Sentencia Civil Nº 834/20...re de 2007

Última revisión
22/10/2007

Sentencia Civil Nº 834/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 417/2006 de 22 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 834/2007

Núm. Cendoj: 28079370112007100548

Núm. Ecli: ES:APM:2007:15503


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00834/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº 834/7

Rollo: RECURSO DE APELACION 417 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

DA. LOURDES RUIZ DE CORDEJUELA LÓPEZ

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a veintidós de octubre dos mil siete.

La Sección 11ª de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 156/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 Madrid seguido entre partes, de una como apelante DA Camila Y DA Susana , representadas por la Procuradora Da. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA, y de otra, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA Nº NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE MADRID, representada por la Procuradora Da. MARÍA LOURDES MORALES MESA, sobre obligación de hacer.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio ordinario nº 156/2002 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2005 , cuyo fallo dice: "Que, estimando la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE MADRID contra Doña Camila y Doña Susana , debo de declarar y declaro la responsabilidad solidaria de las dichas demandadas respecto de los vicios descritos en la precedente fundamentación jurídica y relativos a la cubierta del inmueble de la comunidad demandante, y, en consecuencia, condeno a las dichas demandadas a proceder a la ejecución de las siguientes obras de reparación: 1.- La construcción de las juntas de dilatación necesarias y la reposición de las baldosas rotas previa demolición de las zonas afectadas por su rotura. 2.- La reconstrucción de la azotea disponiendo las pendientes necesarias.3.- La reinstalación del sumidero. Todo ello con imposición a las demandadas de las costas procesales"

Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de DA Camila Y DA Susana se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria se presentó escrito de oposición por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID.

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 18 de octubre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso.

La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda condenando a las demandadas a la realización de las obras que se describen en el fallo de la misma, desestimando la excepción de prescripción por entender de aplicación el artículo 1591 Código Civil y doctrina jurisprudencial, al haberse acreditado deficiencias en la construcción de la cubierta del edificio en cuanto a las insuficientes juntas de dilatación, mala ejecución de las pendientes y sumidero mal instalado, atribuyéndolos a un deficiente desarrollo por parte de la dirección facultativa superior de la obra de sus obligaciones de control respecto de la ejecución de aspectos esenciales del proyecto, y sin hacer pronunciamiento alguno respecto del apartado C) del suplico de la demanda al versar sobre contingencias futuras e hipotéticas.

El recurso de apelación se fundamenta en los motivos que, en síntesis, son los siguientes:

1.- En la sentencia se declara la responsabilidad de las Arquitectas Superiores al amparo del artículo 1591 Código Civil , pero en la misma se obvia declarar si las deficiencias constituyen ruina. En el presente caso no se ha acreditado la existencia de RUINA, por lo que no cabe la aplicación del mencionado artículo. Es más, se ha acreditado la habitabilidad y funcionalidad del inmueble.

2.- Error en la valoración de la prueba al expresarse en la sentencia que la causa de las deficiencias se hallan en el proceso constructivo, al realizarse por el Juzgador una interpretación del Dictamen del perito judicial contraria al propio contenido del mismo. El Dictamen emitido por el perito designado por el Juzgado, D. Enrique Rayón, se concluye taxativa y expresamente que las causas de las patologías denunciadas en la demanda se encuentran en la falta de mantenimiento del inmueble.

3.- En la sentencia se desestima la excepción de prescripción cuando debía haberse estimado la misma, especialmente cuando se ha interpuesto la demanda después de más de diez años de haberse finalizado y estarse habitando el inmueble.

Por lo que concluye solicitando la revocación de la sentencia, y se desestime la demanda, con imposición de costas de instancia a la demandante, y con condena a la apelada en las costas de esta apelación, si se opusiere.

Por la parte apelada se opone al recurso planteado, solicitando la confirmación de la sentencia, con expresa condena en costas a la apelante.

SEGUNDO.- Visto el planteamiento del recurso, en primer lugar procede resolver sobre las cuestiones planteadas sobre la existencia o no de ruina, y la prescripción que se alega, todo ello a los efectos del artículo 1591 Código Civil .

A tal efecto, la primera cuestión viene dada respecto de la legislación aplicable, y al respecto, la acción ejercitada viene dada por defectos de construcción, por lo que en el recurso se plantea si es aplicable el artículo 1591 Código Civil o la Ley de Ordenación de la Edificación.

