos veces al mes no le produce ningún quebranto económico cuando el tren de cercanías que presta el servicio cuesta en torno a los dos euros. Mantiene que dada la relación inexistente entre el padre y la menor por causa imputable a este último, sería conveniente el contacto semanal en beneficio del menor antes de entrar a pernoctar en la vivienda del progenitor, no oponiéndose a la renuncia que de contrario se hace a la visita intersemanal y en dicho caso, que las pernoctaciones con el padre se llevasen a cabo tres meses después de lo indicado en Sentencia y con ello crear entre ambos un ambiente de familiarización inexistente, debiendo la corta edad del menor precisar de cuidados especiales los cuales siempre han sido atendidos por la Sra. Elvira. Señala respecto a la documentación aportada que su validez debe ser nula dado que el progenitor cuenta con bastantes recursos económicos como indican sus signos externos, manifestando que la madre, con un salario de 400 € y actualmente en desempleo, es ayudada por su familia. El Ministerio Fiscal se opone al recurso de Apelación solicitando la confirmación íntegra de la resolución impugnada por ser conforme al interés superior de la menor.
SEGUNDO.- En orden a la resolución de la cuestión litigiosa planteada, no está de más recordar que, como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001, 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia', debiendo distinguirse entre la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil), y la institución de alimentos entre parientes de los arts. 142 y siguientes del Código Civil, que prescinde de toda noción de edad; y siendo en este caso aplicables los artículos 110 y 154 del Código civil, resulta procedente traer a colación la STS de 31 de octubre de 2012, que declara: 'La cuestión de si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los artículos 142 y ss CC, está resuelto por esta Sala en la sentencia de 14 de junio de 2011, referida a alimentos a los hijos menores, con cita de la de 5 de octubre de 1993, en la que se dice que 'no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad', doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre, que declara aplicable el artículo. 148.1 CC.' Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002, con cita igualmente de la sentencia de dicho Tribunal de 5 de octubre de 1993, señala que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina qué lo dispuesto en los artículos 146 y 157 del código civil sólo se aplica de alimentos debidos a consecuencia la patria potestad ( artículo 154.1 del código civil) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad'; correspondiendo la determinación de la cuantía al juez o tribunal sentenciador, cuyo criterio no puede sustituir las partes eficazmente con el suyo propio ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo y 16 de noviembre de 1974).
Aplicando la doctrina antes expuesta y partiendo de la misma hemos de concluir que la cuantía de la pensión alimenticia fijada es plenamente correcta y proporcionada, cubriendo las necesidades propias de una menor de 3 años ( nacida el NUM000 de 2016) respecto al cual la parte apelada no ha acreditado que tenga necesidades especiales más allá de las propias de una menor de tal edad y a lo que ha de añadirse el acuerdo alcanzado en el acto de la vista, respecto al cual, visionado el soporte audiovisual que contiene la grabación de dicho acto, se advierte que al minuto 04'44'' indica el letrado que asiste a la parte demandada ( hoy apelante) que está conforme con la cuantía de la pensión alimenticia si bien muestra su disconformidad con el periodo de lactancia, ampliando sus manifestaciones a partir del minuto 08'55'' en las que expone que a tenor de la jurisprudencia hay que atender a las circunstancias del caso y lejos de querer suprimir la visita intersemanal, su pretensión va dirigida a anticipar el régimen de visitas del padre con la menor puesto que en la demanda se pretende que hasta que la menor no cumpla 36 meses, el padre pueda visitar a la menor 'en el domicilio de la madre', extremo con el que discrepa. De hecho, la Juzgadora, en el desarrollo del periodo de proposición de prueba, incide en que la cuestión económica no es una cuestión debatida, afirmación ante la que las partes no efectúan alegación alguna. Por lo anterior, no es posible admitir las alegaciones recurrentes concretadas en el primer punto de su pretensión sobre la vinculación de la pensión alimenticia al desarrollo efectivo de la visita intersemanal pues ello constituye alegaciones novedosas y por tanto inatendibles en virtud del principio 'pendente apellatione nihil innovetur' que rige en la segunda instancia. En la presente litis, fueron las partes las que, con excepción de lo relativo al régimen de visitas, llegaron a un acuerdo sobre las medidas ( patria potestad, guarda y custodia y pensión alimenticia) que habían de regir en relación a la menor de edad, por lo que no es posible analizar ahora la tesis relativa a la vinculación alguna entre la efectividad de la visita intersemanal y la cuantía de la pensión alimenticia, pues nada de ello fue debatido en la instancia. A mayor abundamiento, y a los solos efectos dialécticos, igualmente conviene recordar al apelante que como expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2001 , ' la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos deben asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia'y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno- filiales ( art. 