Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 831/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 266/2022 de 02 de Noviembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 831/2022
Núm. Cendoj: 28079370222022100733
Núm. Ecli: ES:APM:2022:15853
Núm. Roj: SAP M 15853:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936131-6133
37007740
N.I.G.:28.074.00.2-2021/0007673
Recurso de Apelación 266/2022 HR
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Leganés
Autos de Familia. Divorcio contencioso 305/2021
Apelante/Demandante:Dª. Angelina
Procurador:Dº. Manuel Díaz Alfonso
Apelado/Demandado:Dº. Pedro
Procuradora:Dª. Mónica Oca de Zayas
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 831/2022
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Dº. Jesús María Serrano Sáez
Ilma. Sra. Dª. Mª. Mercedes Curto Polo
________________ ______________ __/
En Madrid, a 2 de noviembre de 2.022.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DIVORCIO seguidos bajo el nº 305/2021, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Leganés, entre partes:
De una como apelante, Dª. Angelina, representada por el Procurador Dº. Manuel Díaz Alfonso.
De otra como apelado, Dº. Pedro, representado por la Procuradora Dª. Mónica Oca de Zayas.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 26 de noviembre de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Leganés, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal Dª Angelina representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Díaz Alfonso contra D. Pedro representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Utrilla Palombi en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debo acordar el divorcio del matrimonio celebrado entre ambos el 10 de junio de 2006. Se fijan asimismo los siguientes efectos:
I. Patria potestad: Será ostentada por ambos progenitores, quienes decidirán conjuntamente aquellas actuaciones que afecten de manera relevante para el hijo común.
II. Guarda y custodia: Atribuyo la misma a ambos progenitores que la ejercerán de forma compartida otorgando el domicilio familiaral menor Amador, los progenitores ejercerán semanalmente la guarda y custodia en el domicilio familiar, en el que entraran y saldrán los padres comenzando la primera semana después de la notificación de la presente sentencia a disfrutar de la compañía de la menor quien ellos libremente decidan y, en caso de desacuerdo, corresponderá a la madre y se seguirá la alternancia semanal a partir de entonces y sucesivamente por cada uno de ellos
III. Respecto al régimen de vacaciones:
o Vacaciones de Navidad ; Semana Santa y Verano: el régimen de custodia compartida se suspenderá durante las vacaciones escolares del hijo menor, disfrutando de la compañía del niño una mitad de dichas vacaciones escolares cada progenitor, eligiendo en caso de desacuerdo los años pares el padre y los impares la madre.
o Día del cumpleaños de los progenitores, el día del padre y el día de la madre: el progenitor al que corresponda dicha festividad podrá estar en compañía del menor de 17.00 a 20.00 horas si no le correspondiese estar con él con arreglo al régimen de custodia.
Los progenitores favorecerán la comunicación telefónica o telemáticacon el otro progenitor cuando no se encuentre en su semana de guarda y custodia.
Resolverán de forma conjunta cualquier problema que pueda surgir en el desarrollo de la guarda y custodia si el mismo excede de los habituales del día a día, sin que en esta resolución se fijen mínimos de obligatorio cumplimiento; la elección de centro escolar se realizará por ambos progenitores de común acuerdo y, a falta del mismo, impetrarán la intervención judicial.
IV.- Ha lugar a fijar pensión por alimentosdebiendo fijarse aun a pesar de fijarse la Guarda y Custodia compartida, por el desequilibrio económico de los progenitores, y para asegurar los gastos ordinarios del menor debe establecerse en 120 €., para la madre y 80 euros para el padre que se fija por considerarla suficiente y en beneficio del menor debiendo ingresarla en la cuenta que designen libremente las partes y, en su defecto, la que abran a nombre del hijo menor y que se verá incrementada con el resultado que arroje la variación de IPC anual, a fecha de enero de cada año con independencia de cuando se publique y en caso de resultar negativa se estará a la del año anterior.
A partir de ese momento cada progenitor soportará los gastos que se generen en la semana de su estancia en la vivienda y los gastos generales de la misma, así como el pago de los suministros que se afrontarán por mitad.