Si tenemos en cuenta que tal y como se deriva de la documentación remitida por el Colegio de Arquitectos de Madrid, consta en el libro de órdenes y asistencias, que la terminación de la obra se produce el día 7 de febrero de 1991, lo que se corrobora con el documento 1 de la contestación, certificado final de la dirección de obra, folio 103 de las actuaciones; por lo que la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , no es de aplicación, pues tal y como señala la Disposición Transitoria primera "Lo dispuesto en esta Ley , salvo en materia de expropiación forzosa en que se estará a lo establecido en la disposición transitoria segunda , será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor", y al respecto, podemos sintetizar la doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid, en la Sentencia de la Sección 9ª de 31 de enero de 2006 "Para dar cumplida contestación al motivo introductorio y al motivo primero del recurso de apelación, es fundamental recordar qué ha supuesto la entrada en vigor de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y su ámbito de aplicación temporal. Nadie ha discutido que no es de aplicación a la presente controversia la Ley de Ordenación de la Edificación, de 5 de noviembre de 1999, de acuerdo con su disposición transitoria primera. La propia parte apelante, que la invoca como criterio interpretativo, señala en su escrito de interposición del recurso que manifestó "en el acto del juicio que la citada Ley de Ordenación de la Edificación es de fecha posterior a la vivienda objeto de los presentes autos, por lo que, de conformidad con lo previsto en su Disposición Transitoria Primera no resultaría de aplicación a la mencionada construcción". En todo caso, no está de más analizar, por un lado, los criterios que se están manejando sobre el ámbito de aplicación temporal de la nueva Ley y, por otro, si la citada nueva normativa ha derogado el artículo 1.591 del C.C . (con toda la jurisprudencia que lo interpreta). Sobre la primera cuestión, la S.A.P. de Huelva, Sección 3ª, de 25 de febrero de 2005 señala que no es una cuestión pacifica ni en la doctrina científica ni en las Sentencias de las distintas Audiencias Provinciales, división que encuentra reflejo en tres grupos de tesis imperantes: a.- Quienes sostienen que tras la entrada en vigor de la Ley de la Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), ésta es aplicable en todos los supuestos con exclusión del articulo 1591 del Código Civil , posición realmente minoritaria. b.- Aquellos que mantienen que la LOE sólo es aplicable en toda su extensión y aspectos a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de Edificación a partir de su entrada en vigor, tesis que se fundamenta en la dicción literal de la Disposición Transitoria Primera de la propia Ley . En este sentido, creemos que pueden citarse la S.A.P. de Madrid, sección 21ª, de 14 de junio de 2005 y S.A.P. de Barcelona, sección 13ª, de 29 de marzo de 2005. c.- Los que propugnan con pleno respeto a la propia finalidad de la referida Disposición Transitoria, que ciertos aspectos, exclusivamente de carácter procesal de dicha Ley son aplicables a supuestos o relaciones surgidas de un contrato concertado antes de su entrada en vigor y en concreto de aquellos preceptos, como el articulo 18 , en donde se establecen concretos plazos para el ejercicio de la acción de reclamación, es decir aplicables, a obras que se han ejecutado en fecha anterior a la entrada en vigor de la LOE pero cuando la oportuna acción decenal se ha ejercitado con posterioridad. Tesis que sigue la S.A.P. de Huelva, Sección 3ª, de 25 de febrero de 2005 y la S.A.P. de Huelva, Sección 2ª, de 2 de julio de 2003, citada en la anterior. Aquí participamos de la segunda de las opiniones, por lo que resulta de aplicación el art. 1591 CC y la jurisprudencia relativa al mismo. En lo referente a la segunda cuestión, se ha discutido mucho sobre si la vigente normativa ha derogado el artículo 1.591 del Código Civil (con toda la jurisprudencia que lo interpreta). La LOE no ha derogado expresamente el artículo 1.591 del Código Civil. No se desconoce la existencia de dos tesis. La postura positiva de que el artículo 1.591 del C.C . está derogado, por entender que el contenido normativo de éste coincide y ha quedado absorbido por la LOE, lo que conlleva su derogación tácita. Sin embargo, para la postura negativa (apoyada por doctrina tan autorizada como Carlos Miguel [Estudios de Derecho Judicial nº 47, año 2003]) el artículo 1.591 del C.C . no está derogado y se mantiene vigente. La razón esencial es que la normativa de la LOE es más restringida que aquella norma. Dicha norma (art. 1591 del C.C .) contempla una responsabilidad contractual, a la que se remite el primer inciso del artículo 17.1 LOE y la acción del comitente (contratante del contrato de obra) frente a sujetos con legitimación pasiva, acciones que no contempla la LOE. También el artículo 1591 comprende la responsabilidad por ruina en aquellas edificaciones u obras excluidas de la LOE (art. 2.1 ). Comprende también los daños personales y morales y perjuicios indirectos, como los gastos de alojamiento mientras se sufre la ruina o se hacen las obras, o daños causados a un tercero, como puede ser un arrendatario. Esta opinión es seguida por la S.A.P. de Barcelona, sección 13ª, de 29 de marzo de 2005.El artículo 17.1 de la LOE , al regular la responsabilidad de los agentes de la edificación, comienza diciendo: sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales (...), por lo que se mantienen las acciones de responsabilidad contractual derivadas del contrato de compraventa (a las que se remite el artículo 17.9 ), por incumplimiento de la obligación de entrega o por la obligación de saneamiento por vicios ocultos y las acciones derivadas del contrato de obra por incumplimiento del mismo".

