Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 833/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1739/2012 de 25 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 833/2013
Núm. Cendoj: 28079370222013100848
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0016517
Recurso de Apelación 1739/2012
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada
Autos de Familia. Divorcio Contencioso 417/2012
Apelante- demandado: DON Jesús Ángel
Procurador: DON MANUEL DIAZ ALFONSO
Apelada- demandante: DOÑA Paula
Procuradora: DOÑA Mª ISABEL DÍAZ SOLANO
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
SENTENCIA Nº 833/2013
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil trece.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 417/12 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Fuenlabrada, entre partes:
De una, como apelante-demandado Don Jesús Ángel , representado por el Procurador Don Manuel Díaz Alfonso.
De la otra, como apelada-demandante Doña Paula , representada por la Procuradora Doña Mª Isabel Díaz Solano.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 12 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Fuenlabrada se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:
Primero.- Acordar la disolución por divorcio del matrimonio entre Paula y Jesús Ángel , con todos los efectos legales inherentes.
Segundo.- Acordar las siguientes medidas definitivas:
Se atribuye el uso del domicilio conyugal a D.ª Paula .
Respecto a las cargas del matrimonio, hasta la liquidación de la comunidad conyugal y sin perjuicio de su computación, el esposo administrará el taller, haciéndose cargo de los gastos y tributos. Igualmente, del garaje y casa de Peraleda de San Román ( Cáceres) se hará cargo de los gastos y tributos. Por su parte, la esposa administrará el local de Leganés, haciéndose cargo de los gastos y tributos. Igualmente, se hará cargo de los gastos y tributos de la vivienda de Fuenlabrada. Los gastos incluyen derramas u otros gastos extraordinarios.
Se establece una pensión compensatoria a favor de la demandante de CUATROCIENTOS EUROS ( 400 €) mensuales, habiendo de satisfacerse por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que al efecto designe el acreedor, no admitiéndose otra forma de pago que la transferencia bancaria a esa cuenta. En todo caso, dicha cantidad se actualizará cada mes de enero, aplicándole la variación porcentual interanual experimentada por el Índice Nacional del Sistema de Índices de precios de Consumo ( o índice que lo sustituya en el futuro), última publicada a uno de enero. La pensión se fija por tiempo indefinido.
Tercero.- No ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Jesús Ángel , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Paula escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 24 de octubre de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de divorcio recaída en la instancia a 12 de septiembre de 2.012 , atribuye a la ex esposa el uso del domicilio familiar, de naturaleza ganancial, con obligación de hacer frente a los gastos y tributos que afecten al mismo; reconoce en favor de esta pension compensatoria por desequilibrio, al amparo del artículo 97 del Código Civil , en importe de 400 € mensuales, sin límite temporal; y, finalmente, respecto de las cargas del matrimonio, hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes, y sin perjuicio de los cómputos que en tal momento procedieren, asigna al ex esposo la administración de un taller, así como de un garaje y una vivienda, estos dos sitos en la localidad de Peraleda de San Román, Cáceres, haciéndose cargo de los gastos y tributos, atribuyendo a la ex esposa la de otro local radicado en Leganés, Madrid, vinculando a esta al pago de los gastos y tributos, gastos entre los que se incluyen las derramas u otros extraordinarios.
Frente a meritada resolución interpone recurso de apelación la representación procesal del demandado Dº Jesús Ángel , quien interesa de la Sala la parcial revocación de la disentida a fin de que se atribuya el uso del domicilio familiar a uno y otro ex consorte por periodos sucesivos de 6 meses, comenzando por el ex esposo; se acuerde la administración de la sociedad legal de gananciales conjunta por ambos y se suprima la pension compensatoria, o, subsidiariamente, se reduzca su cuantía a 100 € al mes, y se limite su percibo al periodo de 12 meses, o hasta que se liquide la sociedad legal de gananciales.
Se opone al recurso la contraparte solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida, con imposición al apelante de las costas que se puedan generar en la presente alzada.
SEGUNDO.- Se discute en primer lugar el uso de la vivienda familiar, instando el recurrente se atribuya de manera alternativa, por periodos sucesivos de 6 meses a uno y otro ex consorte, comenzando por el ex marido.
El art. 96 del Código Civil en materia de atribución de uso del domicilio familiar, establece:
' En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial'.
La aplicación de aquella norma en cuanto se refiere al interés más necesitado de protección, sin duda viene representado por la aquí recurrida por cuanto consta que la misma ni realiza actividad alguna susceptible de remuneración con la que afrontar la cobertura de su alojamiento fuera del hogar familiar, ni dispone de otro inmueble en el que llevarlo a cabo, ni resulta en el apelante necesidad perentoria de cubrir la suya exclusivamente en la familiar, que carece de características especiales.
