Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 832/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1213/2015 de 02 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA
Nº de sentencia: 832/2016
Núm. Cendoj: 08019370182016100772
Núm. Ecli: ES:APB:2016:12334
Núm. Roj: SAP B 12334:2016
Encabezamiento
SENTENCIA N. 832/2016
Barcelona, a 2 de noviembre de 2016.
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistradas:
Dª Margarita Noblejas Negrillo (Ponente)
Dª Myriam Sambola Cabrer
Dolors Viñas Maestre
Rollo n.: 1213/2015
Procedimiento Ordinario Nº 788/2013
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n..:5 Sant Feliu de Llobregat
Apelante: Hortensia
Abogado: Hugo Pérez-Sangenís Latorre
Procurador: Maria Gallardo de La Torre
Apelado: Micaela
Abogado: Marilexis Cabrera Francisco
Procurador: Pere Marti Gellida
Y El Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 15 de julio de 2015 es del tenor literal siguiente: 'FALLO :Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª María Gallardo de la Torre, en nombre y representación de Dª Hortensia contra Dª Micaela debo absolver a la citada demandada de cuantos pedimentos se contienen en la misma, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en el procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte , mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25/10/2016.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la apelante contra la resolución impugnada en cuanto estima que ha caducado la acción de reclamación de la prestación alimentaria prevista en el art. 234-10.1 a) del CCC , concretamente en la cantidad de 2.500€ durante tres años, solicitando se revoque dicho pronunciamiento y se le reconozca tal pretensión.
SEGUNDO.- Sentadas así las bases del recurso, vemos que tal precepto establece, en lo que al caso interesa que: 1. Si la pareja estable se extingue en vida de los conviventes, cualquiera de éstos puede reclamar al otro una prestación alimentaria, si la necesita para atender adecuadamente a su sustentación, en uno de los siguientes casos: a) si la convivencia ha reducido la capacidad del solicitante de obtener ingresos. 3. 'Si uno de los convivientes muere antes de que pase un año desde la extinción de la pareja estable, el otro, en los tres meses siguientes al fallecimiento , puede reclamar a los herederos su derecho a la prestación alimentaria....'.
La sentencia recurrida entiende que tal plazo es de caducidad :en el plazo de los tres meses siguientes al fallecimiento pueden reclamar a los herederos su derecho a la prestación alimentaria, sin que dicha reclamación deba ser judicial, y como quiera que no consta reclamación alguna desde la fecha del auto de la APB de 16-7-2013, hasta la fecha de la interposición de la demanda el 8-11-2013, pudiendo haberlo interrumpido mediante una comunicación de reclamación extrajudicial el propio designado en fecha 23-9-2013, declara la acción precluida por caducidad.
Contra dicha resolución se alza la actora alegando que la demanda no se pudo interponer dentro de los tres meses del auto de la APB porque solicitó letrado de oficio el 1-8-2013 y no se resolvió hasta el 23 de septiembre tras diversas vicisitudes , por lo que todo este procedimiento administrativo interrumpió el repetido plazo .
TERCERO.- Para resolver adecuadamente dicha resolución ha de hacerse referencia a los antecedentes obrantes en autos. La ruptura de facto de la pareja se produjo el 15-7-2011 y de derecho el 9-9-2011, cuando Sr. Micaela solicitó la baja en el Registro de Uniones Civiles del Ayuntamiento de Molins de Rei. El 14-3-2012 la actora formula demanda de guarda y custodia en la que entre otros extremos, solicita la prestación alimentaria. El 5-3-2012 comparece Micaela , la hija del primero, manifestando que su padre falleció el 26-3-2012. Por
decreto de 10-4-2012 se acuerda archivo . El auto de la sección 12º de esta Audiencia Provincial de 16-7-2013 estima el recurso de revisión contra el mismo y dice que si bien no procede el archivo, ha de reclamarse en procedimiento ordinario , por último, que la interposición del recurso de revisión y posterior de apelación constituyen una causa interruptiva de la prescripción de la acción conforme al art. 121-11 a) CCC.
Con fecha 1-8-2013 la Sra. Hortensia comparece ante el Juzgado Decano de Bilbao solicitando el Beneficio de Justicia Gratuita . Trasladado a Barcelona , el Colegio de Abogados le comunica el 12-8-2013 que ha tenido entrada pero que el competente es el Colegio de Sant Feliú, el cual le designa Letrado el 23-9-2013. La demanda juicio ordinario de autos se interpone el 8-11-2013.
Pues bien, establece el art. 16 La Ley de Asistencia Jurídica Gratuita :
1.La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso o expediente administrativo....
2. Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho....'.
Si ello es así, si el auto de la Audiencia Provincial 16-7-2013 estimó que la interposición del recurso constituía causa de interrupción de la prescripción, si la solicitud del beneficio de justicia gratuïta se formuló el 1-8-2013, no resolviéndose hasta el 23-9-2013, como la demanda se interpuso el 8-11-2013 resulta obvio que la acción no estaba prescrita, con lo cual debemos estimar el recurso y entrar en el fondo de la cuestión objeto de este procedimiento, la prestación alimentaria.
