Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 833/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1070/2019 de 13 de Noviembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 833/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100815
Núm. Ecli: ES:APB:2020:11512
Núm. Roj: SAP B 11512:2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120188204427
Recurso de apelación 1070/2019 -5
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 673/2018
Parte recurrente/Solicitante: Silvia
Procurador/a: Maria Del Carmen Garcia Garcia
Abogado/a: Silvia Rediu Alarcon
Parte recurrida: BANCO DE SABADELL, S.A.
Procurador/a: Alvaro Cots Duran
Abogado/a: ROCÍO VÁZQUEZ LÓPEZ
SENTENCIA Nº 833/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan León León Reina
Barcelona, 13 de noviembre de 2020
Ponente:Juan Bautista Cremades Morant
Antecedentes
Primero. En fecha 12 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 673/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Silvia, representada por la Procuradora Maria Del Carmen Garcia Garcia, contra Sentencia - 22/05/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Alvaro Cots Duran, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL, S.A..
Segundo. El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que ESTIMANDO COMO ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Banc Sabadell SA frente a los ignorados ocupantes del inmueble y debo DECLARAR EL DESAHUCIO del inmueble sito en: CALLE000 n. NUM000, URBANIZACION000, POLIGONO000 de Rubí, Barcelona, y proceder a su lanzamiento en la forma prevista legalmente. Con imposición de costas en el presente procedimiento a la parte demandada'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/11/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .
Fundamentos
PRIMERO. Por el BANCO DE SABADELL SA, quien afirma ser propietario de la vivienda sita en la CALLE000, NUM000, URBANIZACION000, POLIGONO000 de Rubí, se insta el desahucio por precario frente a sus ignorados ocupantes, quienes lo hacen sin titulo que ampere dicha ocupación, ni pago de contraprestación alguna por la misma. Intentantado el emplazamiento en la referida vivienda, resultó negativo, siendo emplazados los referidos ocupantes ingorados por edictos, al amparo del art. 164, tras lo cual, fueron declarados en rebeldía procesal, dictándose sentencia estimatòria de la demanda, con imposición de las costas. Tras su notificación, en 3.7.2019 compareció Dª Silvia, quien dijo ser 'la ocupante actual...con sus dos hijos de 3 y 11 años' (sic), interesando el beneficio de justícia gratuita para 'formular recurso contra la misma'.
Designados abogado y procurador, apeló de la sentencia, alegando: 1) falta de notificación de la demanda, de forma que no pudo asistir a la vista (indefensión) en la que quería alegar la existència de un contrato de arrendamiento verbal, por el que había abonado más de dos meses de renta a quien le entregó las llaves, y después no aparició para cobrar; 2) que solicitó a la actora un 'alquiler social' por hallarse en riesgo de exclusión social.
SEGUNDO. Conforme al art. 250.1.2º LEC se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca', sin que sea preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía, como presupuesto de la acción, el derogado art. 1565.3 LEC 1881, y con la principal novedad de que se prescinde de la 'sumariedad' determinándose que producirá efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 LEC).
Conviene recordar que el precarioconstituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer ( SSTS de 31.1.1995 y de 29.2.2000).
De forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos:1) legitimación activa (título del que derive la posesión real). 2) identificación de la finca. 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga el precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real); debe tenerse presente que el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación - es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad - no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962, 30.11.1964, 21.11.1967, 30.10.1986, 22.10.1987,...);y el desahucio por precario tiene un carácter indudablemente plenario, sin limitación de alegación y prueba y, por lo tanto, admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes. Tales requisitos, concurren manifiestamente en el presente casi, y ni siquiera se alega un título por la demandada.
Cierto que se aporta una 'nota simple registral', informativa de 'dominio y cargas'documento expedido por el Registro de la Propiedad que informa sobre quién es la persona propietaria del inmueble, el título de adquisición, las posibles cargas o gravámenes asociados y las limitaciones de uso que pueda tener. En principio es un documento informativo, sin la consideración jurídica de documento público, pero no consta impugnada ni cuestionada por el demandado en cuanto a su contenido, suficiente para la acción que se ejercita (basada en la titularidad de la posesión real) sin necesidad de certificación registral (que, como se ha dicho, sí requeriría el sumario para la protección de los derechos reales inscritos); la referida proporciona una información del registro, que no solo no ha sido desvirtuada, ni cuestionada, sino que puede ser corroborada por otros hechos (frecuentemente pago del IBI, como es el caso, doc. 2 dda u otros tributos).
