Última revisión
25/11/2008
Sentencia Civil Nº 833/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 870/1990 de 25 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA
Nº de sentencia: 833/2008
Núm. Cendoj: 28079370122008100506
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00833/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACION Nº 870/90
DEMANDANTE/APELANTE: BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.
PROCURADOR: D. JOSÉ Mª MARTÍN RODRÍGUEZ
DEMANDADO/APELANTE: D. Franco
PROCURADOR: Dª ELENA GÓMEZ VIDAL
PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
SENTENCIA Nº 833
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
Dª MARIA JESUS ALIA RAMOS
Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio de Cognición nº 527/88, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid (antes Distrito nº 33), a los que ha correspondido el Rollo nº 870/90, en los que aparece como demandante-apelante BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., representado por el Procurador D. José María Martín Rodríguez y asistido por el Letrado D. José Luis González Crespo y como demandado-apelante D. Franco representado por la Procurador Dª Elena Gómez Vidal, y asistido por el Letrado D. Juan Manuel Torres Sol, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid (antes Distrito nº 33) se dictó sentencia con fecha 2 de Enero de 1.990, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación del BANCO DE BILBAO, S.A., con domicilio la sucursal de Madrid en la calle de Alcalá nº 16, contra D. Franco , sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al referido demandado a pagar al Banco demandante la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL SETENTA Y CINCO PESETAS (122.075.- Ptas.), absolviendo en la instancia al demandado del resto de los pedimentos de la demanda por falta de litis pasivo necesario, sin hacer expresa imposición de costas." Notificada dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por amabas partes, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente vista el pasado día 18 de Noviembre, con asistencia de los Letrados de las partes que informaron en apoyo de sus pretensiones, interesando la revocación de la resolución recurrida contestaron al recurso de contrario.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Franco se presenta recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 39 (antes Juzgado de distrito nº 33) el 2 de enero de 1990 en los autos de juicio de cognición nº 527/88 por la que se estimó parcialmente la demanda de reclamación de cantidad del Banco de Bilbao S.A. contra el hoy apelante. Alega error en la valoración de la prueba, así como la existencia de litisconsorcio pasivo necesario al ser la deuda ganancial con Dña. Lorenza . Por todo ello solicita la revocación de la resolución recurrida.
Presenta asimismo recurso de apelación la mercantil actora Banco de Bilbao S.A., hoy Banco Bilbao Vizcaya S.A. por entender que procede la reclamación de 23.033.-ptas, cantidad a la que no se condenó al demandado, al estimar la recurrente que procede el pago de la misma por lo que solicita la revocación de la sentencia en lo que se refiere a este pronunciamiento.
SEGUNDO.- Para mejor comprensión del presente recurso debemos hacer un breve resumen de los hechos. D. Franco abrió el 26 de junio de 1967 una cuenta corriente nº 6876 en el Banco de Bilbao S.A. en la agencia de la Calle Alcalá nº 153. Como resultado del cargo en dicha cuenta de recibos de tarjeta de crédito VISA, intereses a su cargo, así como el recibo de un préstamo personal que tenía en la misma entidad, se produjo un saldo deudor a favor de la entidad bancaria por importe de 145.108.-ptas, que son los reclamados en el presente procedimiento. La Sentencia de Instancia le condena al pago de 122.075.- ptas por estimar probado tanto la apertura de dicha cuenta, de la que se acompaña por el Banco el documento de apertura, junto con el estado de la misma desde el 15 de octubre de 1984 hasta el 22 de agosto de 1985 y todos los apuntes contables, los duplicados correspondientes a los cargos de la tarjeta de crédito que tenía concedido (folios 2 al 18), como el saldo deudor de la misma, con la excepción de un cargo por importe de 23.033.-ptas que corresponde a la amortización mensual de un crédito que trataremos al referirnos al recurso presentado por la sociedad actora.
TERCERO.- El contrato de cuenta corriente bancaria viene siendo configurado por la doctrina y la jurisprudencia como un contrato atípico, de carácter mixto, en el que prevalecen los elementos del mandato, ya que el Banco se obliga a prestar un servicio de caja, realizando cobros y pagos por cuenta del cliente, pero que igualmente participa de los elementos propios del contrato de cuenta corriente mercantil en cuanto que el resultado de aquellas operaciones se contabiliza en forma de cuenta corriente, si bien diferenciándose de este último en cuanto que la cuenta corriente bancaria nace de un depósito irregular de dinero con devengo de intereses y liquidaciones periódicas por el Banco, sin que exista mutua concesión de crédito entre los contratantes, y el cliente puede disponer en cualquier momento, sin esperar al cierre de la cuenta, de las sumas en que consista su crédito, que se compensan automáticamente con las deudas anotadas en la cuenta, pero bien entendido que el saldo resultante de la compensación entre esos activos y pasivos constituirá un crédito líquido y exigible, en cada momento, tanto a favor del cuentacorrentista como, en su caso, a favor del Banco, pues cabrá la posibilidad de que este último realice pagos con cargo a la cuenta en cuantía superior al saldo acreedor en su momento existente, siempre que el mandante autorice el descubierto.
