Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 834/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1075/2011 de 18 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 834/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100834
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 1075/2011 -B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 951/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 TERRASSA
S E N T E N C I A nº 834/2012
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 951/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa, a instancia de VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN, S.A.U., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Ivo Ranera Cahís, contra Jose Pedro , representado en esta alzada por el Procurador, designado de oficio, Don Jesús Millán Lleopart, y contra Cecilia , representada en esta alzada por la Procuradora, designada de oficio, Doña Isabel Calvet Gimeno. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto los cada uno de los demandados, contra la Sentencia dictada el día veintinueve de julio de dos mil once , aclarada por Auto de fecha 26 de septiembre de 2011, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO
Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Jaime Izquierdo Colomer, actuando en nombre y con la representación de VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN, E.F.C., S.A., contra D. Jose Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Boatella Davi y contra D. Cecilia , representada por la Procuradora de los Tribunales D. Paul Yuri Brophy Dorado debo declarar y declaroresuelto el contrato de arrendamiento financiero mobiliario suscrito entre las partes en fecha 27 de abril de 2006 referido al vehículo marca VOLVO, modelo camión FH520 CV, con número de chasis o bastidor NUM000 , y con matrícula núm. ....-KXV con efectos desde el 17 de febrero de 2009, con inmediata restitución del vehículo a la demandante.
Condenando igualmente a los demandados a satisfacer a la parte actora la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (13.938,14.- €.), por las cuotas vencidas e impagadas, más la cantidad que resulte de multiplicar MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.559,92.- €) MENSUALES, desde el 17 de febrero de 2009, hasta la fecha en que se haga efectiva recuperación del vehículo por la actora, devengando tales cantidades, los intereses de conformidad a lo señalado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.
Todo ello haciendo expresa condena en costas a los demandados de conformidad con la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita'.
La parte dispositiva del Auto de fecha 26 de septiembre de 2011 aclaratorio de la anterior sentencia es como sigue:
'PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: Aclarar y Rectificar el error padecido en el fallo de la sentencia de 29 de julio de 2.011 , debiendo añadirse a continuación de su primer párrafo ' Subsidiariamente y para el supuesto que la parte demandada no entregara el vehículo y documentación, se acordará judicialmente la inscripción del vehículo a nombre de VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN, S.A. en la Jefatura de Tráfico del Ministerio del Interior.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por un lado, por Cecilia y, por otro, por Jose Pedro mediante sus respectivos escritos motivados, dándose traslado a las demás partes personadas. Únicamente la parte actora mediante un solo escrito motivado se opuso a los recursos de los demandados. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2012.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.-El litigio versa sobre la resolución por incumplimiento del contrato de arrendamiento financiero de un camión Volvo FH520 CV concertado en fecha 27 de abril de 2006 entre VFS Financial Services Spain EFC SA y el arrendatario Jose Pedro , con la fianza personal de Cecilia .
El arrendatario y la fiadora demandados se opusieron a la pretensión actora invocando falta de legitimación pasiva y pago parcial de la deuda.
La sentencia del Juzgado estima en su integridad la acción del arrendador financiero con el argumento de que el cambio de arrendatario no se acredita y menos aún que fuera consentido por VFS, y de que el impago alegado en la demanda no había sido cuestionado por los demandados.
Estos últimos reiteran en su recurso las causas de oposición que formulasen en la primera instancia.
SEGUNDO.-La cuestión relativa a la falta de legitimación pasiva de Jose Pedro porque su posición en el contrato habría sido asumida desde febrero de 2010 por una tercera persona ( Angustia ) no puede ser acogida, y ello no sólo por lo razonado al respecto en la sentencia apelada (la cláusula 8ª del contrato sujetaba la cesión de los derechos del arrendatario a 'la previa autorización del arrendador financiero') sino también porque del contrato suscrito entre Jose Pedro y Angustia en fecha 15 de febrero de 2010 sólo se desprende que ésta tomaba en alquiler por tres meses prorrogables el camión Volvo matrícula ....-KXV 'con opción a compra', pero no consta que esta última haya ejercitado efectivamente la mencionada opción de compra.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la alegación de pago formulada por los demandados, es indiscutible el error de apreciación en que incurre el Juzgado, ya que en ambos escritos de contestación a la demanda se afirmaban unos pagos por importe de 36.288,38 euros que debían aplicarse a reducir la reclamación dineraria formulada en la demanda, reiterándose en la audiencia previa que ésa integraba precisamente una de las cuestiones controvertidas.
La excepción de pago debe ser acreditada por quien la alega ( artículo 217.3 LEC ).
En el supuesto enjuiciado los deudores demandados aportan un conjunto indiscriminado de documentos privados acreditativos de pagos efectuados por Jose Pedro a favor de VFS entre abril de 2006 y diciembre de 2008 por un total de 36.288,38 euros (documentos 1 a 31 contestación). La parte actora no impugnó la veracidad de esos documentos ni la realidad de los pagos que evidencian, limitándose a indicar su letrada tanto en la audiencia previa como en las conclusiones del juicio que los mismos carecían de relieve a los presentes efectos por cuanto todos ellos eran anteriores a la deuda aquí reclamada.
Esa circunstancia temporal es cierta respecto de gran parte de tales documentos, pero no respecto de cuatro en concreto, demostrativos de sendas transferencias bancarias de Jose Pedro a VFS de los días 29 de mayo (3.800 €), 12 de septiembre (1.500 €), 6 de octubre (1.500 €) y 3 de diciembre (1.550 €), todos ellos de 2008.
Siendo así que en la demanda (documento número 4) se indica con total precisión que la deuda existente en fecha 17 de febrero de 2009 que motivó la resolución de contrato procedía del impago parcial de la cuota de abril de 2008 y del impago íntegro de las cuotas de mayo y de julio en adelante a razón de 1.559,92 €/mes, es claro que, a falta de contraprueba eficaz, el acreedor debía imputar los indicados pagos parciales a la reducción de la presente deuda, ya que no consta que los señores Jose Pedro y Cecilia tuvieran otra deuda con VFS o que esos pagos se destinaran a cubrir descubiertos del contrato anteriores a abril de 2008 (resultaba extremadamente sencillo para la actora la aportación del histórico acreditativo de cada uno de los pagos periódicos que ocasionó el contrato ahora litigioso desde mayo de 2006).
En consecuencia, el pago de 3.800 euros de fecha 29 de mayo de 2008 extinguió por completo la deuda que por un importe inferior (2.192,82 €) mantenían en esa época los aquí demandados, mientras que los pagos de septiembre, octubre y diciembre de ese mismo año (4.550 euros en total) deben aplicarse a reducir la deuda restante.
Todo ello debe traducirse en una deuda de los demandados en la fecha de resolución del contrato ascendente a 7.195,32 euros.
CUARTO.- Las costas de la primera instancia deberán distribuirse entre las partes del modo prevenido en el artículo 394.2 LEC habida cuenta la estimación parcial de la demanda.
No se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC .
QUINTO.-A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Jose Pedro y Cecilia contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Terrassa , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte la misma en el sentido de reducir la deuda vencida en la fecha de resolución del contrato a siete mil ciento noventa y cinco con treinta y dos euros (7.195,32 €) y de suprimir la condena en costas, confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
