Sentencia CIVIL Nº 833/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 833/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 545/2021 de 13 de Octubre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 833/2021

Núm. Cendoj: 10037370012021100851

Núm. Ecli: ES:APCC:2021:1121

Núm. Roj: SAP CC 1121:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00833/2021

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10037 41 1 2018 0007712

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000545 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000010 /2019

Recurrente: Gaspar, Celsa

Procurador: , MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ

Abogado: , MARIA ADELA DURAN RODRIGUEZ

Recurrido: Horacio

Procurador: MARIA DEL CARMEN SAEZ GUIJARRO

Abogado: ANTONIO ALFREDO BARCA DURAN

S E N T E N C I A NÚM.- 833/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 545/2021

Autos núm.- 10/2019

Juzgado de 1ª Instancia núm.-7 de Cáceres

==========================================/

En la Ciudad de Cáceres a trece de Octubre de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 10/2019 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandados Dª. Celsa, como representante legal de su hijo D. Gaspar, representada por la Procurador Sra. Fernández Sanz ydefendida por la Letrada Sra. Durán Rodríguez,y como parte apelada, el demandante, DON Horacio,representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sáez Guijarroy defendido por el Letrado Sr. Barca Durán.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres en los Autos núm.- 10/2019 con fecha 20 de Octubre de 2020 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Horacio, representado por la Procuradora Dª. Carmen Saez Guijarro, contra D. Gaspar, representado por su madre Dª. Celsa en virtud de la rehabilitación de la patria potestad, representada por la Procuradora Dª. María Dolores Fernández Sanz, debo condenar y condeno al demandado a abonar al demandante la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000,00 €), más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial de 20-04-2018, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución, con imposición de costas a la parte demandada...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 11 de Octubre de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 20 de Octubre de 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 10/2.019, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por D. Horacio, representado por la Procuradora Dª. Carmen Sáez Guijarro, contra D. Gaspar, representado por su madre Dª. Celsa en virtud de la rehabilitación de la patria potestad, representada por la Procuradora Dª. María Dolores Fernández Sanz, debo condenar y condeno al demandado a abonar al demandante la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000,00 €), más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial de 20-04-2018, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución, con imposición de costas a la parte demandada', se alza la parte apelante -demandada, Dª. Celsa, en su condición de tutora y representante de D. Gaspar- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Horacio- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Antes de abordar -en todas sus vertientes- el análisis del único motivo del Recurso de Apelación, ha de examinarse, con carácter preferente, el motivo de inadmisibilidad del indicado Recurso, opuesto por la parte actora apelada en su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, al haberse interpuesto -según su criterio- fuera del plazo de los veinte días siguiente a la fecha de la notificación de la Sentencia, con infracción del artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este Tribunal ha examinado el Expediente Digital que documenta este Juicio comprobando que el Recurso de Apelación fue interpuesto en tiempo y forma, preservándose, por tanto, el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De este modo, los medios telemáticos de reporte del sistema LexNet revelan que la Sentencia fue notificada a la Procuradora, Dª. María Dolores Fernández Sanz, el día 21 de Octubre de 2.020, si bien tal notificación se hizo mediante 'recepción en destino', es decir, en el Ilustre Colegio de Procuradores de Cáceres, motivo por el cual se entiende (y esta es la práctica de la Oficina Judicial de esta Ciudad), que a la indicada Procuradora se le notifica de forma real y efectiva la resolución judicial al día siguiente, es decir, el día 22 de Octubre de 2.020, consecuencia de lo cual es que el plazo para interponer el Recurso de Apelación comienza (o se inicia) el día 23 del mismo mes y año. Considerando el día de gracia, el plazo para la interposición del Recurso de Apelación concluía a las 15.00 horas del día 23 de Noviembre de 2.020, y el Recurso de Apelación se interpuso a las 14,17 horas de ese mismo día; luego, se formalizó en plazo.

