Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 832/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 626/2022 de 02 de Noviembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 832/2022
Núm. Cendoj: 28079370222022100736
Núm. Ecli: ES:APM:2022:15857
Núm. Roj: SAP M 15857:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936131-6133
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2021/0005777
Recurso de Apelación 626/2022 HR
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid
Autos de Oposición medidas en protección menores 43/2021
Apelante/Demandante:Dª. Aida
Procuradora:Dª. Inés Verdú Roldán
Apelada/Demanda:COMISION TUTELA MENOR CDAD. MADRID
Letrado de la Comunidad
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 832/2022
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Dº. Jesús María Serrano Sáez
Ilma. Sra. Dª. Mª. Mercedes Curto Polo
________________ ______________ __/
En Madrid, a 2 de noviembre de 2.022.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre OPOSICION MEDIDAS PROTECCION DE MENORES seguidos bajo el nº 43/2021, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dª. Aida, representada por la Procuradora Dª. Inés Verdú Roldán.
De otra como apelado, la COMISIÓN DE TUTELA DEL MENOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y en su defensa el letrado de dicha Comunidad.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 28 de marzo de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda de oposición interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Jacobo García García en nombre y representación de DOÑA Aida, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, considerando correcta la decisión adoptada de declarar en situación de desamparo al menor Enrique por resolución de fecha de 2 de diciembre de 2020 adoptada por la Comisión de Tutela del Menor de la Consejería de Familia de la Comunidad de Madrid.
No se hace declaración en materia de costas.
La presente sentencia, que se notificará a la parte que formuló la oposición, al Ministerio Fiscal y a la Comisión de Tutela del Menor de la Consejería de Familia de la Comunidad de Madrid, no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde la fecha de su notificación, recurso que se interpondrá de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, significándose que de conformidad con lo establecido en la DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, la parte recurrente deberá de consignar como depósitola cantidad de CINCUENTA EUROS( 50 € ), depósito que se realizará mediante consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado y que deberá de acreditarse al tiempo de ser interpuesto el recurso, haciéndose constar que en el caso de estimación total o parcial del recurso se procederá a devolver al recurrente la totalidad del depósito constituido.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Aida, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por el letrado de la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid y el Ministerio Fiscal, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 27 de octubre de los corrientes.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En virtud de sentencia de fecha 28 de marzo de 2.022, se desestima la demanda deducida por Dª. Aida sobre oposición a resolución administrativa de declaración de desamparo y asunción de tutela del menor de edad Enrique, dictada a 2 de diciembre de 2.020 por la Comisión de Tutela del Menor dependiente de la CAM, e interpone frente a la misma recurso de apelación interesando de la Sala su revocación para el cese de la tutela administrativa y reintegro de la patria potestad y guarda a la progenitora.
Se oponen al recurso el Ministerio Fiscal y la CAM, interesando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida.
SEGUNDO.-La cuestión suscitada por vía del presente recurso de apelación se debe resolver siempre conforme al interés y beneficio del menor, acorde a lo establecido en el artículo 39 de la Constitución Española, en relación con la normativa internacional, a la sazón, Declaración de los Derechos del Niño, Asamblea General de las Naciones Unidas, de 1.959, y el artículo 1 y 2 y 11-2 de la Ley de Protección Jurídica del Menor, Ley 1/1.996, de 15 de enero, reformada por L.O.8/2.015.
TERCERO.-Sentado lo precedente, se funda la pretensión revocatoria en ausencia de los presupuestos necesarios para la declaración de desamparo por no mediar incumplimiento por parte de Dª. Aida de los deberes inherentes a la patria potestad, disponiendo de suficiente capacidad para el ejercicio responsable de las funciones parentales, siendo conocedora de la problemática que afecta al niño, para quien estima perjudicial la separación de su progenitora, víctima de violencia sobre la mujer, atribuyendo las dificultades a las circunstancias en que se produjo la ruptura, afirmando haber seguido un modelo educativo habitual en cualquier familia, sin existencia de indicador de riesgo.