V.- Los gastos extraordinarios serán satisfechos, por tanto, al 60% por la madre y al 40% por el padre, previa notificación al otro de la causa que lo motivará y acuerdo con este en cuanto a su procedencia, salvo supuestos de urgencia o, en su defecto, autorización judicial.
VI.- Uso De La Vivienda Familiar. Se atribuye a Amador hasta su mayoría de edad o, en su caso, hasta su dependencia económica, por lo que cada progenitor recogerá de la vivienda los enseres personales necesarios para su subsistencia en la semana que deban salir del domicilio familiar.
No se hace expresa condena en costas procesales.
Firme que sea la presente resolución, procédase a la anotación de la misma en el Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio.
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación ante este Juzgado para su sustanciación ante la Ilma Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de veinte días a partir del siguiente a la notificación. La interposición de dicho recurso exige la previa constitución de depósito judicial en la cantidad de 50 euros, a ingresar en la Cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, advirtiéndose a las partes que la no constitución del citado depósito dará lugar a la inadmisión a trámite del mismo. Dicho depósito será devuelto al recurrente en caso de estimación total o parcial de la apelación planteada.
Se advierte igualmente a las partes que el incumplimiento de las medidas acordadas puede dar lugar a responsabilidades penales e imposición de multas coercitivas o modificación del régimen de guarda y visitas y que la interposición de recurso de apelación no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas.
Llévese el original al libro de sentencias.
Posteriormente se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: 'HA LUGAR A COMPLETAR Y RECTIFICAR la sentencia recaída en estos autos en fecha 26.11.2021 en el siguiente sentido:
( Medida IV del fallo de la ST de 26.11.2021, pensión de alimentos, las cuantías de 120 euros y 80 euros que respectivamente tienen que ser abonadas por la madre y por el padre tienen que ser aportadas mensualmente por cada uno de los progenitores en la cuenta común.
Por otro lado, las cantidades fijadas como pensión de alimentos se verán incrementadas conforme al IPC anual a fecha de enero de cada año, comenzando la primera actualización al ser la sentencia de fecha 26.11.2021, en el mes de Enero de 2022.
( Medida VI del fallo de la ST de 26.11.2021, uso del domicilio familiar, se aprecia la existencia de un error tipográfico ya que donde por error consta 'se atribuye al hijo menor el uso de la vivienda familiar hasta su mayoría de edad o, en su caso, hasta su dependencia económica' debe de indicar 'hasta su independencia económica'.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los que procedan contra la resolución a que se refiere la solicitud de rectificación, debiendo, en su caso, computarse el plazo para tales recursos desde el día siguiente a la notificación del presente auto ( art. 215.4 LEC).
Así lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.-
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Angelina, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Pedro y el Ministerio Fiscal, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 27 de octubre de los corrientes.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Dª. Angelina, actora en proceso de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 26 de noviembre de 2.021, interesando de la Sala se atribuya a la progenitora en exclusiva la custodia del menor de edad Amador, hijo común de los litigantes, en los términos y con las consecuencias que especifica en su escrito fechado a 21 de diciembre de 2.021, al que nos remitimos en aras a la brevedad y damos por reproducido en lo sustancial.
Al recurso se oponen el Ministerio Fiscal y la contraparte, interesando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida.
SEGUNDO.-Como quiera que es objeto de recurso la guarda y custodia de un menor de edad, se hace conveniente precisar que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste para los padres en 'tener a los hijos en su compañía' ( art. 154 CC), se desdobla en la generalidad de los supuestos en dos nuevas funciones: la atribución de la custodia a un progenitor, y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro. Por tanto, los términos 'guarda y custodia' y 'régimen de visitas y estancias' no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.
De ello se desprende, según la jurisprudencia, que:
a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,
b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,
c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.
Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil, no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.
Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.
Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del 'favor filii' contenido en los artículos 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.
En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002, parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.
La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil, y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, reformada por L.O. 8/2.015, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que 'en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación'.
Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.
Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.
TERCERO.-En esta materia de custodia, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2.013, se razona:
'La sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'.
Es decir - STS 19 de julio 2013 -, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel.'
En sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2.016, recaída en el recurso de casación número 3.200/2.015, se reseña expresamente que la similitud del reparto del tiempo de convivencia entre los progenitores no puede identificarse sin más a una custodia compartida con reparto igualitario del tiempo de permanencia de menor con uno o con otro progenitor; ha de demandar la solución el interés del menor que es prioritario y es el que se ha de atender, en función de la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con la menor; sus aptitudes personales; deseos manifestados por los descendientes; al número de hijos y al cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los comunes.
Por ello entiende que la custodia monoparental, aun siendo idóneos ambos progenitores, no vulnera en todo caso la doctrina de la Sala relativa a la guarda y custodia compartida, aún sin cuestionar que en efecto el sistema fomenta la integración de los menores con ambos padres y evita desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida.
La sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2.014 menciona como criterios jurisprudenciales para la adopción de la medida de custodia compartida el interés del menor, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No es una medida excepcional y el dato de la excepcionalidad viene referido a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla y no descalifica esta forma de custodia el hecho de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.
Se expresa que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'. Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :' se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'.
En STS 579/2011, de 22 julio, ha interpretado la expresión 'excepcional', contenida en el art.92.8 CCen el sentido que 'La excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el art.92.8 CC no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla 'fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor'. De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la 'excepcionalidad', a que se refiere el art. 92.8 CC, ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla'.
Indica que los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe extraer de esta conclusión, que la sentencia recoge como hecho probado, es que ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, sin valorar el beneficio que para ellos, próximos a la mayoría de edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la afirmación de la sentencia relativa a que 'otorgar una custodia compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se encuentran, que pueden no saber a qué atenerse en situaciones puntuales... potenciándose aun más el peligro de confusión por parte de estos por el hecho de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la custodia de su actual cónyuge '. Posiblemente será mas más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esta Sala (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010; 7 de julio de 2011, entre otras), pero lo que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.019, recaída en el recurso número 2.483/2.018, con referencia a las alegaciones sobre incorrecta interpretación del artículo 92.5.6.7 y 8 del Código Civil ,e infracción de los artículos 3.1. 9.1 y 18 de la Convención de los Derechos del Niño, y 2 y 3 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor ; así comodel principio del interés superior del menor y doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias 182/ 2018, de 4 de abril ; 11/2018, de 11 de enero ; 579/2017, de 25 de octubre ; 194/2016 de 29 de marzo ; 585/2015, de 21 de octubre ; 96/ 2015, de 16 de febrero ; 257/ 2013, de 29 de abril ; 757/2013, de 29 de noviembre y 762/2012, de 17 de diciembre ; expresa:
Son muy numerosas las sentencias que esta sala ha dictado para resolver sobre el establecimiento o no de un sistema de custodia compartida de los hijos menores de edad, siempre atendiendo al interés prioritario del menor; pero lógicamente cada una de ellas se refiere a la situación familiar concreta que se da en cada supuesto. De ahí que para justificar la existencia de interés casacional -imprescindible en estos casos para que el recurso pueda prosperar- no basta con alegar la parte que, según entiende por su especial valoración de las circunstancias del caso, no se ha respetado adecuadamente el interés del menor, sino que es necesario que ponga de manifiesto que el tribunal a quose ha apartado de alguno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia con carácter general para decidir sobre la cuestión.
Las especialidades del derecho de familia han llevado a la fijación de una doctrina jurisprudencial consolidada que excluye que el recurso de casación pueda convertirse en una tercera instancia así la sentencia de esta sala de 29 de marzo de 2016 (rec. 1.159/2.015 ) dice:
'[...]Es doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre , 623/2009, de 8 octubre , 469/2011, de 7 julio , 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo , 579/2011, de 22 julio , 578/2011, de 21 julio , 323/2012, de 21 mayo y 415/2015, de 30 de diciembre ). La razón se encuentra en que 'el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de éste' ( STS 27 de abril 2.012 ,citada en la STS 370/2013 ). El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia'.
CUARTO.-Sentado cuanto antecede, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, atendiendo al resultado de la prueba practicada, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana critica, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del recurso, con lógica confirmación de la sentencia apelada, como correcta, ajustada al ordenamiento jurídico y doctrina que lo interpreta, al carecerse por la Sala de razones serias y fundadas para sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juez de origen por el subjetivo e interesado de la recurrente.