TERCERO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico Primero de esta Resolución y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda y, por tanto, la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la misma en cuantía de 15.000,00 euros. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

CUARTO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte demandada apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo - como es- admisible no resulta susceptible de modificación.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que este Tribunal no puede sino convenir con la detallada y exhaustiva apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentenciar recurrida, que, en consecuencia, admite este Tribunal en la medida en que no se ha visto desvirtuada por las alegaciones expuestas por la parte apelante en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación. Resulta correcta, en definitiva, la justificación que se hace en la Sentencia recurrida en cuanto: 1) a la inexistencia de dolo ni de abuso de derecho en la pretensión del demandante, 2) en la oportunidad (debidamente adverada) de que el demandado debiera el importe económico del reconocimiento de deuda, 3) en la aplicación de la construcción jurisprudencial relativa a que nadie puede venir contra sus propios actos, y, por último, en que la demandada, Dª. Celsa, nunca intervino, con motivo de la compraventa de la vivienda sita en la CALLE000, número NUM000, de Cáceres, en representación de su hijo, D. Gaspar, así como que tampoco se puso en conocimiento del vendedor, ni de la agencia inmobiliaria, la situación de discapacidad del demandado, la que -por otro lado- no habría frustrado la operación inmobiliaria, por cuanto que únicamente habría determinado el que Dª. Celsa interviniera, en todos los negocios jurídicos, anteriores y posteriores a la venta, en representación de su hijo, lo que -insistimos- en ningún momento hizo.

SEXTO.-Los razonamientos expuestos en el Fundamento de Derecho precedente serían suficientes, por sí mismos, para desestimar el Recurso de Apelación interpuesto y confirmar la Sentencia recurrida; no obstante, interesa a este Tribunal detenerse en dos cuestiones de sustancial relevancia. Previamente, ha de indicarse que las vertientes del Recurso de Apelación se concretan en los siguientes extremos: el pago del precio de la vivienda conforme a las manifestaciones que constan en la Escritura Pública; la incoherencia en la valoración de una misma prueba (escritura Pública de compraventa); la existencia de dolo en la actuación del demandante en la suscripción del documento de reconocimiento de deuda; la existencia de engaño en la persona del demandado, D. Gaspar; la irrelevancia de que el indicado demandado no hubiera impugnado la compraventa, y, finalmente, que la reclamación extrajudicial efectuada por burofax no era suficiente para que, desde esa fecha, se iniciara el cómputo de los intereses de demora, porque la notificación fue defectuosa.

En función de este planteamiento inicial, ha de significarse que es cierto que D. Gaspar, fue declarado incapacitado mediante Sentencia de fecha 6 de Junio de 2.007, donde, a su vez, se rehabilitaba la patria potestad sobre el mismo en la persona de su madre, Dª. Celsa. Esta declaración de incapacidad ha de examinarse, sin embargo, en función de la Ley 8/2.021, de 2 de Junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (que entró en vigor el día 3 de Septiembre de 2.021), que suprime la patria potestad prorrogada. En función de las consideraciones que se expondrán con posterioridad, no puede sostenerse la existencia de dolo o de abuso de derecho en la actuación del demandante porque el notario autorizante de la Escritura Pública de compraventa realizó el correspondiente juicio de capacidad que, con arreglo a la citada Ley 8/2.021, es suficiente para considerar que el discapacitado no necesitaba ningún tipo de apoyo para ese acto, preservando la voluntad del discapacitado, que constituye uno de los pilares fundamentales de la nueva regulación. Adviértase que, tanto la Escritura Pública de compraventa, como el documento de reconocimiento de deuda, se otorgaron y suscribieron el mismo día (15 de Marzo de 2.017); luego tratándose de dos documento complementarios de un mismo negocio jurídico, el juicio de capacidad realizado por el Notario ha de servir para el del reconocimiento de deuda. No es lo mismo el juicio de capacidad que hace el notario en el otorgamiento de un determinado instrumento público (que lo es por apreciación directa del fedatario público), que el que se consignen en el mismo instrumento manifestaciones de los otorgantes que no tienen porqué ser ciertas, salvo que se prueben, Así sucede con las manifestaciones sobre el pago del precio, cuando en este caso al Notario no se le acreditó que se había satisfecho en su totalidad,

Y a ello responde el documento de reconocimiento de deuda; es decir, tiene su razón de ser en que el precio no se abonó en su totalidad y por eso se documentó en la forma en la que se hizo. Es suficiente, simplemente, el conocimiento de que la cantidad que consta en el documento responde a parte del precio de la venta no pagado, siendo irrelevante la razón por la cual se hizo de esa manera (abstracción parcial del reconocimiento de deuda).

SEPTIMO.-En este sentido, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 82/2.020, de 5 de Febrero, ha declarado lo siguiente: 'El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255CC.

Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

El juego normativo del precitado art. 1277CCdetermina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril (RJ 2008, 4357), cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo (RJ 2016, 730), la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo (RJ 2010, 2392), según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civilha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 ( RJ 2001, 8158), 24 junio 2004 ( RJ 2004, 4432), 21 marzo 2013 (RJ 2013, 3382).

Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo (RJ 2013, 2426), con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 (RJ 1999, 4731 ) y 17 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 8083), define el reconocimiento como 'el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 (RJ 2002, 3281 ) y 14 junio 2004 (RJ 2004, 3837) y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 (RJ 2010, 2392).

En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC, que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217LEC(RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892))'.

Asimismo, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección Unica), en la Sentencia número 611/2.003, de 23 de Junio, ha establecido lo siguiente: 'En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 1261 , 1274 , 1275 , 1277 y 1214 del Código Civil, señalándose que el reconocimiento de deuda contenido en el documento privado de fecha 17 de septiembre de 1984 fue realizado únicamente en nombre de «Promociones y Construcciones Rey» y no en el de los recurrentes, y que el mismo no tiene -como equivocadamente se afirma en la sentencia impugnada- carácter abstracto, sino que trae causa del contrato de reconstrucción del edificio «León XIII» y de la posterior liquidación del mismo.

En consecuencia, los recurrentes sostienen que no se puede establecer como contenido de la obligación a que el documento se refiere otra cantidad que no sea la libremente aceptada por las partes en el mismo.

En cuanto al primero de los temas mencionados, es decir, al de si los recurrentes reconocieron alguna obligación que personalmente pudiera incumbirles o únicamente se limitaron, en su calidad de administradores de una entidad mercantil, a concretar el alcance de una deuda estrictamente social, ha de significarse que en la sentencia impugnada se valoran acertadamente los siguientes datos: A) Que la Sra. Coral y el Sr. Claudio han expresado en el encabezamiento del documento de fecha 17 de septiembre de 1984 que comparecían tanto en nombre propio como en representación de «Construcciones y Promociones Pérez Rey», de la que afirmaron ser administradores mancomunados.- B)Que en la cláusula segunda los recurrentes han reconocido adeudar a la Sra. Edurne determinada cantidad que la acreedora «a condición de pronto pago y finiquito» se avenía a reducir en dos millones quinientas mil pesetas.- C)Que, además, en las cláusulas cuarta y quinta los mismos comparecientes se comprometieron a retirar de la circulación varias letras de cambio, afirmando que constituían papel de colusión pues su aceptación por parte de la Sra. Edurne se había logrado «con tergiversación de hechos» y «con maquinación y suplantación de la verdad».

Parece hallarse fuera de toda duda que (cualquiera que haya sido la precisión jurídica conseguida por el redactor del documento) nos hallamos ante una explícita admisión no sólo del incumplimiento de las obligaciones asumidas por los ahora recurrentes en nombre de la entidad cuya representación ostentaba, sino de una ilícita actuación personal de los mismos de naturaleza claramente dolosa y potencialmente generadora de perjuicios para la demandantes, cuya buena fe manifiestan haber sorprendido.

En tal contexto, ha de aceptarse la tesis de la Audiencia Provincial, según la cual los recurrentes han reconocido también como propia una deuda de carácter social, estrechamente ligada a la gestión societaria que les incumbía, que sin dificultad puede ser calificada como ajena a los buenos usos mercantiles. Tal responsabilización personal de los administradores de la entidad codemandada ha de considerarse exigencia normal y práctica frecuente en aquellos supuestos en que una sociedad de tipo capitalista con falta de la necesaria liquidez pretende obtener de otros empresarios ya sea un nuevo crédito, ya el aplazamiento de la extinción de otro que ha vencido.

Por otra parte, en cuanto a la alegación respecto a que la Audiencia afirma que el reconocimiento de deuda tiene naturaleza abstracta, bastará con recordar que en el Segundo Fundamento de Derecho de la resolución impugnada se señala que el mismo trae causa de los mismos actos o negocios jurídicos a que los recurrentes atribuyen tal carácter.

Finalmente, ha de rechazarse que el contenido de la obligación de los recurrentes se limite a la cantidad que se dice «libremente aceptada» por los mismos, pues en el documento de autos se establecen varios compromisos asumidos por aquéllos: la retirada de determinadas letras de cambio de la circulación, la responsabilidad por los gastos judiciales que se mencionan en la cláusula séptima y, especialmente, la satisfacción de la deuda a que se refiere la cláusula segunda, la cual se reduciría considerablemente si se produjera su pronto pago, lo que, evidentemente, no ha tenido lugar, pues la demanda de que el presente recurso trae causa se interpuso casi doce años después del otorgamiento del documento de referencia.