El Juez de primer grado considera correcta la decisión combatida por considerar acreditada la situación fáctica determinante de la declaración de desamparo en atención a la prueba practicada en las actuaciones, de la que evidencia beneficiosa para el menor la actuación administrativa, declaración de desamparo y asunción de su tutela en régimen de acogimiento residencial, en cuanto mejor ampara su superior interés.
Y es esta decisión la que se ha de hacer prevalecer desde la perspectiva de la alzada, cuando en la sentencia de instancia se detallan pormenorizadamente y con acierto las circunstancias concurrentes en el ambiente del niño, ausencia de seguimiento médico, grave absentismo escolar, comportamiento disruptivo ante la imposición de pautas, dificultades para aceptar normas, aislamiento social y retraimiento familiar, escaso interés y motivación en el aprendizaje, ausencia de límites, hábitos y rutinas, todo lo cual acaba siendo consentido por la progenitora que, con nula conciencia de ello, despliega actitud sobreprotectora en evitación de que se desencadene agresividad, rechazando recursos y apoyos de los correspondientes Servicios Sociales, de cuyos responsables desconfía.
En efecto, en dicho sentido obran en autos plurales informes, dictámenes sociales de 11 de marzo y 17 de julio de 2.020, informe del Servicio de Inspección Educativa de 16 de octubre de 2.020, informes técnicos de 20 de octubre y 5 de noviembre del mismo año, médico de 16 de noviembre de 2.020 (folios 40 a 118 de autos, a los que nos remitimos y damos por reproducidos en aras a la brevedad).
En ellos abunda incluso el psicológico aportado por la propia progenitora recurrente con su escrito de demanda, fechado a 26 de octubre de 2.020 (folios 140 a 142), en el que se refleja por la técnico que lo suscribe la imposibilidad de evaluar al niño, con el que no pudo hacerse ante la negativa a salir del vehículo y entrar al centro, a pesar de los intentos que lógicamente, suponemos, desplegarían madre y profesional para convencer a Enrique, de 11 años de edad a esa fecha, como nacido a NUM000 de 2.009, y por ende ya en posesión del suficiente uso de razón y entendimiento como para abstenerse de comportamientos de ese tipo.
Pero es más, se ha emitido en el supuesto de autos a 1 de marzo de 2.022 dictamen pericial psicosocial por las Sras. Psicólogo y Trabajadora Social que integran el Equipo Técnico adscrito al Juzgado de origen, profesionales de cuya objetividad y asepsia no cabe dudar, el que ha sido íntegramente ratificado en vista celebrada en las actuaciones a 17 de marzo de 2.022 (folios 260 a 280 de autos); en este se da descripción de la situación del menor en el entorno materno, en coincidencia con los que obran en el expediente administrativo a los que antes nos hemos referido, afirmando en conclusiones contenidas en el mismo que es lo oportuno, en interés superior de este niño, se mantenga la medida de protección que Comisión de Tutela del Menor propuso en la Resolución de fecha 2 de diciembre de 2020, pues con ello se favorece el desarrollo psicoevolutivo del menor por ofrecerle un entorno más favorable y enriquecedor que el que tenía en compañía de su madre, y añaden que Dª. Aida no presenta adecuadas habilidades para ejercer una parentalidad positiva, al carecer de estrategias adecuadas de afrontamiento y de gestión de problemas, evidenciándose en ella dificultades para establecer normas y límites, además de no colaborar con las instituciones en aras a modificar las situaciones generadoras de la medida, sumado todo ello a su ocultismo a la hora de proporcionar información sobre su proyecto de vida y sobre la infraestructura con la que cuente para afrontar los cuidados de su hijo, por todo lo cual no ofrece las garantías de protección y cuidado necesarias para que el menor retorne al núcleo materno.