De cuanto se ha examinado en las actuaciones la Sala no encuentra razones para modificar el acertado criterio de la sentencia recurrida, al otorgar el uso de la vivienda familiar a la demandante, cuyo interés preferente, desplaza cualquier otra consideración del recurrente.
No obstante, al haberse efectuado la atribución sin límite temporal alguno, procede acoger parcialmente el motivo de recurso, para acordar, como se verificara en la parte dispositiva de la presente resolución, que repetida atribución exclusiva y excluyente, quedara definitivamente extinguida al momento de la efectividad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes, sin necesidad de nueva declaración.
Esta solución que damos a la problemática existente no va en contra del principio de congruencia que debe regir, dado que se trata de una solución intermedia y ecléctica a la pretensión de las parte sobre tal medida, concediendo al apelante menos de lo pedido, y ello por más que lo que acordamos no se acomode exactamente a lo postulado en el escrito de recurso, pues en la presente con este pronunciamiento no se incurre en incongruencia alguna, ni ultra, ni extrapetita, dado que, interesada la atribución de uso de manera compartida alternativa por seis meses, no es otra cosa lo reconocido que menos de lo pedido, y habida cuenta los conocidos aforismos doctrinales: 'quien pide lo más, pide también lo menos', así como 'iura novit curia' y 'da mihi factum, dabo tibi ius', que se contiene en el artículo 218 de la L.E.Civil , al facultar al Tribunal, sin apartarse de la causa paetendi, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido citadas o alegadas acertadamente por los litigantes.
TERCERO.- En lo que afecta a la administración de bienes de naturaleza ganancial, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar que el concreto motivo de recurso no puede obtener favorable acogida, siendo procedente su desestimación, con confirmación de la disentida en tal aspecto, como correcta y ajustada al criterio que al respecto se viene manteniendo por esta Sala.
Puede citarse en igual sentido la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.012 , en la que expresamos:
'Aunque el artículo 96 del Código Civil tan sólo hace referencia específica al inmueble sede de la vida familiar, en orden a la atribución de su uso a unos u otros de los integrantes de la desmembrada unidad familiar, no puede olvidarse que el artículo 103- 4ª del mismo texto legal contempla la posibilidad de que los demás bienes gananciales se entreguen en administración a uno u otro de los cónyuges.
Y en cuanto, a tenor de lo prevenido en el artículo 91 del mismo texto legal , no puede excluirse dicha posibilidad en la sentencia a dictar en la litis principal, y ello en tanto se procede a la liquidación del patrimonio común, ha de acogerse la pretensión que, respecto de la segunda vivienda de titularidad común, formula el recurrente, y ello sin perjuicio de los derechos que sobre el inmueble puedan corresponder, en orden a su ocupación, al padre de la actora, lo que, en su caso, habrá de dilucidarse en el cauce procesal oportuno, distinto necesariamente del presente.'
Conforme a lo expuesto, no se invocan en el escrito de recurso razones especiales para acceder a la pretensión del recurrente, como pueda ser que la ex esposa vaya a malbaratar los bienes o sus productos, o no vaya a conducirse bien en el desempeño de la gestión.
El motivo en cuestión no parece obedecer a otra cosa que a una confundida identificación entre repetida administración de bienes, y derecho a hacer propios los frutos, rentas y productos que los mismos generen, con olvido de que, lejos de ello, al tiempo de la efectividad de la liquidación de la sociedad conyugal, serán computados en su integridad los alquileres derivados de los inmuebles administrados por uno y otro ex consorte, como un crédito en favor de la sociedad y contra cada uno de ellos.
CUARTO.- El final motivo de recurso va referido, como se ha visto, a la pension compensatoria por desequilibrio que se reconoce en la instancia en favor de Dª Paula .
El artículo 97 del Código Civil , configura la denominada pensión por desequilibrio como una prestación compensatoria, si bien no absolutamente igualitaria en todo caso y bajo cualquier circunstancia, de la disparidad que la separación matrimonial o, en su caso, el divorcio, pueda producir en el nivel económico de los esposos, contemplando la posibilidad, a petición de parte, de reconocer judicialmente tal derecho al cónyuge que, tras dicha disociación nupcial, quede en peor situación, y ello bajo la necesaria concurrencia de una doble condición, temporal la primera de ellas, consistente en que quien reclama el derecho se vea abocado a una importante pérdida de nivel de vida en relación con el disfrutado durante el matrimonio, y personal la segunda, al ser además imprescindible que el status económico en que queda el posible beneficiario de la pensión sea notablemente inferior al que ostente el otro consorte, originándose así un agravio comparativo que, por obvias razones de solidaridad postconyugal, tiende, al menos, a paliarse a través de cualquiera de las modalidades de compensación que contempla el referido precepto.
En el supuesto de autos, ha sido Dº Jesús Ángel quien, fruto de su actividad profesional, regentando el taller mecánico cuya administración le ha sido atribuida, ha sostenido en exclusiva, la economía de todo el grupo familiar, en tanto que Dª Paula , sin perjuicio de la previa incursión en el mercado de trabajo, de corta duración, y anterior a la celebración del matrimonio, ha estado dedicada únicamente al cuidado la familia y tareas del hogar en general.