Pues bien, si tenemos en cuenta esta doctrina que hacemos nuestra, hemos de concluir que en el supuesto de la presente apelación, es de aplicación el artículo 1591 Código Civil , sin que pueda tenerse en cuenta la Ley de Ordenación de la Edificación.

TERCERO.- De conformidad a la conclusión establecida en el anterior fundamento, la cuestión que se plantea es si los vicios constructivos que se recogen en la sentencia de instancia, con base a los informes periciales, tanto el aportado con la demanda (documento 13, folios 53 y siguientes), como del informe del perito judicial (folios 192 y siguientes), se han de incardinar dentro de los vicios (ruina funcional) del artículo 1591 Código Civil .

Con relación a este motivo, se ha de traer a colación la sentencia apelada, en los tres apartados que se examinan, cuales son las "insuficientes juntas de dilatación"en este apartado la sentencia recoge el informe pericial de arquitecto Sr. Roberto , en el que se señala "la escasez de juntas de dilatación constructivas" lo que conlleva el paso de agua de la lluvia (folio 54), y este extremo se corrobora por el informe pericial judicial de D. Enrique Rayón Álvarez, al señalar en el punto 4º (folio 207) "Dadas las dimensiones de la cubierta, una junta de dilatación se ajusta estrictamente a la normativa, si bien para su diseño se deben de tener en cuenta otros factores. Si bien la cubierta cumple en este sentido, quiero aclarar que además de lo exigible por la normativa, intervienen otros factores en el diseño de la cubierta, como son las direcciones de la estructura, del pavimento y las normas no escritas de la buena práctica de la construcción que aconsejan en caso de duda o cuando las condiciones específicas de la cubierta así lo aconsejen a poner tantas juntas como considere el proyectista para su correcto funcionamiento". Y de ambos informes se ha de concluir en la existencia del vicio constructivo.

En cuanto a las pendientes, aunque cumpliendo la normativa, se recoge como defecto constructivo, tanto en el informe del perito Don Roberto (folios 54 y 55), como en el informe del perito judicial Sr. Rayón, así en el folio 205, al señalar que si bien adopta el valor estricto de la normativa "las buenas prácticas de la construcción recomiendan dotar de un valor superior al aquí empleado", lo que se corrobora en la aclaraciones efectuadas en el acto del juicio, así manifiesta que tiene una pendiente mínima (minuto 6:45), el proyectista parte de los mínimos, aunque con mayor pendiente sería mejor (18:45).

Por último, en cuanto al sumidero mal instalado, se deriva del informe pericial Don. Roberto , y como se señala en la sentencia por el perito judicial no se cuestiona este extremo.