TERCERO. Resultaba cuestionado por la doctrina y la jurisprudencia que las demandas pudieran dirigirse contra los 'ignorados ocupantes' de una finca sin que en la demanda resultaran éstos identificados como demandados (posibilidad ahora expresamente recogida en la LEC, tras la reforma operada por Ley 5/2018, de 11 de junio, en el art. 437.3 bis, cuya constitucionalidad ha sido declarada por STC 28.1.2019). Los tribunales que aceptaban esta determinación de la parte demandada razonaban que, ciertamente existen dificultades, más aparentes que reales, para la determinación de la legitimación pasiva, a la que forzosamente ha de llegarse mediante una interpretación finalística y racional de las reglas de personación e intervención, pues la indeterminación de poseedores en el tiempo no puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita, dirigirla no solo (y simplemente) frente a quienes aparecen como poseedores actuales, sino (máxime cuando la identidad de aquellos no se conoce ni se puede conocer, o no se trata de ocupaciones temporales o de distintas personas para actividades diferentes) también frente a los'ignorados ocupantes'o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del procedimiento; tal posibilidad deriva del mismo art. 437 LEC, cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a 'los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado...', sin exigir sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el TS (así las SS. de 15.11.1974, 1.3.1991,...: basta cualquier circunstancia permita su identificación, aquí, el hecho de la ocupación efectiva respecto del objeto del pleito); y si bien es cierto que cabrían diligencias preliminares ex art. 256.1 LEC, según lo expuesto, resultarán poco efectivas (podrán no ser los mismos ocupantes en el momento de la citación).
En el presente caso, no se observa que al dirigir su demanda contra los ignorados ocupantes de la vivienda de su propiedad la actora haya infringido el art. 399.1 LEC (y tampoco, correlativamente, el órgano jurisdiccional al admitirla a trámite), pues ha venido siendo doctrina reiterada de este tribunal que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso, en que se designa el domicilio en que pueden ser citados, de este modo, para que puedan entenderse cumplidos los requisitos de los artículos 399.1 y 437.1 LEC, basta que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que pueda tener conocimiento para permitir la identificación del demandado, bastando, en consecuencia, en el desahucio por precario la identificación de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigioso. Además, le fue notificada la sentencia, presisamente en la vivienda ocupada; mal puede alegar que desconocía la existencia del procedimiento y no pudo oponerse a la demanda; alegación que no puede acarrear ni la desestimación de la demanda ni la nulidad de las actuaciones. Hemos de partir, de una parte, de que uno de los efectos de la litispendencia es la perpetuatio legitimationis,principio por el cual quien ostenta la legitimación a la interposición de la demanda la mantiene a lo largo del procedimiento ( art. 413.1 LEC) y, de otra, de que en el presente pleito la condición de demandado viene determinada por el carácter de ocupante y su relación con la finca objeto del proceso.
En el supuesto de autos, el emplazamiento 'personal' en la vivienda 'arrendada' (por dos veces) resultó negativa, lo que provocó, correctanente el emplazamiento edictal y la consiguiente declaración de rebeldía procesal, con todas las consecuencias que, a efectos de alegación y excepciones conlleva; la comparecencia posterior, ni excluye la validez de lo actuado ni puede suponer una retroacción de actuaciones que se encuentran precluidas, sino que únicamente les faculta para comparecer en calidad de, dictada sentencia, apelante (pudiendo llevar a cabo los actos procesales que quepansegún el estado del procedimiento tras su personación), y salvo los casos de litisconsorcio pasivo necesario derivados de la aplicación de lo que dispone el art. 12.1 LEC , que no concurre,no es precisa, en general, la llamada al litigio de todos los que de forma indirecta pueden verse afectados por la sentencia (es más, resulta innecesario demandar a todos y cada uno de los que habitan en la vivienda de forma más o menos estable, sino a quien se irroga la titularidad de la posesión, siendo las consecuencias de la sentencia en relación con los demás un efecto reflejo), de forma que en absoluto concurre, el defecto de ausencia de emplazamiento denunciada.
Es más, a efectos puramente dialécticos, ni siquiera la -ahora - alegación de un 'contrato verbal' con alguien que 'desapareció', revelan indicio alguno de ocupación (está rodeada del más absoluto vacio probatorio). De acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil, las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades ad solemnitatem, sino tan sólo ad probationem, de suerte que es posible pronunciar la existencia del convenio, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil, y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.
CUARTO. En cualquier caso, corresponde a la parte demandada la prueba del hecho positivo a su cargo, de la existencia del pretendido contrato de arrendamiento o comodato (o al menos, algun pago de renta), de conformidad con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pudiendo estimarse que lo haya probado la parte demandada cuando no ha propuesto ninguna prueba relevante, en la primera o en la segunda instancia; y, en todo caso, ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por este autorizado, o sin que tenga por ley su representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante ( art. 1259 Código Civil). Aunque la nulidad del artículo 1259 del Código Civil no es absoluta, sino que puede ser neutralizada por la ratificación expresa o tácita del dueño del negocio, confirmándose así el negocio jurídico ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1999); y la ratificación produce efecto retroactivo a la fecha del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2002). Pero aquí, no consta que quien pudiease haber otorgado el contrato en la condición de arrendador, estuviera autorizado por el propietario; y no consta tampoco la ratificación, expresa o tácita, posterior; ni consta que dicho propietario, o cualquier otra persona autorizada para recibir el pago en su nombre, haya aceptado el pago por la parte demandada de cantidad alguna en concepto de renta, ni consta, en el tiempo transcurrido desde la pretendida celebración del contrato de arrendamiento, de ningún acto propio de la demandante, o de otro anterior propietario, en la condición de arrendador o comodante, no habiendo constancia de que la demandante, o el anterior propietario, en esa condición de arrendador, por sí, o por medio de administradores u otros profesionales, haya remitido ninguna comunicación a la demandada, en la pretendida condición de arrendataria.En tales casos, en relación con lo único que es objeto del pleito, que es la acción de desahucio por precario, se hace preciso concluir que carece de título la parte demandada para continuar en la ocupación de la finca litigiosa, por lo que procede, en definitiva, la estimación de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario y mal puede alegarse, ahora, 'indefensión'.