Se origina así, a raíz y consecuencia de la quiebra de la convivencia matrimonial una clara situación de desequilibrio pecuniario de indiscutible incardinación en las antedichas previsiones legales, habida cuenta de la absoluta orfandad de recursos propios en la esposa, frente al preeminente status en el que, no obstante su esgrimida crisis en tal aspecto, queda su consorte.
Teniendo en consideración la prolongada duración del matrimonio y de la convivencia, la intensa dedicación pasada de la ex esposa a la familia y a los tres hijos comunes habidos, así como su total ausencia de ingresos, pues ya hemos dicho que el importe de los alquileres que generan los locales comerciales de naturaleza ganancial corresponden a la sociedad, que no a la ex consorte, y desconocimiento práctico del mundo laboral por su parte, no es razonable suprimir el beneficio, como no lo es tampoco reducir el importe, ni limitar a priori el derecho al percibo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91 , 100 y 101 del Código Civil , y ello sin desconocer las modernas orientaciones del Tribunal Supremo, sentencia de la Sala 1ª de 10 de febrero de 2.005, recaída en el recurso 1876/202 , en la que se expresa por dicho alto Tribunal:
'La regulación del Código Civil, introducida por la
El hecho de que se admita jurisprudencialmente la limitación temporal del derecho a pensión, no implica que automáticamente en todo caso se instaure con tal carácter desatendiendo las circunstancias que en concreto concurran en el panorama familiar.
Se considera modulada la cuantía fijada a enjugar el efectivo desequilibrio que a la ex esposa ha generado la ruptura de su matrimonio, sin que 100 € al mes que subsidiariamente se postulan, permitan de manera suficiente y digna atender el sustento de cualquier persona, pues no alcanza siquiera a la cobertura de los mínimos vitales, y ello por más que momentáneamente se vea beneficiada por el uso del domicilio familiar, o de que exista un patrimonio familiar no despreciable a cuya liquidación quedara con activos con los que completar su economía si los gestiona con acierto, pues este aprovecha de igual modo al ex marido, o de que todavía se encuentre Dª Paula en edad laboral, cuando, aun si iniciara actividad profesional, carece de tiempo para consumar cotizaciones y acceder a pension por jubilación del sistema público de la Seguridad Social, a diferencia del ex marido, y además no se advierte que disponga de expectativa realista de empleo que no sea precario.
Para concluir, le es factible a Dº Jesús Ángel sufragar esta contribución en proyección de permanencia en el tiempo, pues dispone de puesto de trabajo indefinido, siendo 400 € al mes cantidad modulada, susceptible de ser abonada por cualquier persona media, sin grandes sacrificios y sin demérito del propio sustento, sin que en nada desacrediten las inferencias del Juez de primer grado, las alegaciones vertidas en el escrito de recurso, puesto que, cualquiera que sea el salario que figure en los recibos de nómina del recurrente (folios 114 a 120 de autos), o el resultado de sus declaraciones tributarias al I.R.P.F., o resto de documentación meramente formal, fiscal y contable traída a los autos, es lo cierto que del ejercicio de su actividad se ha generado el respetable patrimonio de que dispone esta familia, y que constante la convivencia pacífica, esta se ha permitido un nivel de vida regalado, lo que permite colegir superiores ingresos a los exiguos de 601,85 € mensuales netos en 14 pagas que se tienen reconocidos, por más que, lógicamente, se vea afectado el negocio por la situación de crisis generalizada en que se encuentra sumido el país.
En este caso, la pension compensatoria responde a las previsiones del artículo 97 del Código Civil , en cuanto su destino o finalidad, es colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo o medios de obtención de recursos, en que se encontraba antes de contraerlo, recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o al divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, siendo su finalidad evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del 'onus probandi', sin alteración ni privilegio alguno ( artº. 217 de la L.E.Civil, anterior 1214 del C. Civil ).
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina al hilo de lo que antecede afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.
Procede la desestimación del concreto motivo de recurso, confirmando también el pronunciamiento referido a la pension compensatoria, como correcto y ajustado al ordenamiento jurídico, sin que ningún error se acredite cometido por el Juez 'a quo', ya al valorar el material probatorio obrante en autos, ya al aplicar o interpretar la norma en vigor.
QUINTO.- Al ser estimado parcialmente el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil .
SEXTO.- La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el procurador Dº Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada en los autos de Divorcio Contencioso nº 417/12, seguidos entre el antedicho y Doña Paula , debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO: La atribución exclusiva y excluyente del uso de la vivienda familiar en favor de Dª Paula , quedara definitivamente extinguida al momento de la efectividad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes, sin necesidad de nueva declaración.
Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844-0000-00-1739-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