Cuantas alegaciones se vierten en el escrito de interposición del recurso no pueden ser tenidas en consideración en detrimento de la sentencia de instancia, al resultar en el supuesto de autos más adecuada al menor de edad Amador un modelo de custodia compartida seleccionada por la Juez 'a quo', que la propuesta de guarda exclusiva materna.
Aquí se revela más beneficioso para Amador el sistema de custodia compartida, por resultar el que menos impacto negativo genera sobre su estabilidad tras la ruptura, en cuanto le va a permitir disponer de la igualitaria presencia de ambas figuras parentales en su vida, sin que a nada determinen las manifestaciones vertidas en orden a preferencias en la exploración que se llevó a cabo en la instancia a 23 de noviembre de 2.021, como es de comprobar mediante el examen del soporte audiovisual en que se documenta el acto, cuando en efecto resultaron completamente inconsistentes, y fruto de la inducción materna, las razones en que basaba la dicha preferencia verbalizada, en situación de absoluta normalidad de los afectados, adultos y niño, y cuando de lo referido por este, lo que se infiere es precisamente la equidistancia de relación y vínculo, así como la similar implicación de uno y otro progenitor en su vida.
La capacidad parental y perfil psicológico de Dº. Pedro, queda fuera de toda duda, de igual manera que el de la madre; no se advierten desajustes ni indicadores negativos, las dificultades de relación interprogenitores no van más allá de las que son propias de toda ruptura, y, por más que el menor haya presenciado alguna disputa, lo que fue lógico resultado del mantenimiento de la convivencia en un momento en que ya se había producido la quiebra, este hecho no determina sin más a decantarnos por la opción que propone Dª. Angelina, quien tendrá igual responsabilidad que el padre por no haber sabido preservar a Amador de los desencuentros, que, por cierto, y en otro orden de consideraciones, no han trascendido negativamente en el descendiente, por lo que no excluyen sin más, ni sumados a lo anteriormente expuesto, el modelo de custodia compartida.
En definitiva, el sistema por el que se decanta la Juez de origen es aquí perfectamente viable, en disposición por igual de medios materiales, económicos e infraestructura, debiendo preservarse la ya mencionada equidistancia del vínculo en aras al mantenimiento de la estabilidad de Amador en todo ámbito, escolar, familiar, social...etc., y para su crecimiento como persona.
Por lo demás, es previsible que la conflictividad interprogenitores, propia de toda situación de crisis o ruptura, disminuya al término definitivo del proceso, lo que han de procurar en cualquier caso los progenitores, como adultos que son, en beneficio exclusivo de su único hijo, aislándole de tensiones, salvando el equilibrio de la participación de las dos en su vida e igualitaria presencia, todo lo cual viene garantizado por la custodia compartida, realista en este supuesto, que asienta sólidamente las relaciones paternofiliales, sin que sea dable excluirla por la simple oposición de la madre, sin más fundamento que la voluntad mediatizada verbalizada por el niño y dificultades de relación, cuando redunda en la estabilidad del descendiente, sin que medien aquí inconvenientes, ni condenas penales, ni órdenes de alejamiento, ni procesos en trámite, ni siquiera denuncias.
Por todo ello, reiteramos, se revela la custodia compartida opción más beneficiosa para Amador que la materna exclusiva, la que mejor protege sus superiores intereses, a los que se ha de dar prevalencia, por lo que ha de ser mantenida en la alzada.
La desestimación de la pretensión de guarda hace decaer por derivación cuantas a la misma hubiera podido anudar la recurrente, como pueda ser uso del domicilio familiar, o establecimiento de un régimen de visitas para con el padre, o fijación de pensión de alimentos a cargo de este, respecto de las cuales, no deducida subsidiariamente ninguna, no procede en la presente pronunciamiento.
QUINTO.-Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a expreso pronunciamiento de condena al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada en atención a posibles dudas que pudieran suscitarse en función de las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la L.E.Civil.
SEXTO.-La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para la alzada, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Angelina frente a la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2.021, recaída en autos de divorcio seguidos por aquella contra Dº. Pedro bajo el número 305/2.021, ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Leganés, Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS meritada resolución, no obstante, sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Deberá darse legal destino al depósito constituido para el recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0266-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