Pues bien, con base a la descripción de los defectos constructivos, se ha de entender aplicable el artículo 1591 del Código Civil , conforme a una doctrina jurisprudencial reiterada, así podemos traer a colación STS 26 de octubre de 2006 "El termino "ruina" surge cuando el artículo 1591 del Código Civil menciona las diversas responsabilidades por un edificio que se arruinare por vicio en la construcción; literalmente "arruinar" significa "causar ruina", esto es, la "acción de caer o destruirse una cosa", "el derrumbamiento", y, en sentido figurado, también quiere decir "destruir o causar grave daño"; interpretado así, el vocablo "ruina" determina que el vicio de la construcción ha de ser de tal gravedad que cause el derrumbamiento del edificio. Las doctrinas científica y jurisprudencial se apartan de esta interpretación literal, y dan una significación más flexible al concepto de ruina. En primer lugar, no se limita la aplicación del precepto al supuesto de ruina real, que exige un derrumbamiento actual y efectivo, sino que se extiende su ámbito al caso de amenaza o peligro de ruina, manifestado exteriormente por signos visibles, como son las modificaciones o alteraciones en los elementos esenciales para la estabilidad del edificio, que denotan por sí una situación de peligro; bastan, como declara la doctrina jurisprudencial, graves defectos que hacen "temer la próxima pérdida" de la obra, o la "inmediata posible ruina", en un plazo más o menos breve. En segundo lugar, el texto del artículo 1591 no precisa si la ruina ha de ser total o parcial. En general, la doctrina científica entiende que el precepto se refiere a la ruina total y a la parcial, al derrumbamiento de la construcción o de los elementos sustanciales de la misma, o de una parte de ella, cuya posición es seguida por la jurisprudencia. Junto a esta amplia concepción del termino "ruina", un significado sector doctrinal, extiende la responsabilidad decenal a aquellos supuestos de vicios o defectos constructivos que, sin afectar a la solidez del edificio, hacen impropia la construcción para el uso al cual es destinada; en este espacio, se dice que el artículo 1591 es aplicable al caso de ruina parcial, aunque ésta no afecte en lo más mínimo a la subsistencia de la construcción; que el concepto de ruina comprende todo detrimento o menoscabo grave que experimente una edificación, y que, sin afectar a su solidez, exceda de la medida de las imperfecciones corrientes, configurándose como una violación de las reglas de la "lex artis" o del contrato. Con mención a la doctrina jurisprudencial, hay que traer a colación la STS de 27 de diciembre de 1983 , la cual explica que "el concepto de ruina ha de ser referido no sólo a lo que en sentido riguroso y estricto pudiera implicar derrumbamiento o destrucción total o parcial de una obra, sino a un más amplio contenido de arruinamiento, extensivo a defectos o vicios que afecten a los elementos esenciales de la construcción, que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato de obra", cuya sentencia constituye doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, pacífica y consolidada, y puede estimarse como epítome de otras posteriores, muy numerosas".

En consecuencia, los defectos en la cubierta del edificio, por insuficiencias con relación a las juntas de dilatación, defecto de pendiente y defectuosa instalación del sumidero, se han de incardinar dentro del concepto amplio de ruina funcional, por cuanto no se trata determinar si el edificio es o no inhabitable, que la parte demandada ha tratado de justificar, así en la aclaración al perito judicial, al responder éste que el edificio no es inhabitable (minuto 10:30), sino que, por el contrario, se ha de entender se trata de defectos que afectan a un elemento esencial de la construcción (cual es la cubierta) y que exceden de imperfecciones corrientes, configurándose como una violación de las reglas de la "lex artis", pues aunque cumplieran la normativa, como se deriva de las pruebas practicadas, en el supuesto que se plantea han resultado insuficientes.

Y aunque es cierto que el perito judicial Sr. Rayón señala que los defectos son imputables "en parte a la falta de mantenimiento" (folio 208) y en las aclaraciones en el acto del juicio reitera que se observa una falta de mantenimiento (minuto 9:45), ello no excluye que la causa de tales defectos se trate de defectos constructivos, que si bien pueden ser leves en la actualidad (folio 206), es necesario reparar para que no se agraven, es decir, que de no repararse se producirá un detrimento grave de la cubierta.

En consecuencia, hemos de concluir que nos encontramos en un supuesto de ruina funcional en sentido amplio, y por lo tanto, es de aplicación el artículo 1591 Código Civil .

