Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 833/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1183/2011 de 13 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 833/2012
Núm. Cendoj: 08019370122012100814
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1183/2011-B
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 19 BARCELONA
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 917/2010
S E N T E N C I A Nº 833/12
Ilmos. Sres.
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
DON AGUSTIN VIGO MORANCHO
DON JOAQUIN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil doce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 917/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 19 Barcelona, a instancia de Dª. Ruth , representada por la procuradora Dª. MAGDALENA LUCAN PERALTA y dirigida por la letrada Dª. BERTA FERRER MERCADAL, contra D. Ceferino , representado por el procurador D. ANDREU OLIVA BASTE y dirigido por el letrado D. JORDI BALANZA PUIG; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de agosto de 2011, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO LA DEMANDA, DEBO DECLARAR Y DECLARO EL DIVORCIO de los esposos, Dª Ruth y D. Ceferino , con los efectos legales inherentes a la declaración del divorcio y en particular los siguientes:
La división de la cosa común, consistente en una plaza de aparcamiento, identificada como plaza nº NUM000 , sita en planta baja de la casa señalada con los núms. NUM001 - NUM002 de CALLE000 , de Barcelona.
La atribución del uso y disfrute de la plaza de parking a la actora, mientras no se proceda a la división del bien, por acuerdo de las partes.
El establecimiento de una pensión compensatoria a cargo del demandado y a favor de la actora, de 700 euros mensuales, a satisfacer desde la fecha de la admisión a trámite de la demanda (por haberlo solicitado así la actora) actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC y a ingresar en la cuenta que actora designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes.
No ha lugar a pronunciamiento sobre la atribución del uso del domicilio conyugal.
Sin costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación, interpuesto por el demandado Don Ceferino , se circunscribe a la petición de que la pensión compensatoria de 700 €, fijada por la Sentencia de instancia, se reduzca al importe de 150 € y que en lugar de tener un carácter vitalicio se establezca con carácter temporal durante una duración de tres años.
En cuanto a la pensión compensatoria, en primer término debe indicarse que la legislación aplicable es la contenida en el Código de Familia, donde se regula en el art. 84 . Esta pensión se caracteriza por dos presupuestos fácticos, a saber: a) que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro; y b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y así la fijación de tal pensión, se ha de realizar en resolución judicial, teniendo en cuenta que no exceda el nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Asimismo, según el número 2 del citado artículo, deben considerarse: a) la situación económica resultante para cada uno de los cónyuges como consecuencia de la crisis matrimonial; b) la duración de la convivencia conyugal; c) la edad y salud de ambos cónyuges; d) la compensación económica del artículo 41, en su caso; y e) cualesquiera otras circunstancias, supuesto este último en el que se pueden incluir todas las circunstancias personales, familiares, económicas y sociales, que los Jueces o Tribunales estimen relevantes. En el caso enjuiciado, la actora Doña Ruth tiene 46 años y ha trabajado sólo durante 9 meses y 30 días entre los años 1987 y 1989 (doc. 10 de la demanda), careciendo de experiencia laboral, por lo que tiene dificultades para acceder al empleo. El matrimonio ha durado 24 años y la actora padece una minusvalía del 51%, reconocida por el ICASS el año 1996, si bien el grado de discapacidad es del 46 € y la jurisdicción social en la Sentencia de 23 de diciembre de 1996 del Juzgado Social núm. 25 de Barcelona desestimó la petición del derecho a percibir una pensión no contributiva.
En cuanto a la situación económica el demandado, apelante en esta alzada, trabaja en la empresa NISSAN MOTOR IBÉRICA, SA desde el año 1989, constando que sus nóminas en marzo de 2008 eran de 1.907,75 €; en marzo de 2009 era de 2.098,50 € y en noviembre de 2009 de 1.970,96 €. En cuanto a sus ingresos anuales, en la declaración del IRPF del año 2009 consta que su rendimiento neto fue de 32.124 € y su rendimiento neto reducido de 29.472 €. En cuanto a sus gastos, de la documentación aportada, relativa a los suministros, seguro del vehículo, impuesto de circulación, ITV, basuras, préstamo del parking y el alquiler de la vivienda, la suma total asciende a 1.296,34 €, si bien debe destacarse que el préstamo relativo al parking, que asciende a 314,16 € mensuales, cuya división se acordó por la Sentencia de instancia, se extinguirá cuando se venda la referida plaza. En todo caso, debe tenerse en cuenta que el demandado debe pagar el importe de la renta locativa de la vivienda que asciende a 675euros. En cuanto a la vivienda familiar tenía una hipoteca de 800.000 Ptas., cuyo importe fue satisfecho íntegramente por el marido.
En cuanto a la demandada, desde que contrajo matrimonio trabajó principalmente para la casa y su hija, si bien dada su edad también podría acceder a un empleo, dado que, aunque tenga una disminución del 51€, la discapacidad es del 46% y puede todavía dedicarse a un empleo, ya que la jurisdicción social no le ha reconocido que se encuentre en situación para percibir una pensión no contributiva. Por otro lado, es propietaria de una finca por herencia, que está sita en Villagordón (Granada), cuyo valor era de 20.000 €, si bien ella alega que no la puede alquilar porque no da rendimiento. Pues bien, del análisis de los distintos factores es evidente que la actora tiene derecho a una pensión, pero el importe de 700 € mensuales es sumamente gravoso para el actor, así como tampoco se considera adecuado, dada la edad de la actora, que la pensión sea de carácter vitalicio, razones por las que debe reducirse el importe de la pensión compensatoria a la cuantía mensual de CUATROCIENTOS EUROS (400 €) con un límite temporal de diez años. El devengo de la pensión compensatoria se producirá desde la fecha de la presente Sentencia. En conclusión, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado en el sentido expuesto.
SEGUNDO.-Al estimarse el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Don Ceferino contra la Sentencia de 11 de agosto de 2011, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Barcelona , y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma el sentido de reducir la pensión compensatoria a la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS (400 €) durante un limite temporal de diez años. Este devengo se iniciaría desde la fecha de la presente Sentencia.
No se efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada por la sustanciación del recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