El motivo, por todo ello, ha de ser desestimado'

OCTAVO.-Como con anterioridad se adelantó, la aplicación de la Ley 8/2.021, de 2 de Junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (que entró en vigor el día 3 de Septiembre de 2.021), resulta procedente y de notable trascendencia, no solo porque suprime la patria potestad prorrogada, sino porque no se ha acreditado que, en los actos realizados el día 15 de Marzo de 2.017, D. Gaspar tuviera limitadas (o excluidas) sus facultades de conocimiento y voluntad para realizar esos concretos actos de la esfera civil de la persona, cuando el Notario autorizante, en el juicio de capacidad que realizó, no apreció la ausencia de capacidad en el otorgante, debiendo respetarse su voluntad, tanto en la compraventa, como en el reconocimiento de deuda, excluyéndose la actuación dolosa o con abuso de derecho que se atribuye al demandante.

En este sentido, interesa destacar que, en la Exposición de Motivos de la Ley 8/2.021, de 2 de Junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (que entró en vigor el día 3 de Septiembre de 2.021) -y en lo que ahora interesa- se establece lo siguiente: 'La presente reforma de la legislación civil y procesal pretende dar un paso decisivo en la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, tratado internacional que en su artículo 12 proclama que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. El propósito de la convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad inherente.

(...) Se impone así el cambio de un sistema como el hasta ahora vigente en nuestro ordenamiento jurídico, en el que predomina la sustitución en la toma de las decisiones que afectan a las personas con discapacidad, por otro basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona quien, como regla general, será la encargada de tomar sus propias decisiones.

La reforma del ordenamiento jurídico español, que es consecuencia de la ratificación por España de dicho tratado, se inició con la Ley 26/2011, llamada precisamente de adaptación normativa a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, y que se encargó de modificar numerosos cuerpos legales de nuestro Derecho interno. La reforma continuó con el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, a la que han de sumarse la reforma del Código penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, la nueva legislación de jurisdicción voluntaria (Ley 15/2015, de 2 de julio, modificada por la Ley 4/2017, de 24 de junio, precisamente en relación con el derecho de las personas con discapacidad a contraer matrimonio en igualdad de condiciones) o las más recientes Ley Orgánica 1/2017, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, para garantizar la participación de las personas con discapacidad sin exclusiones, y Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, para la modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad.

(...) La nueva regulación está inspirada, como nuestra Constitución en su artículo 10 exige, en el respeto a la dignidad de la persona, en la tutela de sus derechos fundamentales y en el respeto a la libre voluntad de la persona con discapacidad, así como en los principios de necesidad y proporcionalidad de las medidas de apoyo que, en su caso, pueda necesitar esa persona para el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás. Al respecto, ha de tomarse en consideración que, como ha puesto en evidencia la Observación General del Comité de Expertos de las Naciones Unidas elaborada en 2014, dicha capacidad jurídica abarca tanto la titularidad de los derechos como la legitimación para ejercitarlos.

