Sentencia CIVIL Nº 831/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 831/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 504/2020 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 831/2020

Núm. Cendoj: 03014370082020100779

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2257

Núm. Roj: SAP A 2257/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 504-CL446/20
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 5441/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5.BIS
SENTENCIA NÚM. 831/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintidós de julio de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 5441/18, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 5.BIS de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso de apelación entablado
por la parte demandada, CAJA RURAL CENTRAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por
la Procuradora Doña Irene Tormo Moratalla, con la dirección del Letrado Don Francisco Javier Fernando
Ferrández Sala y; como apelada, la parte actora, Doña Ruth y Don Mateo , representada por la Procuradora
Doña Miriam Carmen Canelas Pérez, con la dirección del Letrado Don Jerónimo Sarmiento Morató.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 5441/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5.BIS de Alicante se dictó Sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO DE ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Mateo y DÑA. Ruth representados por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra. CANELAS PEREZ, contra CAJA RURAL CENTRAL DE ORIHUELA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, y en lógica consecuencia, DEBO DE DECLARAR Y DECLARO NULAS, por falta de transparencia, las estipulaciones correspondientes al límite a la variación del tipo de interés aplicable, (cláusula suelo), incluidas en los préstamo hipotecarios que las partes suscribieron en fechas 10/12/2002, 17/09/2003 y 18/01/2006. Así como, DEBO DE CONDENAR y CONDENO a la referida demandada, a que firme que sea la presente resolución excluya de los mencionados contratos las mencionadas estipulaciones, y devuelva a la parte actora o persona que legítimamente la represente, las cantidades indebidamente cobradas por tal concepto con los intereses correspondientes conforme a lo prevenido en el fundamento jurídico correspondiente de esta resolución. Debiéndose realizar a tales efectos por la parte demandada re-cálculo del cuadro de amortización con elusión de las cláusulas declaradas nulas, importe al que deberán de añadirse los correspondientes intereses desde cada uno de los pagos. Así como, DEBO DECLARAR y DECLARO NULO, por falta de transparencia, el acuerdo transaccional suscrito por las mismas en fecha Escritura de novación de préstamo hipotecario - Eliminación de mínimo de fecha 12/03/2015. Todo lo anterior, con expresa imposición de las costas causadas en el expediente a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, la cual presentó su escrito de oposición.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 504-CL446/20, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintiuno de julio, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto: 1) una pretensión declarativa de nulidad de la cláusula financiera tercera-bis (tipo de interés variable) inserta en la escritura de préstamo personal con garantía hipotecaria otorgada entre las partes el día diez de diciembre de dos mil dos, fundada en su falta de transparencia y abusividad, con el siguiente tenor: 2) una pretensión declarativa de nulidad de la cláusula financiera tercera-bis (tipo de interés variable) inserta en la escritura de préstamo personal con garantía hipotecaria otorgada entre las partes el día diecisiete de septiembre de dos mil tres, fundada en su falta de transparencia y abusividad, con el siguiente tenor: 3) una pretensión declarativa de nulidad de la cláusula financiera tercera-bis (tipo de interés variable) inserta en la escritura de préstamo personal con garantía hipotecaria otorgada entre las partes el día dieciocho de enero de dos mil seis, fundada en su falta de transparencia y abusividad, con el siguiente tenor: 4) una pretensión declarativa de nulidad de la escritura de novación de fecha 12 de marzo de 2015 del préstamo hipotecario anterior otorgado en el año 2006 en cuanto impone a los actores la renuncia a la acción de reclamación de cantidad sobre las indebidamente abonadas en virtud de la cláusula suelo.

5) una pretensión de condena a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas en virtud de las referidas cláusulas cuya cuantificación se difiere a la fase de ejecución de Sentencia, más el interés legal desde la fecha de cada cobro.