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil ), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidades del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil , y en este sentido, quedando enmarcado el supuesto controvertido en el primero de los expresados casos, determina el artículo 110 citado que 'El padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos', recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil , disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de julio de 2002 , con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1993 , que ' una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del código civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del código civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad',correspondiendo la determinación de su cuantía al juez o tribunal sentenciador, cuyo criterio no puede sustituir las partes eficazmente por el suyo propio, según se recoge, entre otras, por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 24 de mayo y 16 de noviembre de 1974 ; consideraciones doctrinales y jurisprudenciales las expuestas que, insistimos a los meros efectos dialécticos, igualmente abocarían al rechazo de la tesis apelante pues pese a no contestar a la demanda ante lo cual se declaró su situación de rebeldía procesal, en el acto de la vista, el demandado, hoy apelante, sí concurrió con defensa y representación de oficio, esgrimiendo escasez de ingresos dado que se encontraba en desempleo percibiendo 426 €, pese a lo cual de sus manifestaciones en el interrogatorio se desprende algún tipo de capacidad económica puesto que relató que en Navidades le regaló a la mayor de sus hijas un patinete que costaba 180 €, razón por la cual se puso en contacto con la madre de la menor de sus hijas, esto es la actora, para poder ofrecer a su hija menor el mismo importe económico que el gastado en el regalo de la mayor de sus hijas, siendo reiterado en numerosas ocasiones por esta Sala que la situación de desempleo no exime al progenitor de contribuir al pago de la pensión alimenticia de su hija menor considerando que el apelante se encuentra en edad laboral, siendo una persona joven (nacido el NUM001 de 1980), y no tiene incapacidades concretas, pudiendo encontrar, poniendo todo de su parte un empleo en mejores condiciones de no tenerlo en la actualidad y obtener otros ingresos con los que atender las necesidades de su hija, siendo la cantidad establecida cercana al mínimo vital o mínimo de subsistencia que esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha fijado entre 150-180€ mensuales, considerando además que en la cantidad establecida va incluida la satisfacción de la necesidad habitacional de la menor al no existir atribución de la vivienda familiar.
TERCERO.-Se alza igualmente el apelante en su alegación segunda contra el fallo de la Sentencia que establece que las entregas y recogidas de la menor se efectúen en el domicilio materno entendiendo que resulta poco equitativo, desde el punto de vista económico, solicitando se establezca de manera más equitativa entre ambos progenitores acordando que las entregas sean en el domicilio materno y la recogidas en el domicilio paterno. Pues bien, al respecto hemos de partir de que la parte demandada, emplazado en fecha 10 de noviembre de 2017, no contestó a la demanda, razón por la cual mediante Diligencia de Ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se declaró su rebeldía procesal, si bien con posterioridad solicitó la designación de abogado y procurador, siendo que una vez designados, el demandado compareció al acto de la vista asistidos de dichos profesionales. Del desarrollo del acto de la vista, cómo se ha especificado en el Fundamento de Derecho anterior, se desprende, visionada la grabación por esta Sala, que el único hecho controvertido fue el régimen de visitas insistiendo el letrado del demandado en su disconformidad con el periodo de lactancia que pretendía la actora ( hasta que la menor cumpliera 36 meses, extremo que ya ha acaecido en mayo de 2019), argumentando que resultaba desproporcionado referenciando diversa jurisprudencia, como Sentencias emanadas de la Audiencia Provincial de Soria o de la Audiencia Provincial de Cádiz que fijan el período de lactancia en un año, por lo que solicitaba un régimen de visitas normalizado incidiendo en sus conclusiones efectuadas a partir del minuto 31'47'' de la grabación que estaría de acuerdo en que el padre pudiera llevarse a su hija en fines de semana alternos y vacaciones por mitad, sin perjuicio de algún tipo de conversación que pudieran tener las partes o que la menor estuviese bajo la supervisión de la madre de su mandante, esto es, la abuela paterna. Sea como fuere, solicitado en la demanda