En definitiva, se revela la concurrencia de indicadores de desprotección (no consecución de objetivos, falta de colaboración, absentismo escolar grave, jerarquía de roles alterados, falta de hábitos, de límites, de seguimiento médico, escasa contención del menor en todo ámbito a la vista de sus comportamientos disruptivos, todo ello añadido a las dificultades de la progenitora para ejercer las funciones parentales, su actitud no colaboradora y evitativa para con los profesionales) que no pueden ser consentidos, debiendo impedirse su cronificación, lo que sin duda acontecería de estimarse la pretensión de la madre haciendo retornar ahora al niño con la progenitora, por lo cual, entendemos que la institución ha dado perfecto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la L.O. 1/1.996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, reformada por la L.O. 8/2.015, de modificación parcial del Código Civil y de la L.E.Civil, que bajo la rúbrica de ' actuaciones en situación de riesgo', expresa:
'Se considerará situación de riesgo aquella en la que, a causa de circunstancias, carenciaso conflictos familiares, sociales o educativos, la persona menor de edad se vea perjudicadaen su desarrollo personal, familiar, social o educativo, en su bienestar o en sus derechos deforma que, sin alcanzar la entidad, intensidad o persistencia que fundamentarían sudeclaración de situación de desamparo y la asunción de la tutela por ministerio de la ley,sea precisa la intervención de la administración pública competente, para eliminar, reduciro compensar las dificultades o inadaptación que le afectan y evitar su desamparo yexclusión social, sin tener que ser separado de su entorno familiar...'.
4. La valoración de la situación de riesgo conllevará la elaboración y puesta enmarcha de un proyecto de intervención social y educativo familiar que deberá recoger los objetivos, actuaciones, recursos y previsión de plazos, promoviendo los factores de protección del menor y manteniendo a éste en su medio familiar. Se procurará la participación de los progenitores, tutores, guardadores o acogedores en la elaboración del proyecto. En cualquier caso, será oída y tenida en cuenta la opinión de éstos en el intento de consensuar el proyecto, que deberá ser firmado por las partes, para lo que se les comunicará de manera comprensible y en formato accesible. También se comunicará yconsultará con el menor si tiene suficiente madurez y, en todo caso, a partir de los doce años.
5. Los progenitores, tutores, guardadores o acogedores, dentro de sus respectivas funciones, colaborarán activamente, según su capacidad, en la ejecución de las medidas indicadas en el referido proyecto. La omisión de la colaboración prevista en el mismo dará lugar a la declaración de la situación de riesgo del menor.
8. En los supuestos en que la administración pública competente para apreciar e intervenir en la situación de riesgo estime que existe una situación de desprotección que puede requerir la separación del menor de su ámbito familiar o cuando, concluido el período previsto en el proyecto de intervención o Convenio, no se hayan conseguido cambios en el desempeño de los deberes de guarda que garanticen que el menor cuenta con la necesaria asistencia moral o material, lo pondrá en conocimiento de la Entidad Pública a fin de que valore la procedencia de declarar la situación de desamparo, comunicándolo alMinisterio Fiscal.
Cuando la Entidad Pública considere que no procede declarar la situación dedesamparo, pese a la propuesta en tal sentido formulada por la administración pública competente para apreciar la situación de riesgo, lo pondrá en conocimiento de la administración pública que haya intervenido en la situación de riesgo y del Ministerio Fiscal. Este último hará una supervisión de la situación del menor, pudiendo para ello recabar la colaboración de los centros escolares y los servicios sociales, sanitarios o cualesquiera otros...'.
En consecuencia, y por las razones expuestas, habiendo el Juez de origen valorado en su conjunto y conforme a las reglas de la sana critica la totalidad del material probatorio obrante en autos, y constatándose que en el entorno residencial se da respuesta a las actuales necesidades del menor, adaptado al centro y habiendo mejorado su situación académica y personal, la vinculación positiva hacia la madre y a otro pariente extenso, y los deseos de Dª. Aida de recuperar la custodia, no determinan sin más el éxito de la pretensión, que bien puede ser posteriormente satisfecha en el tiempo si ella misma se somete a tratamiento y trabaja en el abordaje de los problemas que han determinado la declaración de desamparo de Enrique.