CUARTO.- Con base a la conclusión a la que hemos llegado en el anterior fundamento, hemos de examinar sobre la prescripción alegada por las apelantes.

En primer lugar, no puede ser de recibo la alegación realizada en cuanto que al no haber sido contratadas las demandadas por la Comunidad de Propietarios, sino por la empresa promotora, la responsabilidad de las mismas vendría dada por el artículo 1909 Código Civil . Tal alegación no puede ser de recibo, por cuanto, con independencia que con quién contrataran las demandadas, la responsabilidad por vicios de la construcción a los efectos del artículo 1591 Código Civil puede ejercitarla el Presidente de la Comunidad, así STS 17 de julio 2006 "respecto de las facultades representativas del Presidente de la Comunidad, no se produce infracción del artículo 12 de la LPH , en su redacción vigente al tiempo de interposición de la demanda, por cuanto se ha tenido por acreditado su nombramiento como tal y el estar facultado por la Comunidad actora para el ejercicio de la acción. Por otra parte, constituye doctrina de esta Sala que el Presidente de la Comunidad está investido de un mandato suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos de toda la Comunidad, no sólo en cuanto a lo que afecta a los elementos o intereses comunes, sino también de los propietarios en particular, salvo oposición expresa o formal de éstos, que no se da en el supuesto de autos( STS 16-10-1995, que cita otras, como las de 12 de febrero de 1986 y 7 de diciembre de 1987)". Y más en concreto, STS 16 de diciembre de 2004 Recurso 3328/1998 "y que se fundamenta en los arts. 533.2 LEC y 12 y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal de los que resulta la carencia de legitimación del Presidente de la Comunidad de Propietarios para reclamar los defectos que son propios de cada una de las viviendas, respecto a los cuales la ostenta única y exclusivamente el propietario--, que carece de consistencia alguna, no solo ya por la existencia del acuerdo para litigar y porque se hace referencia a daños que afecten conjuntamente a los elementos comunes y privativos, sino además porque la doctrina de esta Sala (SS 16 noviembre 2001; 14 abril 2003; 15 abril, 8 y 20 octubre 2004 , entre las más recientes) reconoce la legitimación del Presidente de la comunidad de propietarios de un edificio afectado en su conjunto por vicios ruinógenos para demandar también las reparaciones necesarias en los elementos privativos".

Y de igual manera, esta Audiencia Provincial, así la Sentencia de la Sección14ª de 23 diciembre 2003 "Tal cosa ocurre con el fenómeno de las Urbanizaciones Privadas donde los propietarios tienen que hacer frente tanto a obligaciones de carácter público al ser encargados del cumplimiento de los Planes Urbanísticos, como de derecho privado ante la existencia de otros bienes o servicios de carácter privativo que son comunes a todos sus miembros mientras que la entidad local no recepcione estos bienes o servicios, formándose, con tal objeto y para dar respuesta a tal demanda, comunidades, asociaciones o meras entidades sin personalidad jurídica que se encargan de la tutela de todos esos intereses comunes, cuya legitimación, al margen de que carezcan de personalidad jurídica, no es muy difícil de aceptar en cuanto la actual Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 6.5 y 7.6 de la LEC de 2000 ), acogiendo una doctrina jurisprudencial sólida, ha venido a reconocer plena legitimación a la mismas para defender sus derechos ante los Tribunales, sin que sea adecuado exigirles su acomodación absoluta a las distintas formas asociativas o comunitarias creadas y reguladas por la ley. Por tanto no creemos que exista obstáculo legal alguno para que esta Comunidad sea reconocida como un ente sin personalidad jurídica para la defensa de los intereses comunes, que debe regirse por las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, tal como se ha venido sosteniendo por la jurisprudencia del T.S. y hoy establece con absoluta claridad el art. 24 de la citada ley , ya que se reúnen todos los requisitos exigidos para ello", y esta misma Sección 11ª en sentencia de 23 de marzo de 2006 (recurso 3/2005) "pero, a mayor abundamiento, nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado expresamente sobre el supuesto en cuestión relativo a la posible defensa de intereses conjuntos que afectan a elementos privativos y comunes, en supuestos de vicios ruinógenos, en la más reciente Sentencia que las referidas en la resolución de instancia, de fecha 7 de Marzo de 2.000 , pues «....localizándose los desperfectos y defectos constructivos prácticamente en todas las viviendas y en algunos bienes comunes y a la vista de la normativa vigente al caso Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal en su art. 13,5 corresponde a la Junta de Propietarios "conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la Comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común". Apareciendo correcta la legitimación activa para la promoción de este juicio como se deduce de la doctrina de esta Sala recogida en las sentencias de 29 de mayo de 1984, 30 de octubre de 1986, 15 de julio de 1988, 1 y 14 de julio de 1989, 26 de noviembre de 1990, 24 de septiembre de 1990, 8 de enero, 18 de marzo, 20 de julio y 2 de octubre de 1992, 19 de noviembre de 1993, 16 de marzo de 1994, 3 de marzo de 1995 , etc.".

