Sentencia CIVIL Nº 832/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 832/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1448/2018 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 832/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100725

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:727

Núm. Roj: SAP CO 727/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
MAGISTRADOS:
Dª. Cristina Mir Ruza
Dª. Mª Paz Ruiz del Campo
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000
Procedimiento Ordinario nº 194/2016
ROLLO Nº 1448/2018
SENTENCIA Nº 832 /19
En la ciudad de Córdoba a 29 de octubre de 2019
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de Dª. Beatriz , representada por la
Procuradora Srª. Aranda Sánchez y asistida de la Letrada Srª. López Molina, contra Dª. Camila , representada
en primera Instancia por la Procuradora Sra. Morales Torres y en segunda Instancia por el Procurador Sr. Ruiz
Santos y asistida del Letrado Sr. Cantero García y contra D. Manuel , representado por el Procurador Sr. Garrido
Giménez y asistido de la Letrada Srª. Siles Villa, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y apelante en esta alzada
Dª. Camila y D. Manuel , y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo ponente del
recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO .- Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 con fecha 26/06/18, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Rafaela Aranda Sánchez, en nombre y representación de Beatriz , contra Camila y contra Manuel , A) Debo DECLARAR y DECLARO la privación de la patria potestad que hasta ahora han ostentado Camila y Manuel sobre sus hijas menores Inmaculada y Isidora .

B) Debo CONSTITUIR y CONSTITUYO el régimen de tutela sobre las menores menores Inmaculada y Isidora como institución de salvaguarda y protección.

C) Debo nombrar y nombro TUTORA a la actora Beatriz , abuela materna de las menores.

D) Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia.

Firme que sea esta resolución procede acordar: - Que se Libre testimonio al Encargado del Registro Civil en el que aparezca inscrito el nacimiento de las menores, al que acompañará testimonio de la presente resolución a fin de que practique la inscripción de tutela en la Sección 4ª así como la oportuna nota al margen de la inscripción de nacimiento.

- Que se cite a Beatriz a fin de que comparezca en este Juzgado para que acepte y Jure el cargo para el que ha sido nombrada.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado.

Habiéndose celebrado deliberación el día veintinueve de Octubre de dos mil diecinueve.



TERCERO .- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.


PRIMERO .- La Sentencia de primera instancia ha estimado la demanda de fecha 9 de marzo de 2016 interpuesta por la abuela materna, doña Inmaculada (quien en virtud de lo acordado en sentencia de 12 de abril de 2013 tiene atribuida la guarda y custodia de sus nietas menores de edad; dicha sentencia, cuya indiscutida firmeza y texto obra al fol. 24 y ss., de las actuaciones, fundamenta su decisión en el hecho de que '...desde que nacieron habían convivido con su abuela con quien habrían residido de forma continuada, proporcionándole un entorno familiar estable y adecuado', y en el extremo de '...la absoluta situación de desamparo en que se encuentran las dos menores por sus progenitores quienes se encuentran en paradero desconocido y desde largo tiempo, existiendo indicios suficientes en la causa de que no se encuentran en territorio nacional') y ha declarado la privación de la patria potestad de los progenitores codemandados, doña Camila y don Manuel , sobre sus dos hijas menores de edad Beatriz , nacida el NUM000 de 2001 -indiscutida certificación de nacimiento obrante al fol. 20-, y Isidora , nacida el NUM001 de 2005 -indiscutida certificación de nacimiento unida al fol. 22-, ha constituido el régimen de tutela sobre las menores y ha nombrado a la demandante tutora de las mismas.

No comparten los progenitores codemandados dichos pronunciamientos e interponen sendos y respectivos recursos de apelación.

Por su parte, don Manuel alega un error de valoración probatoria e infracción de la doctrina del T.S., toda vez, tras reconocer que 'estuvo en los últimos años sin preocuparse de forma seria y efectiva del cuidado de las menores', no se ha tenido en cuenta que dicha despreocupación, 'al menos externa y formal', obedece entre otras circunstancias a desavenencias con la madre y la abuela de las niñas' y ello no constituye causa suficiente para una privación de la patria potestad' pues el demandado sabía que la hijas estaban perfectamente atendidas'. En suma, la resolución impugnada, sigue afirmando, ha quebrantado la doctrina del T.S. sobre la prevalencia del interés de los hijos para poder privar de la patria potestad a un progenitor; no se trata de sancionar conductas sino que se trata de defender los intereses de las menores, de tal manera que la medida excepcional de la privación de la patria potestad resulte conveniente para la adecuada protección de dichos intereses.

Por su parte, doña Camila alega la indebida aplicación del art. 170 del C.C., pues la sentencia 'no determina cual sea la situación de gravedad en la que se encuentran las menores, por lo que no se cumple con el primero de los requisitos exigidos para estimar la privación de la patria potestad... tampoco determina cual sea el beneficio que para las menores se pretende con la adopción de dicha medida' y que dada la limitación psicológica que padece la madre, 'no ha existido una dejación imputable a doña Camila ... sino que no era capaz de ejercer como tal'.

Recursos a los que se opone el Ministerio Fiscal y la demandante Doña Beatriz , que despliega un alegato en torno a la ausencia de infracción del art. 170, a la debida apreciación de la exploración judicial de las menores y prueba pericial psicológica practicada, y finalmente concluye con la procedencia de la sentencia '...el dotar a la persona responsable de las menores de las armas legales para velar por ellas, las menores necesitan de una total protección, que no se consigue no ya con unos padres totalmente irresponsables, sino también ausentes con los que no se puede contar para nada con ellos'.



