Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 832/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 8, Rec 983/2020 de 21 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: NIÑO ESTEBANEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 832/2021
Núm. Cendoj: 08019470082021100699
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:14495
Núm. Roj: SJM B 14495:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549468 FAX: 935549568 E-MAIL: mercantil8.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120208010026
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4171000003098320
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona
Concepto: 4171000003098320
Parte demandante/ejecutante: Fidela
Procurador/a:
Abogado/a: Fernando Renedo Arenal Parte demandada/ejecutada: VUELING
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a:
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
El presente procedimiento tiene por objeto una reclamación de cantidad derivada del incumplimiento de un contrato de transporte aéreo.
La parte demandante alega que tenía contratado un vuelo con la compañía demandada el día 16 de abril de 2018 desde Londres a Florencia. El vuelo sufrió un retraso de más de diez horas. Por estos hechos la parte demandante solicita que se le indemnice en la cantidad de 250 euros en concepto compensación económica objetiva legalmente prevista.
La sociedad demandada ha comparecido, ha contestado a la demanda y ha alegado en su descargo, en síntesis, que no es responsable por concurrir una circunstancia meteorológica extraordinaria, consistente en fuertes vientos.
El cuadro probatorio se nutre únicamente de la prueba documental presentada por o a instancia de las partes.
El artículo 5 del Reglamento (CE) n º 261/2004 del Parlamento Europeo y Del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, tras prever en su articulado los derechos del pasajero afectado por una cancelación ante la compañía aérea, establece en su nº 3 lo siguiente: '
La jurisprudencia de la Unión Europea ha analizado la expresión del Reglamento 261/2004 'circunstancias extraordinarias' interpretando que ésta designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y que escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen ( sentencia del Tribunal de Justicia -Sala Tercera- de 31 de enero de 2013 y -Sala Cuarta- de 19 noviembre 2009). Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -Sala Cuarta- de 22 de diciembre de 2008, remarcó que '
La sociedad demandada no aporta ninguna prueba que acredite que informó a la parte demandante de la causa del retraso del vuelo y del momento en que se hubiera llevado a cabo de dicha comunicación de haberse realizado. Asimismo, a tenor de los Acuerdos alcanzados por el Tribunal de Primera Instancia de lo Mercantil de Barcelona el 26 de octubre de 2018, apartado 2º, cuando se alega, como sucede en nuestra caso, una causa meteorológica como circunstancia extraordinaria que puede llegar a exonerar eventualmente a la compañía aérea, aquélla se ha de probar mediante la aportación de un dictamen pericial o certificación realizado por un organismo oficial, entre otros, la Agencia Estatal de Meteorología o un estudio realizado una Universidad Pública, dicho sea a título ejemplificativo. En el caso presente los documentos presentados por o a instancia de la sociedad demandada carecen de virtualidad probatoria para probar las circunstancias que opone en su descargo. En este orden de cosas, en juicios como el presente la compañía demandada insiste permanentemente en solicitar un oficio dirigido a la entidad 'ENAIRE', que se admitió, y dicha entidad, una vez más, ha respondido, y el resaltado es nuestro que
A este respecto, la Sala 4ª del TJCE, en sentencia de 19 de noviembre de 2009, ha sostenido que '
No es cuestión controvertida la existencia de un retraso en el vuelo, reconocido por ambas partes
En el mismo sentido STJUE de 23 de Octubre de 2012 (CASO NELSON):
La Sentencia del TJUE de 4 de Septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que
Por todo ello, en el caso que nos encontramos, efectuándose la llegada del vuelo con más de tres horas después de la inicialmente prevista (así lo reconocen ambas partes ex art. 281.3LEC), podemos concluir que estamos ante un 'gran retraso', debiendo equipararse por tanto a un supuesto de cancelación a los fines del art. 5 del Reglamento. Por ello, debe reconocerse a favor de la parte demandante el derecho a obtener de la compañía demandada la correspondiente compensación económica en los términos que fija el art. 7 del citado Reglamento.
Una vez concluido que la parte demandante tiene derecho a ser indemnizado económicamente por el gran retraso en la salida de su vuelo, debe cuantificarse su importe. En concreto, el art. 7 del Reglamento objetiva la cuantía en función de la distancia del vuelo programado, esto es, de 250 euros para vuelos de distancia inferior a 1.500 kms; de 400 euros para vuelos de entre 1.500 y 3.000 kms y de 600 euros para vuelos de distancia superior. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4, 'las distancias indicadas se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'. Puesto que la distancia entre los aeropuertos de salida y destino es inferior a 1.500 kilómetros, la compensación debe concretarse en 250 euros.
La parte demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y, por tanto, conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1101, 1108 y 1109 del Código Civil, debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de la cantidad a la que se contrae la condena desde la fecha de interposición de la demanda y a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los que se contemplan en el art. 576LEC.
La estimación de la demanda conlleva que las costas procesales de primera instancia, si las hubiere, sean expresamente impuestas a la parte demandada por mor de lo normado por el art. 394.1LEC.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que la misma es firme en Derecho, pues no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1LEC).
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