Por lo tanto, si la Comunidad de Propietarios puede ejercitar las acciones por responsabilidad decenal del artículo 1591 Código Civil, si el certificado final de obra es de 9 de febrero de 1991 , y los vicios constructivos, humedades, comenzaron, al menos, en el año 1997, así se deriva de los documentos 7 y 8 de la demanda (folios 37 a 39), lo que se corrobora por el perito Don. Roberto (minuto 41:30 del soporte audiovisual), es decir, surgieron dentro del plazo de garantía del artículo 1591 Código Civil , por lo que a partir de dicha fecha (año 1997), comenzará el plazo de prescripción de 15 años, por lo que al presentarse la demanda el 18 de febrero de 2002, la acción no se encuentra prescrita, conclusiones que se derivan de una reiterada jurisprudencia que podemos sintetizar con la STS 13 de marzo 2007 "Por otra parte, la solución dada en las instancias es también respetuosa con la jurisprudencia sentada por esta Sala sobre plazo de garantía y plazo de prescripción, en supuestos de responsabilidad decenal. A este respecto se ha venido exigiendo en numerosas Sentencias (entre otras, SSTS de 11 de octubre de 1974, 4 de diciembre de 1989, 14 de febrero, 15 de julio y 15 de octubre de 1991, 6 de abril y 30 de diciembre de 1994 ), el requisito de que los vicios ruinógenos se produzcan dentro del plazo de garantía de diez años legalmente previsto, debiendo estarse, como día inicial del cómputo de la acción "a la fecha en que se produjo la ruina o manifestó el vicio ruinógeno" (SSTS de 15 de octubre de 1990 y 28 de diciembre de 1998 ), "desde la de la aparición de los vicios de la construcción" (SSTS de 6 de abril de 1994 y 3 de mayo de 1996 ), "desde que se aprecie la ruina" (STS de 17 de septiembre de 1996 ), "o desde el momento en que se detecta el desperfecto en que el vicio se hace patente" (STS de 29 de diciembre de 1999 )" y STS 19 de mayo de 2006 "Por ello, la ruina existe, o se dio, dentro del plazo de garantía exigible, y la acción, a efectos de su posible prescripción extintiva, no empieza a contarse sino desde que la ruina se produjo, y ese plazo (15 años), no consta que se haya cumplido, o al menos, no ha sido atacado en sí mismo".

Y como ya establecimos en el fundamento de derecho segundo, en modo alguno puede ser aplicable al supuesto de la presente apelación los plazos de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación

Por lo tanto, se ha de desestimar el motivo de prescripción alegado por las apelantes.

QUINTO.- Por último, procede resolver sobre la responsabilidad de las demandadas, como integrantes de la dirección facultativa.

Si como hemos concluido en el fundamento de derecho tercero nos encontramos ante un supuesto de ruina funcional, a los efectos del artículo 1591 Código Civil , y los vicios constructivos no pueden entenderse que puedan imputarse a un defecto de mantenimiento, por cuanto éste es el efecto y no la causa de los daños, y si tenemos en cuenta que no se trata de meros vicios de ejecución, sino que afectan al proyecto, por cuanto se debieron de poner en la cubierta más juntas de dilatación para su correcto funcionamiento, así como darle una mayor pendiente, y no la mínima, al acreditarse los defectos del sumidero, tales vicios se han de imputar a la dirección facultativa, por cuanto no bastará realizar el proyecto conforme a los mínimos exigidos, sino también la correspondiente comprobación, por cuanto la dirección facultativa emite el certificado final de obra, y debe certificar si tales mínimos son los correctos para la concreta construcción a la que se refiere el proyecto, así en el informe pericial judicial al señalar "poner tantas juntas como considere el proyectista para su correcto funcionamiento", o el dotar de más pendiente "especialmente cuando se expone a unas condiciones meteorológicas tan adversas como las de la capital". Es decir, no se trata de que se cumpla la normativa, sino que esta normativa ha de adaptarse a las concreta obra que se va a realizar, teniendo en cuenta todas las circunstancias que puedan conllevar que tales mínimos no sean los adecuados.