La Sentencia de instancia estimó la demanda y frente a la misma se ha alzado la parte demandada quien alega, en esencia, la naturaleza transaccional de las dos escrituras de novación (documentos números 2 y 3 de la contestación) suscritas entre las partes el día 12 de marzo de 2015, de modo que en aplicación de la doctrina establecida en la STS de 11 de abril de 2018, no pueden instar ahora los prestatarios la nulidad de las cláusulas suelo ni tampoco reclamar cantidad alguna, toda vez que se ha producido una renuncia al ejercicio de acciones. Con carácter secundario, también se alega que los acuerdos novatorios están en la línea de los permitidos en el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero.



SEGUNDO.- El recurso de apelación no impugna de forma expresa la nulidad por abusivas de las cláusulas suelo insertas en las escrituras de préstamo hipotecario otorgadas en los años 2002, 2003 y 2006, por lo que damos por reproducidos los razonamientos contenidos en la Sentencia recurrida, cuya fundamentación se encuentra en la STS de 9 de mayo de 2013 y en la STJUE de 21 de diciembre de 2016.

Realmente, considera la apelante que la naturaleza transaccional de los acuerdos novatorios suscritos el día 12 de marzo de 2015 impide a los prestatarios el ejercicio de cualquier acción relacionada con la limitación del tipo de interés variable aplicable al préstamo.

Planteada así la controversia en esta alzada, hemos de señalar que la reciente STJUE de 9 de julio de 2020 (asunto C-452/18) ha refutado la argumentación de la STS de 11 de abril de 2018 en la que se apoya fundamentalmente la argumentación del recurso de apelación, al concluir: ' El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.

[...] El artículo 3, apartado 1, considerado en relación con el punto 1, letra q), del anexo, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que: - la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como 'abusiva' cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; - la cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor.' El apartado 29 de la citada STJUE indica que la eficacia de la renuncia de un consumidor a hacer valer la nulidad de una cláusula abusiva únicamente puede ser tomada en consideración si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que ello conllevaba. Solo en este supuesto cabe considerar que la adhesión del consumidor a la novación de tal cláusula procede de un consentimiento libre e informado.

En nuestro caso, no consta que la entidad financiera hubiera facilitado a los prestatarios la información suficiente para que los prestatarios pudieran conocer las consecuencias jurídicas de la renuncia al ejercicio de la acción de nulidad respecto de las cláusulas suelo, en particular, cuál sería la cantidad a la que tendrían derecho como consecuencia de la nulidad de las cláusulas limitativas del tipo de interés variable.

Al no constar un consentimiento informado de los prestatarios en el momento de la renuncia y al no haber podido disponer de la información pertinente que les hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para ellos de la renuncia, hemos de confirmar el carácter abusivo de los pactos novatorios suscritos el día 12 de marzo de 2015 en cuanto imponen a los prestatarios la renuncia al ejercicio de cualquier acción relacionada con la limitación a la variabilidad del tipo de interés.

De otro lado, respecto de la alegación secundaria del recurso acerca de la analogía de los acuerdos transaccionales con los acuerdos previstos en el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, hemos de declarar que no existe tal analogía porque existen sustanciales diferencias: i) en el Real Decreto-ley, la iniciativa corresponde al prestatario quien realiza una reclamación previa; ii) en el Real Decreto-ley, la entidad financiera admite la nulidad de la cláusula suelo y está dispuesta a devolver la cantidad que corresponda. Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso ahora enjuiciado.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación.



TERCERO.- A pesar de la desestimación del recurso de apelación no procede efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante al apreciar la existencia serias dudas de Derecho como excepción al criterio objetivo del vencimiento según el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el artículo 398.1 LEC porque el criterio jurisprudencial aplicado para la resolución del litigio ha sido establecido por la STJUE de 9 de julio de 2020, posterior a la STS de 11 de abril de 2018, en la que se ha basado el recurso de la parte apelante.



CUARTO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse desestimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5.BIS de Alicante de fecha veintiocho de febrero de dos mil veinte, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, sin efectuar especial imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada y, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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