SEGUNDO .- Habiendo quedado delimitado el debate en dichos términos, lo primero que procede señalar es que con posterioridad a los referidos escritos alegatorios Camila cumplió la edad de 18 años (concretamente el 12 de junio de 2019); razón por la que en base a lo establecido en los art. 169-2º, 314-1º, 315 y 276-1 del C.C. en relación con los arts. 413 y ss., de la Lec., procede apreciar la terminación del proceso por sobrevenida pérdida de objeto y de interés legítimo respecto de la hoy mayor de edad Camila ; extremo que es linealmente apreciable por razón del valor probatorio de la indiscutida certificación de nacimiento antes aludida (extremos que motivaron la innecesariedad de cualquier trámite de audiencia) y que conduce en relación a la referida hija a la sobrevenida falta de eficacia de todos los pronunciamientos de la sentencia, pues ya no tiene objeto alguno analizar la privación de una potestad que naturalmente se ha acabado, ni la pervivencia de una tutela cuando se ha producido la emancipación del tutelado y precisamente se constituyó por su minoría de edad.



TERCERO .- Centrado el debate de forma exclusiva en torno a la hija menor de edad Isidora , se ha de anticipar que ambos recursos de apelación deben ser desestimados.

En este sentido y teniendo aquí por reproducidas las oportunas consideraciones que la sentencia apelada hace en torno a los arts. 154 y 170 del C.C., procede señalar: A) La S.T.S. de 23 de mayo de 2019, sobre la base de diversos precedentes constituidos, entre otras, por SS., de 9 de noviembre de 2015, 6 de junio de 2014 y 1 de octubre de 2004, ha considerado como causa de privación de la patria potestad de un menor la desatención personal y económica del progenitor a su hijo durante un prolongado periodo de tiempo.

B) Pues bien, como dicha situación de prolongada y total desatención personal y económica durante un dilatado periodo de tiempo (aquí durante toda la vida de ambas hijas) efectivamente concurre en el caso de autos (y ello constituye un punto de partida expresa e implícitamente reconocido por ambos progenitores, amén de suficientemente remarcado por la sentencia apelada respecto de ambos, y ello en base a la directa apreciación y valoración de las manifestaciones realizadas por ambas hijas durante su respectiva exploración judicial, el informe pericial psicológico fol. 168 y ss., prueba de interrogatorio de ambos progenitores y de la abuela); la consecuencia debe ser, que ninguna acogida pueden merecer los convergentes alegatos de los apelantes en torno a que la privación de la patria potestad no se establece en beneficio e interés de las menores.

Téngase presente en este sentido, que la patria potestad, amén de constituir una función inexcusable que debe de ejercerse siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad, conlleva una serie de deberes personales y materiales en el más amplio sentido; de ahí, tal y como refleja la citada doctrina jurisprudencial en base a una autorizada doctrina, que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.

No cabe duda de que el interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no (interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/20015), pero tampoco cabe duda que la conclusión alcanzada en la sentencia apelada y su mantenimiento respecto de Isidora , asegura a ésta una estabilidad y seguridad que objetivamente redunda en su beneficio y viene a formalizar una situación que de hecho ha venido sucediendo durante toda su vida, de forma que desde esta perspectiva cabe considerar que el interés de la menor justifica la procedencia de la privación de la patria potestad.

En conclusión; por tales razones y porque ninguna justificación aporta ninguno de ambos progenitores de un comportamiento que, en principio, cabe presumir voluntario en ambos casos (en especial, ninguna conducta procesal o extraprocesal ha acreditado don Manuel para aproximarse afectivamente a sus hijas o para cubrir en alguna medida sus connaturales necesidades económicas, pues ninguna virtualidad material procede otorgar, a los efectos que aquí nos ocupan, a las recientes actuaciones procesales instadas con posterioridad al inicio de estos autos y acertadamente aludidas y desechadas por la sentencia apelada; nada ha acreditado doña Camila en orden una real afectación de su inteligencia o voluntad que justifique la dejación de deberes tan humanamente elementales como son la atención y cuidado de los propios hijos -el mero reconocimiento a efectos administrativos en fecha 25 de febrero de 2002 de una minusvalía por retraso mental moderado con un grado de discapacidad global del 60 %, nada permite concluir al efecto, máxime cuando en este proceso se acordó practicar una pericial para la valoración psicológica de todas las personas personalmente implicadas y en dicho informe se reflejan los intentos fallidos en localizar a doña Camila sin que con posterioridad a la presentación del mismo su representación procesal efectuase en momento oportuno objeción alguna); de forma que totalmente razonables y correctas se revelan las afirmaciones de la sentencia apelada en torno a la valoración de la prueba -unase a lo expresado en dicha resolución el expresivo informe del colegio obrante al fol.164- y su conclusión (apreciación respecto de ambos progenitores de una conducta exclusivamente imputable a su respectiva voluntad consistente en absoluta dejación de deberes respecto de sus hijas); es por lo que procede la desestimación de ambos recursos.



CUARTO .- Procede imponer a los apelantes el importe de las costas causadas en estar alzada por sus respectivas recursos.

Fallo

Se tiene por terminado este proceso respecto de doña Inmaculada y, por tanto, extinguida la tutela constituida a favor de la misma.

Se desestiman los recursos de apelación respectivamente interpuestos por el Procurador Sr. Ruiz Santos, en representación de doña Camila y por el Procurador Sr. Garrido Giménez en representación de don D. Manuel , ambos frente a la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Dos de DIRECCION000 , en fecha 26 de junio de 2018, que se confirma en lo relativo a la menor Isidora .

Se impone a los apelantes el abono de las costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estándose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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