QUINTO. La situación económica adversa no es título, que ampare dicha ocupación: la valoración de estas circunstancias y de un eventual riesgo de exclusión social, puede tener virtualidad en el proceso de ejecución en relación al lanzamiento, y su posible paralización atendiendo al informe del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, pero no es un motivo de oposición atendible en el ámbito del proceso declarativo cuyo objeto se limita a determinar si los demandados ostentan o no un título oponible a la propiedad para mantenerse en la posesión de la finca. Asimismo, es oportuno recordar la existencia de la Resolución JUS/1696/2013 de 16 de julio que aprueba el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Catalunya, que se activó como se ha expuesto.
En definitiva, los derechos invocados y la situación de vulnerabilidad con riesgo de exclusión social y residencial del demandado pueden resultar relevantes, de reunirse los presupuestos para ello, en orden a la suspensión o paralización de un concreto acto de ejecución: el lanzamiento, pero en modo alguno excluyen la situación de precario ni pueden comportar la desestimación de la demanda. Por lo demàs, no cabe la aplicación del artículo 5 de la Ley 24/2015 , de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, según el cual, en determinados supuestos, antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial, ni del artículo 16 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión social, ya que estas normas no resultan aplicables, no sólo porque ambas estaban suspendidas por el Tribunal Constitucional al tiempo de presentarse la demanda, sino también porque no concurren los presupuestos que se contemplan en dichas normas, pues resultan sólo aplicables a los supuestos de ejecución hipotecaria y en los desahucios por falta de pago de la renta, pero no en los casos de precario como el que nos ocupa. Por otra parte, ni atendiendo a la regulación vigente al tiempo de presentarse la demanda ni tras la aprobación del DECRET LLEI 17/2019, de 23 de desembre, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge, que modifica las normas citadas cabe la aplicación analógica de estos preceptos.
Hemos de recordar que el artículo 4.1 del Código Civil dispone que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. La analogía se configura en la doctrina ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 ), como el procedimiento de aplicación del derecho por virtud del cual se aplica la norma establecida para un caso previsto a la solución de otro no previsto, atendida la esencial igualdad que existe entre ambos. . Responde al principio de que si hay igualdad de razón jurídica debe haber también identidad de disposición concreta ('ubi eadem ratio legis est, ibi eadem iuris dispositio'). Ahora bien, la doctrina jurisprudencial ( SSTS, entre otras, 10 mayo 1996 , 21 noviembre 2000 , 13 junio 2003 , 28 junio 2004 , 18 mayo 2006 ) exige como requisitos la existencia de una laguna legal respecto del caso contemplado, igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, y que el legislador no haya prohibido la aplicación del método analógico. Asimismo indica la jurisprudencia que se entiende que existe semejanza cuando en el supuesto de hecho no regulado están los elementos sobre los que descansa la previsión normativa del regulado ( SSTS de 10 mayo 1996 y 21 noviembre 2000 ) y que debe acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados ( SSTS de 20 febrero 1998 y 21 noviembre 2000 ), y es que, como enseña la mejor doctrina, no es la disposición legal tenida en cuenta la que regula el nuevo caso, sino el principio que se revela o puede ser reconocido a través de la ley.
Así pues, no puede apreciarse que concurran los presupuestos exigidos por el artículo 4.1 del Código Civil para la aplicación analógica, atendiendo a la regulación vigente al tiempo de presentarse la demanda, por faltar la igualdad o similitud jurídica esencial entre el presupuesto de hecho de la norma (protección a quien ocupa amparado en un título: propietario o arrendatario de la vivienda) y el caso que se pretende resolver (ocupación sin título), ni con la actual regulación, que prevé una regulación expresa para los supuestos de falta de título que habilite la ocupación.
En esta línea, en Reunión de Magistrados de esta AP, se llegó al acuerdo de unificación de criterios de que el ofrecimiento de alquiler social, ex art. 5, apdos 2 y 3 y de la DA 1ª de la Llei 24/2015 de 29 julio, en la redacción dada por el Decreto llei 17/2019 de 23 de diciembre , no puede ser considerado como un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda; la consecuencia, en su caso, sería la imposición por la Administración competente de las sanciones administrativas previstas en la llei 18/2007 de l'Habitatge.
SEXTO. Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la óntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Silvia, contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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