Y al respecto, baste traer a colación la STS 22 de junio 2006 "la sentencia ha quebrantado el artículo 1.591 , como efecto de una equivocada consideración de lo que se debe entenderse como ruina y, en consecuencia, de la errónea calificación y aplicación jurídica que debe darse a la norma a partir de los hechos que la sentencia declara probados y de los que extrae la conclusión de que se da, cuando menos, una situación de grave dificultad para la normal utilización de la rampa que sirve de acceso peatonal y de vehículos para salvar el desnivel existente desde la calle hasta la planta baja de la vivienda, la cual conforme a la citada doctrina jurisprudencial, debe ser calificada como ruina funcional, dejando sin efecto la apreciación en contrario de la sentencia de instancia, pues no es posible aceptar, a partir de un reconocido defecto de planteamiento, no subsanado en fase de ejecución, que el arquitecto cumpliera correctamente con sus funciones, porque los hechos revelan sensiblemente todo lo contrario, y ello supone admitir la responsabilidad exclusiva del Arquitecto, en cuanto responsable del diseño/proyecto sobre el resultado final de la rampa y posterior dirección de la obra, llevando al Libro de Ordenes no sólo las instrucciones precisas para solventar los problemas y dificultades que iban surgiendo, sino controlando que sus indicaciones se cumplían, pues se le impone un plus mayor en su gestión, ya que debe en todo momento comprobar las rectificaciones o subsanaciones ordenadas antes de emitir el certificado final aprobatorio de la construcción (SSTS 7-11-1989;19-11-1996; 25-X-2004 )" y STS 19 de mayo 2006 "Se ataca, por otro lado, que de los vicios de dirección apuntados deban ser responsabilizados a los Arquitectos, pues los recurrentes entienden, de acuerdo con las definiciones sobre "dirección de obra", de los Decretos de 19 de febrero de 1971 y de 23 de enero de 1985, por un lado, y de las atribuciones exigibles a los Arquitectos Técnicos o Aparejadores, en el art. 1º A) del Decreto primeramente citado, que la vigilancia, para que la construcción se adecue al Proyecto técnico y a las "buenas normas" de la construcción, así como en lo relativo a la utilización de materiales, realización de mezclas de productos, etc., que todo ello corresponde a estos últimos y no a aquéllos; pero yerran los recurrentes en su conclusión, dado que, y aunque corresponden al Aparejador, en su concreción constante en la obra, y en sentido general, tales funciones, no pueden omitirse las de Alta Dirección de los Arquitectos, que no es mediata, como se pretende, y a través de los anteriores, pues, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la inspección superior de todo ello forma parte de la Dirección de la Obra, atribuida a los Técnicos Superiores, que deben de cuidar de que no se produzcan defectos de magnitud, que afecten globalmente a un elemento estructural o a varios, como aquí ha ocurrido".

Y trasladada esta doctrina al supuesto del presente recurso, se ha de concluir que los defectos en la cubierta del edificio, se han de atribuir a la dirección facultativa, y se ha de reiterar, la falta de mantenimiento no es la causa sino el efecto de los defectos constructivos.

Por lo tanto, y de conformidad a lo desarrollado en la presente resolución, procede desestimar los motivos de apelación, y en consecuencia, confirmar la sentencia en todos sus extremos.

SEXTO.- En cuanto a las costas de conformidad al artículo 398.1 Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponerlas a las apelantes..

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DA Camila Y DA Susana , representadas por la Procuradora Da. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Madrid, de fecha 13 de diciembre de 2005 , confirmando la citada resolución en todos sus extremos, y con expresa condena en costas a las apelantes.

Esta resolución es firme y no admite recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la misma.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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