que, transcurrido el período de lactancia cumplidos 36 meses, la menor pudiera estar en compañía del padre, fines de semana alternos desde la salida del colegio los viernes hasta las 20 horas del domingo, efectuándose la entrega y recogida de la niña en el domicilio de la madre, es lo cierto que el padre ni en su interrogatorio ni en las manifestaciones efectuadas por su letrado en el acto de la vista, en ningún momento se puso de manifiesto oposición alguna a que la entrega y recogida de la menor se efectuara en el domicilio materno por lo que advierte la Sala que nuevamente la pretensión apelante constituye una alegación novedosa y por tanto inatendible. Debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre (recogida en la STS de 23 febrero 2009) calificó con precisión la apelación en esto términos: 'la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)', estableciendo al respecto el artículo 456.1 LEC: 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', y según el artículo 458.1 de la misma Ley, la apelación deberá realizarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación. precepto que (al exigir que el recurso se debe fundamentar en los mismos fundamentos de hecho y de derecho que se hayan hecho valer en la primera instancia) no hace mas que recoger la doctrina jurisprudencial que, basada en el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur' y en los principios de audiencia, contradicción y doble instancia imperantes en el ordenamiento jurídico español, perseguidores de que los litigantes se encuentren en igualdad de condiciones en orden a la discusión y prueba de los problemas suscitados y a fin de evitar indefensión de alguno de ellos, veda al Tribunal de apelación la posibilidad de resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, siendo, por ello, reiterada la jurisprudencia que establece que las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos rectores del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, siendo el acatamiento a las reglas de la buena fe la directriz esencial de todo procedimiento conforme dispone el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no siendo admisible que las partes planteen excepciones o cuestiones nuevas con base a afirmaciones diferentes de las que se parten en dichos escritos, pues con ella se causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser debatidos por ésta, lo contrario implicaría infracción del artículo 24 de la Constitución al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimare conveniente a su derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo 15 de abril y 14 de octubre de 1991, 3 de abril de 1993 y las que ésta cita, y del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 1990). Consideración jurisprudencial que permite rechazar la pretensión recurrente por cuanto que declarada la situación de rebeldía procesal de la parte demandada al no haber contestado a la demanda, en el acto de la vista concurrió asistido de profesionales en su defensa y representación, alegando lo que a su derecho convino, centrándose su disconformidad en la amplitud y desarrollo de las visitas durante el periodo de lactancia sin que nada adujera sobre la pretensión materna relativa a que la entrega y recogida de la menor se efectuara en el domicilio de la madre, tal y como se indicaba por la actora en el hecho quinto de su demanda, por lo que la pretensión ejercitada en la alzada relativa al lugar de entrega y recogida de la menor, con independencia de los aspectos sustantivos que esta Sala no desconoce, no puede ser atendida por los motivos procesales anteriormente indicados, debiendo recordarse al apelante que estamos ante localidades limítrofes que distan entre sí no más de 20 km con una amplia cobertura de transporte público. Por último, conviene indicar que tampoco el interés de la menor aconsejaría la adopción de oficio por parte de la Sala de tal medida y ello por cuanto que implicaría que la menor no regresase efectivamente a su domicilio a las 20 horas sino más tarde como consecuencia del traslado que debía hacer junto a su madre desde el domicilio paterno sito en Málaga al domicilio materno sito en DIRECCION000 (siendo ésta la localidad donde reside junto a la madre según ha manifestado en el acto de la vista y se plasma en el encabezamiento de la demanda, desconociendo las razones por las que el apelante fija en la localidad de DIRECCION001 el domicilio de la menor ) con el consiguiente retraso en los hábitos de aseo y alimenticios previos al descanso nocturno de la menor, razones todas ellas que conllevan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la LEC, desestimado el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en la alzada, han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mónica Llamas Waage, en nombre y representación de Don Aurelio, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 en el procedimiento de Guarda, Custodia y Alimentos nº 1138/17, a que este rollo de apelación se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales que se hubieren devengado en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es Pública. Doy fe