En cualquier caso, se carece por la Sala de razones objetivas, serias y fundadas para sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez 'a quo', expuesto en razonamientos jurídicos impecables, modulados, sensibles para con la situación del menor, y sensatos, que se comparten, suscriben y hacen aquí propios, hasta el punto de haber hecho referencia a ellos en la presente, por el subjetivo e interesado de la progenitora, cuando se ha dado prevalencia al superior interés del menor de edad frente al suyo, aunque reconozcamos legítimo, de recuperar la custodia de su hijo, por todo ello, reiteramos, se ha de corroborar en la alzada la medida de acogimiento residencial y tutela administrativa en aras a ofrecer a Enrique recursos que precisa para su crecimiento como persona en condiciones estables, lo que en este momento no se encuentra en condiciones de atender la madre, sin que por ello aquí se le descalifique ni culpabilice, lejos de ello se trata de determinar si una medida responde mejor al superior interés del niño, que es el que se ha de hacer prevalecer, y nos encontramos en condiciones de afirmar que queda garantizado suficientemente con la decisión de instancia, de lo cual es muestra clara el hecho de que el Ministerio Fiscal, quien interviene necesariamente en procesos como el que nos ocupa, al afectar a un menor de edad ( artículo 749.2 de la L.E.Civil), en cuyo exclusivo beneficio, por cierto, lo hace, con total imparcialidad y objetividad ha interesado en su escrito de 6 de mayo de 2.022, de oposición al recurso de apelación, en igual línea que sostuvo en la instancia, la confirmación de la disentida, sin duda por entender que la tutela administrativa en régimen de acogimiento residencial, mejor ampara los superiores intereses de Enrique.
En definitiva se ha de desestimar el recurso, con lógica confirmación de la sentencia apelada, como correcta, ajustada al ordenamiento jurídico y doctrina que lo interpreta, sin que se advierta error en la valoración del material probatorio obrante en autos, ni de aplicación o interpretación de la norma en vigor por parte del Juez 'a quo', como tampoco infracción a lo largo del proceso de precepto alguno de naturaleza material, formal o constitucional, ni artículos 19 del Convenio sobre Derechos del Niño, ni 172 y concordantes del Código Civil.
Para concluir, en respuesta a la alegación que se hace en el escrito de recurso en orden a infracción de normas o garantías procesales por denegación de pericial, ha de expresarse que la misma se revelo completamente inútil, como incluso viene reconociendo la parte, puesto que ni siquiera insistió en la alzada en su práctica, de donde fue correcta la decisión de instancia en términos que expresa el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de marzo de 2.014, recaída en el recurso de casación número 105/2012, en la que se razona por el Alto Tribunal:
'1.-El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, lo que significa que se tiene derecho a la tutela judicial efectiva del modo que prevén las normas procesales.
2.-El 'derecho a la segunda instancia' que invoca la recurrente se tiene en los casos y con los requisitos que prevén las leyes procesales. En el proceso civil no es un derecho absoluto, pues no existe en todos los procesos y respecto de todas las resoluciones.
Tal derecho se presta en los términos previstos en las leyes procesales, que en cuanto a la práctica de las pruebas, prevén que puedan practicarse algunas en primera instancia y otras en la segunda instancia, en concreto cuando en la primera instancia se hayan denegado indebidamente al apelante algunas de las propuestas y el apelante, tras formular el oportuno recurso de reposición o protesta, según los casos, haya reproducido la solicitud en segunda instancia, en el escrito de interposición del recurso.
Por tanto, la práctica en segunda instancia de la prueba indebidamente denegada en la primera instancia no desnaturaliza el recurso de apelación puesto que justamente está prevista en las normas reguladoras de este recurso para tal supuesto, entre otros.
