Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 833/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1682/2015 de 22 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 833/2016
Núm. Cendoj: 28079370222016100744
Núm. Ecli: ES:APM:2016:14915
Núm. Roj: SAP M 14915/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
251658240
N.I.G.: 28.148.00.2-2015/0000747
Recurso de Apelación 1682/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000
Autos de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 155/2015
Apelante/Demandante: DON Luis María
Procuradora: Doña Isabel López Gálvez
Apelado/Demandado: DOÑA Adriana
Procuradora: Doña María Teresa Baranda Serna
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 833/2016
Magistrados:
Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
________________ ______________ __ /
En Madrid, a 22 de noviembre de 2.016.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre FORMACIÓN DE INVENTARIO seguidos bajo el nº 155/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº
3 de DIRECCION000 , entre partes:
De una como apelante, Dº. Luis María , representado por la Procuradora Dª. Isabel López Gálvez.
De otra como apelada, Dª. Adriana , representada por la Procuradora Dª. María Teresa Baranda Serna.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 8 de julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por la procuradora doña Isabel López Gálvez en nombre y representación de don Luis María frente a doña Adriana , considerando, como se recogió en convenio regulador de fecha 27 de septiembre de 2013 aprobado por sentencia de fecha de 12 de noviembre del mismo año, que no existen bienes a incluir en el activo ni pasivo de la sociedad de gananciales.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación.
Así lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Luis María , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Adriana , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de noviembre de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dº. Luis María , actor en proceso entablado para la formación de inventario de la sociedad legal de gananciales que conformo con la contraparte, interpone recurso de apelación frente a la sentencia desestimatoria recaída en la instancia a 8 de julio de 2.015, insistiendo ante la Sala en que se determine meritado inventario con el activo que expresa en el suplico de su escrito con fecha de presentación 29 de octubre de 2.015, en iguales términos que en la solicitud generadora del proceso.
SEGUNDO.- Acontece en el supuesto de autos que los litigantes en convenio regulador de los efectos de su divorcio, suscrito a 27 de septiembre de 2.013 y sancionado judicialmente por sentencia de 12 de noviembre de 2.013 , en su cláusula novena, manifestaron que no existían bienes en común, reconociendo expresamente Dº. Luis María que pertenecían con carácter privativo a Dª. Adriana , la mitad y proindiviso de una plaza de aparcamiento y un vehículo Mercedes-Benz C 220 CDI matrícula .... BHP .
TERCERO.- En estas circunstancias, el recurso viene abocado al fracaso, toda vez que se hizo reconocimiento en el convenio regulador de los efectos de divorcio, judicialmente sancionado, como se ha dicho, de que no existía bien ganancial susceptible de ser inventariado, de donde viene ahora Dº. Luis María con la solicitud, contra los propios actos, sin que sea este proceso el adecuado a anular un acuerdo asumido de manera voluntaria, consciente y libre, por persona mayor de edad y, como no declarada judicialmente incapaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, tanto en el exceso como en el defecto, en lo adverso y, como contrapartida en lo favorable, en evitación de, o poniendo fin a un proceso contencioso, dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa ( artículo 1.809 del Código Civil ), por lo que se debe estar a lo acordado conforme al principio de la autonomía de la voluntad, pacta sunt servanda, consagrado en el artículo 1.255 de dicho texto legal .
Es inviable en un proceso de familia, en sede de liquidación de sociedad legal de gananciales, declarar la nulidad de un acuerdo alcanzado por las partes, pues tal cuestión es marginal, como no comprendida, en las materias previstas por el Real Decreto de 3 de julio de 1.981, en cuya virtud se crearon los Juzgados de Familia, a los que viene atribuida una competencia objetiva perfectamente delimitada y restrictiva, cuya potestad jurisdiccional, exclusiva y excluyente, se circunscribe a las actuaciones previstas en los Títulos IV ( artículos 42 a 107 ) y VIII ( artículos 154 a 180) del Libro I del Código Civil , y a aquellas otras cuestiones que en el ámbito del derecho de familia les vengan atribuidas por las leyes, exclusividad que es de proyección negativa, en cuanto no puede hacerse extensiva a otras materias ( artículos 53 y 55 de la L.E.Civil , y 85 y 98 de la L.O.P.J .).
Por tanto, las consecuencias y efectos derivados de la acción que en realidad se ejercita, nulidad de un acuerdo, no se encuadran en las previsiones dichas, al constituir cuestiones ajenas a las materias especializadas, afectantes a una separación, divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, incapacidad o menores, lo que ubica la problemática sustantivo procesal en la órbita competencial de la jurisdicción ordinaria.
A mayor abundamiento, en el supuesto más favorable a la tesis del apelante, que aduce en el escrito de recurso omisión por olvido o por desconocimiento de la existencia de conceptos inventariables, es lo cierto que el procedimiento adecuado al efecto sería el de adición o complemento de la liquidación, y no el seleccionado de formación de inventario ( artículo 809 de la L.E.Civil ).
Y aun de haberse ejercitado acción de adición o complemento por su parte, la pretensión hubiera corrido igual suerte desestimatoria, pues mal puede predicarse olvido o ignorancia al tiempo del convenio de la existencia y naturaleza o carácter de una participación en plaza de aparcamiento o garaje y de un vehículo, que expresamente se reconocieron en tan repetido convenio privativos de la ex esposa, y lo mismo cabe decir de los otros bienes que se pretenden incluir, 33#3 periódico % de un inmueble que se adquirió por escritura pública fechada a 1 de febrero de 2.002, o del ajuar o enseres de uso ordinario en el domicilio familiar, o de cuenta común, todos ellos preexistentes a la fecha de la disolución de la sociedad conyugal, y de insostenible, como altamente improbable, si no imposible, adquisición ganancial tras la firma del convenio, supuesto en el que constituirían un proindiviso, cosa común a dividir por cauces del correspondiente juicio ordinario, como carece de toda lógica el aducido 'olvido', no creíble en atención a la entidad y carácter de los bienes a que se hace referencia.
En sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 4 de diciembre de 2.013, se razona: 'Ciertamente la acción de adición se limita a aquellos bienes que no fueron incluidos ni discutidos en el procedimiento inicial de formación de inventario, porque se ignoraba o se desconocía su existencia, circunstancia que no concurre en el presente caso, dado que en la propuesta de inventario de 23 de febrero de 2005, planteada en el procedimiento 142/2005, la aquí actora ya solicitó la inclusión en el activo ganancial de tal plan de pensiones, integrado por las aportaciones que a dicho plan de pensiones figuraban en las nóminas y en el certificado anual de ingresos, como una de las formas de percepción de ingresos o salarios.
En consecuencia, la cuestión ya quedó planteada en aquel procedimiento, si bien no en debida forma, por lo que fue desestimada.
Esta demanda sobre las aportaciones al plan de pensiones es improcedente, pues la adición no puede utilizarse como vía para subsanar los errores cometidos en la fase de formación de inventario, pues para la inclusión de partidas por adición la ley exige que fueran desconocidas y no fueran ya discutidas en el anterior proceso de formación de inventario.' Procede por todas las razones expuestas la desestimación del recurso, con lógica confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Al ser desestimado el recurso, se ha de condenar al apelante al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.Civil .
QUINTO.- La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito consignado para la apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dº. Luis María frente a la sentencia de fecha 8 de julio de 2.015 , recaída en autos sobre formación de inventario, seguidos por aquel contra Dª. Adriana , bajo el número 1.682/2.015 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de DIRECCION000 , Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, condenando al apelante al pago de las costas de la alzada.Deberá darse legal destino al depósito constituido para recurrir en apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1682-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