En el supuesto enjuiciado, el descubierto que se reflejó contablemente y se reclama podía producirse en cuanto que nace de actos de disposición de cantidades superiores a las que presentaba el saldo positivo de la cuenta llevados a cabo a través de la tarjeta de crédito expedida al titular de la misma, que, no cabe olvidar, no son sino simple instrumento a través del cual se verifican órdenes de pago que van a tener reflejo en la cuenta bajo forma de adeudos; así pues, es el mandante el que con aquellos actos expresos autoriza el descubierto, y el Banco, no está obligado a suspender la cuenta ante un saldo mínimo o negativo, siendo un derecho potestativo del mismo el dejar de aceptar disposiciones sin saldo suficiente.
Dicho lo anterior, será importante, y necesario a entender de este Tribunal, al objeto de determinar si el saldo es exigible por el Banco frente al cliente, que se precise la razón de ser del correspondiente saldo deudor en cuenta corriente, lo que se hace cuando, como aquí acontece, se aporta extracto de la cuenta que es reflejo aritmético de los efectos de los contratos subyacentes a ésta. Aquí dichos efectos, en un montante muy significativo, resultarán ser referidos a la tarjeta de crédito, y frente a la persistente defensa del demandado apoyada en no ser él el que ha dispuesto de la tarjeta de crédito Visa de la que es titular y de lo que no aporta prueba alguna que contradiga lo manifestado por el Banco acreedor; por otra parte, y como resulta de los propios extractos aportados, existen anotaciones en cuenta que lo son por resultado de liquidaciones de intereses que igualmente tienen justificación; y que también pueden reclamarse como ha resuelto la Juez a quo en la sentencia de instancia.
CUARTO.- El art. 217 de la LEC establece que corresponde al actor y demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según la norma jurídica a ellos aplicable, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Ello significa que corresponde a la parte actora (y en su caso a la demandada reconviniente) acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca, y a la parte demandada (y en su caso, a la actora-reconvenida) los impeditivos o extintivos del mismo.
Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Septiembre de 1996 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial no tenía por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender, evalúa el juzgador. En el presente caso debe entenderse que en la sentencia apelada se ha procedido a una correcta valoración de la prueba, como ya se ha razonado en los fundamentos jurídicos anteriores por lo que debe rechazarse este motivo del recurso.
QUINTO.- Pretende así mismo, el demandado apelante que no procede tampoco la reclamación, al ser la cuenta corriente un bien ganancial y no haberse demandado también a la esposa del mismo. Pues bien, además de no haber resultado probado en el pleito el régimen económico del matrimonio del Sr. Franco , la doctrina del Tribunal Supremo sobre la titularidad de las cuentas Corrientes bancarias manifiesta que expresan una presunción de propiedad de los fondos a favor de quienes figuran como sus titulares (sentencia de 6 de febrero de 1991 y 5 de Julio de 1999 ) luego a estos últimos es a quien debe reclamarse el saldo deudor de las mismas, por lo que debe también rechazarse este motivo del recurso.
SEXTO.- En cuanto al recurso formulado por la representación procesal del Banco demandante frente al pronunciamiento desestimatorio de la cantidad de 23.033.-ptas correspondiente a la amortización mensual del crédito formalizado entre el Banco y del demandado por entender que la esposa de este ultimo era cotitular del crédito y al no ser esta última codemandada conjuntamente con el esposo y no haberse acreditado que se trataba de una obligación solidaria, la póliza de préstamo personal (folio 47) refleja el contrato de préstamo concedido por el Banco por importe de 700.000.-ptas, al demandado y su esposa y en ella tanto en el encabezamiento en el que aparece junto con el nombre de los dos prestatarios la palabra "solidariamente" como en las cláusulas primera y décima, se obligan también solidariamente, por tanto, de este documento se deduce que las obligaciones pactadas eran solidarias, y que el abono del importe del mismo se hizo en la cuenta corriente cuyo saldo deudor se ha reclamado en este préstamo y cuyo titular es ahora el demandado. De acuerdo con lo que disponen los art. 1137 y 1138 del C.c ., cuando la solidaridad está expresamente pactada como es este caso puede reclamársele a cualquiera de los deudores, por lo que el Banco podría cargar en la cuenta corriente en la que se había abonado el préstamo el importe de la cuota impagada, y posteriormente reclamar el saldo deudor al hoy apelante Sr. Franco . Debe por tanto admitirse el recurso y revocar la sentencia respecto a este pronunciamiento.
SÉPTIMO.- La estimación del recurso del BBVA, conlleva la no imposición de costas del mismo y la imposición de éstas a D. Franco por la desestimación de su recurso (art. 394 y 398 LEC ).
Al haberse estimado la demanda en su integridad y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 523 de la anterior Ley de enjuiciamiento Civil de 1881 procede la imposición de las costas de la instancia al demandado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por D. Franco frente a la sentencia de 2 de enero de 1990 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 39 (antes Juzgado de distrito nº 33) en los autos de juicio de cognición nº 527/88, a que este rollo se contrae, y debemos estimar y estimamos el recurso de apelación frente a la misma sentencia presentado por el BBVA (antes Banco de Bilbao S.A.) revocando la estimación parcial de la demanda que estimamos en su integridad con condena en costas de esta alzada al recurrente Sr. Franco por su recurso y sin hacer especial condena por el recurso del Banco y con condena en costas de la instancia al demandado.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación la Rollo de Sala y se notificará conforme al art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