Del mismo modo, no existe un derecho a la 'valoración global de las pruebas' en la primera instancia del modo que pretende la recurrente. La regulación de la prueba en la Ley de Enjuiciamiento Civil posibilita que el tribunal de apelación admita y practique prueba en ciertos casos (los previstos en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en cuyo caso deberá revisar la valoración de la prueba hecha en primera instancia, respecto de las practicadas por el juez de la primera instancia, en caso de que tal valoración haya sido cuestionada, y valorar directamente las que ella misma practique en la segunda instancia.
3.-La indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el artículo 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención.
El artículo 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia. El artículo 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
Ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia, y no la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se produjo la indebida denegación de la prueba.
4.-El carácter excepcional de la práctica de prueba en segunda instancia no supone que la regla general sea la nulidad de actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se denegó la admisión de las pruebas en primera instancia, como sostiene la recurrente.
Dicho carácter excepcional viene determinado porque además de los requisitos de pertinencia y relevancia aplicables con carácter general a la actividad probatoria, para que proceda la admisión y práctica de pruebas en segunda instancia es necesario que se den los requisitos establecidos en los distintos apartados del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según sea la causa por la que se solicita la práctica de prueba en segunda instancia, y justificarse su influencia decisiva en la resolución del pleito.
En el caso de que la proposición se justifique en que las pruebas han sido denegadas en la primera instancia, no solo se exige que esa denegación haya sido indebida, esto es, injustificada desde el punto de vista legal porque la prueba denegada era pertinente y relevante y había sido propuesta cumpliendo los requisitos legales, sino que además se haya intentado la reposición de la resolución denegatoria, o, si no cabía interponer recurso de reposición, se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista ( art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
5.-El argumento de que lo procedente era solicitar la nulidad de actuaciones y no proponer la práctica de la prueba en segunda instancia puesto que no se trataba de una prueba producida o conocida con posterioridad a la finalización de la primera instancia, no es atendible.
La necesidad de que la prueba se refiera a hechos relevantes ocurridos o conocidos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en primero instancia, solo es predicable respecto del caso del apartado 3º del art. 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que supone que se trata de prueba que no ha sido propuesta y denegada en la primera instancia. Otro tanto puede decirse de los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no hayan podido aportarse en la primera instancia.
Se trata, por tanto, de requisitos que no son aplicables al supuesto enjuiciado y que no obstan que la práctica de la prueba hubiera debido proponerse en este caso en el escrito de interposición del recurso de apelación.
6.-La previsión de concesión de un plazo para subsanar el vicio o defecto procesal en la segunda instancia del art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es aplicable al caso de defectos procesales subsanables, distintos de la indebida de denegación de prueba , que tiene un cauce específico de subsanación previsto en el art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como es la proposición de la prueba denegada en el escrito de interposición del recurso de apelación para que sea admitida y practicada por el tribunal de apelación.
7.-No puede reprocharse al tribunal de apelación que no entrase en los motivos de la denegación de la prueba puesto que no se había propuesto su práctica en segunda instancia del modo legalmente previsto, único supuesto en el que procedía analizar si concurrían los requisitos necesarios para admitir su práctica, entre los que está que la denegación de la prueba en la primera instancia haya sido contraria a derecho.'
Para concluir, a nada determinan las alusiones que se hacen a incongruencia, puesto que, ubicada la supuesta infracción en la resolución final, cualquier deficiencia que se detectare quedaría subsanada en la presente en todo caso de conformidad con las previsiones del artículo 465.3 de la L.E.Civil.
CUARTO.-Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, a las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la L.E.Civil.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Aida frente a la sentencia de fecha 28 de marzo de 2.022, dictada en autos sobre oposición a resolución administrativa de desamparo seguidos bajo el número 43/2.021, ante el Juzgado de Primera Instancia número 79 de los de Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, no obstante sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0626-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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