CUARTO.- Como dijimos en el rollo 662-2008, aunque referida a la pensión periódica del artículo 14 de la Llei/10/1998, de 15 de julio, d'Unions Estables de Parella,'... está dirigida a atender la adecuada sustentación del conviviente que, en caso de ruptura de la unión de la pareja estable, tenga disminuida su capacidad para obtener ingresos en relación con el otro miembro de la misma. Se trata, por tanto, de una pensión de alimentos cuyo contenido habrá de incluir todo lo necesario para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica del alimentista ( art. 259 CF ), --hoy art. 237-1 CCC--y su cuantía se determinará en proporción a las necesidades del alimentista y a los medios económicos y a las posibilidades de la persona obligada a prestarla ( art. 267 CF ). O en los términos de la reciente sentencia de esta Sala de 21-6-2016 , 'la prestación alimenticia no se atribuye sólo por la existencia de una situación de necesidad del conviviente sino que es preciso además que que haya existido una disminución de su capacidad de obtener ingresos ya se derive de la convivencia o de la guarda de los hijos comuneso si ha reducido la capacidad del solicitante de obtener ingresos--. Esta prestación lo que viene a proteger es la pérdida de ingresos que provienen de la capacidad laboral, profesional o empresarial del conviviente. Y dado que se constituye con el objeto de cubrir o atender las necesidades de su sustento su contenido será el directamente vinculado a estas ( vivienda, vestido, asistencia sanitaria, alimentos) y se determinará con arreglo a los dos parámetros básicos de toda prestación alimenticia , por un lado las necesidades del conviviente y por otro los medios económicos del deudor. '.
En el caso , en el que la pareja no tuvo descendencia, la actora alega en fundamento de su pretensión que la convivencia anuló totalmente su capacidad económica en tanto que el Sr. Micaela percibía importantes rentas por los alquileres de las propiedades adquiridas durante la convivencia iniciada en 1987, aparte de la pensión de jubilación de 451,98 € , intereses bancarios y como partícipe con 369 parcicipaciones de la entidad AGROPECUARIA PONS GALLEN SL constituida en 1992, en tanto que ella no recibía retribución alguna procedente del trabajo, aunque era usufructuaria de una vivienda al 50% con el Sr. Micaela sita en Molins de Rei . Reconocía en la demanda que era partícipe de tal entidad con 111 participaciones desde 2008, que se realizaban liquidaciones de IVA e IRPF a su nombre con la categoría de agente comercial, y le enviaban recibos de la sociedad y liquidaciones de impuestos.
Pues bien, vemos que antes de la convivencia la actora había adquirido diez participaciones de AGROPECUARIA PONS GALLEN SL, el 28-12-1995 siendo el patrimonio adquirido por la misma durante la convivencia las 111 participaciones, adquiridas en 2008, el 100% del referido usufructo al haber fallecido el Sr. Micaela y 18.913,51 € en cuentas bancarias .Era pues a la ruptura propietaria del 25,21 % de las participaciones en la sociedad , ejercía de comercial y recibía las remuneraciones que acredita en las declaraciones de renta que aportó con la demanda, en tanto que las rentas que en su momento había tenido su padre, provenían de alquileres de los inmuebles , parte de los cuales están afectados a un plan de actuación urbanística ,por lo que el Ayuntamiento ha prohibido expresamente toda actividad en los mismos y por tanto no pueden obtener rentas. Aparte de ello, sobre los inmuebles que la actora alega que fueron adquiridos durante la convivencia, vemos que, por ejemplo, el ubicado en AVENIDA000 NUM000 de La Palma de Cervelló fué adquirido por COMERCIAL MARTEN SA en el año 1987 y ésta, como AGROPECIARIA PONS GALLEN SL fueron empresas fundadas y constituidas por la familia Micaela antes de iniciar la relación de convivencia con la actora (doc 5 y 6) , las participaciones del Sr. Micaela le fueron donadas por su abuelo, y además no produce renta alguna a la fecha de la separación como se deduce de las declaraciones de impuestos y rentas anuales (doc.10 y 11). Cuando falleció ingresaba una pensión de 655,45 €, siendo los ingresos teóricos del patrimonio del mismo por rentas (porque algunos no están al corriente de pago) a junio de 2014 , obtenido antes y después de la convivencia: rendimiento económico bruto , 2.382,48 €, menos gastos de 850 que paga la heredera, por lo que le quedan 1500 € netos.
Si ello es así, si la actora trabajó desde 1968, primero por cuenta ajena y después como autónoma (doc.23 de la demanda), si puede percibir ingresos por el arrendamiento de la vivienda de que que es titular del usufructo vitalicio, aparte de los más de 18.000 € en cuentas bancarias, si en definitiva el desequilibrio de ingresos y patrimonio era anterior a la convivencia , convivencia que no ha quedado acreditado que haya reducido su capacidad para obtener ingresos, todo los contrario, no consta que antes los tuviera y durante la convivencia y en la actualidad sí, entendemos que no procede el reconocimiento del derecho a la prestación alimentaria que se solicita, por lo que debemos desestimar el recurso que se examina.
QUINTO.- No procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada dado que el recurso se desestima por otros motivos de los que la sentencia se fundamenta.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Hortensia , contra la sentencia de fecha 15-7-2015, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 5 de los de Sant Feliú de Llobregat , debemos confirmar, aunque por otros fundamentos, la expresada resolución, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.