(....) El Título del Libro Primero del Código Civil se redacta de nuevo y pasa a rubricarse «De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica», de suerte que el elemento sobre el que pivota la nueva regulación no va a ser ni la incapacitación de quien no se considera suficientemente capaz, ni la modificación de una capacidad que resulta inherente a la condición de persona humana y, por ello, no puede modificarse. Muy al contrario, la idea central del nuevo sistema es la de apoyo a la persona que lo precise, apoyo que, tal y como la ya citada Observación General de 2014 recuerda, es un término amplio que engloba todo tipo de actuaciones: desde el acompañamiento amistoso, la ayuda técnica en la comunicación de declaraciones de voluntad, la ruptura de barreras arquitectónicas y de todo tipo, el consejo, o incluso la toma de decisiones delegadas por la persona con discapacidad. Cabe añadir, incluso, que en situaciones donde el apoyo no pueda darse de otro modo y solo ante esa situación de imposibilidad, este pueda concretarse en la representación en la toma de decisiones. Es importante señalar que podrá beneficiarse de las medidas de apoyo cualquier persona que las precise, con independencia de si su situación de discapacidad ha obtenido algún reconocimiento administrativo. Es también relevante que, a diferencia de lo que hacían los códigos decimonónicos, más preocupados por los intereses patrimoniales de la persona que por la protección integral de esta, la nueva regulación trata de atender no solo a los asuntos de naturaleza patrimonial, sino también a los aspectos personales, como pueden ser los relativos a decisiones sobre las vicisitudes de su vida ordinaria -domicilio, salud, comunicaciones, etc.-. No se trata, pues, de un mero cambio de terminología que relegue los términos tradicionales de «incapacidad» e «incapacitación» por otros más precisos y respetuosos, sino de un nuevo y más acertado enfoque de la realidad, que advierta algo que ha pasado durante mucho tiempo desapercibido: que las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus propias decisiones, derecho que ha de ser respetado; se trata, por tanto, de una cuestión de derechos humanos. Y es que muchas limitaciones vinculadas tradicionalmente a la discapacidad no han procedido de las personas afectadas por ella, sino de su entorno: barreras físicas, comunicacionales, cognitivas, actitudinales y jurídicas que han cercenado sus derechos y la posibilidad de su ejercicio. La reforma normativa impulsada por esta Ley debe ir unida, por ello, a un cambio del entorno, a una transformación de la mentalidad social y, especialmente, de la de aquellos profesionales del Derecho -jueces y magistrados, personal al servicio de la Administración de Justicia, notarios, registradores- que han de prestar sus respectivas funciones, a requerimiento de las personas con discapacidad, partiendo de los nuevos principios y no de visiones paternalistas que hoy resultan periclitadas.

Siguiendo los precedentes de otros ordenamientos europeos y las directrices del Consejo de Europa, a la hora de concretar los apoyos la nueva regulación otorga preferencia a las medidas voluntarias, esto es, a las que puede tomar la propia persona con discapacidad. Dentro de las medidas voluntarias adquieren especial importancia los poderes y mandatos preventivos, así como la posibilidad de la autocuratela. Fuera de ellas conviene destacar el reforzamiento de la figura de la guarda de hecho, que se transforma en una propia institución jurídica de apoyo, al dejar de ser una situación provisional cuando se manifiesta como suficiente y adecuada para la salvaguarda de los derechos de la persona con discapacidad. La realidad demuestra que en muchos supuestos la persona con discapacidad está adecuadamente asistida o apoyada en la toma de decisiones y el ejercicio de su capacidad jurídica por un guardador de hecho -generalmente un familiar, pues la familia sigue siendo en nuestra sociedad el grupo básico de solidaridad y apoyo entre las personas que la componen, especialmente en lo que atañe a sus miembros más vulnerables-, que no precisa de una investidura judicial formal que la persona con discapacidad tampoco desea. Para los casos en que se requiera que el guardador realice una actuación representativa, se prevé la necesidad de que obtenga una autorización judicial ad hoc, de modo que no será preciso que se abra todo un procedimiento general de provisión de apoyos, sino que será suficiente con la autorización para el caso, previo examen de las circunstancias.

(...) Todas las medidas de apoyo adoptadas judicialmente serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años o, en casos excepcionales, de hasta seis. En todo caso, pueden ser revisadas ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir su modificación.

Desde el punto de vista procedimental, cumple señalar que el procedimiento de provisión de apoyos solo puede conducir a una resolución judicial que determine los actos para los que la persona con discapacidad requiera el apoyo, pero en ningún caso a la declaración de incapacitación ni, mucho menos, a la privación de derechos, sean estos personales, patrimoniales o políticos'.

NOVENO.-Finalmente y, en cuanto a la alegación relativa a que la reclamación extrajudicial efectuada por burofax no era suficiente para que, desde esa fecha, se iniciara el cómputo del devengo de los intereses de demora, porque la notificación fue defectuosa, no compartimos la tesis que, en tal sentido, ha mantenido la parte apelante, como tampoco que hubiera sido necesario repetir la reclamación extrajudicial, en la medida en que la reclamación se efectuó en el domicilio del demandado, que pudo recogerla si hubiera convenido a su interés, lo que no hizo; luego resulta correcta la condena al abono de los intereses de demora en los términos que se establecen en la Sentencia recurrida, en aplicación de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DECIMO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

DECIMO PRIMERO.-Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Celsa, que interviene en su condición de tutora y representante de D. Gaspar, contra la Sentencia 131/2.020, de veinte de Octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 10/2.019, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.