Sentencia Civil Nº 834/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 834/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1675/2015 de 22 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 834/2016

Núm. Cendoj: 28079370222016100745

Núm. Ecli: ES:APM:2016:14917


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

251658240

N.I.G.:28.007.00.1-2014/0012738

Recurso de Apelación 1675/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de Violencia Mujer nº 01 de DIRECCION000

Autos de Divorcio Contencioso 12/2014

Demandante/Apelante:DOÑA Marí Jose

Procurador:Don Juan Luis Navas García

Demandado/Apelante:DON Onesimo

Procurador:Doña Alicia Porta Campbell

Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

SENTENCIA Nº 834/2016

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández

____________________________________ _/

En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 12/14, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , entre partes:

De una como apelante-demandante, Doña Marí Jose , representada por el procurador Don Juan Luis Navas García.

De otra, como apelante-demandado, Don Onesimo , representado por la Procurador Doña Alicia Porta Campbell.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 21 de mayo de 2015, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en los presentes autos por el Procurador D. Francisco Merino Jiménez, en nombre y representación de Dña. Marí Jose , asistida por la Letrada Sra. Pérez Melego, contra D. Onesimo , representado por la Procuradora Dña. Pilar Poveda Guerra y asistido por el Letrado Sr. Saíz Gómez, siendo parte el Ministerio Fiscal, decretando la disolución del matrimonio entre los citados esposos por divorcio, con las siguientes medidas:

1º.- La guarda y custodia de las hijas menores del matrimonio, Milagrosa y Aida , se atribuye a la madre a quien se atribuye también el ejercicio exclusivo de la patria potestad.

2º.- No procede pronunciamiento sobre la atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal, al no existir el mismo a la fecha de la presente resolución.

3º.- Se decreta la supresión del régimen de visitas del padre con las menores.

4º.- Se establece en concepto de pensión de alimentos a cargo de D. Onesimo , la suma de 150 euros mensuales para cada hija.

Dichas cantidades serán ingresadas por el padre en la cuenta que la madre designe y que facilitará al Juzgado y se actualizará automáticamente conforme a las variaciones que experimente el IPC. Los gastos extraordinarios serán sufragados por ambos progenitores por mitad.

5º.- Se señala en concepto de pensión alimenticia para Dña. Marí Jose la suma de 200 euros mensuales. Dicha cantidad deberá ser ingresada los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la esposa designe y que será actualizada automáticamente conforme a las variaciones que experimente el IPC anual.

6º.- No se hace especial imposición de costas a ninguna de las partes.

Una vez firme esta resolución, líbrese exhorto al Registro Civil en el que conste el matrimonio de los litigantes, acompañándose testimonio de esta resolución.

Esta resolución no es firme y frente a ella cabe interponer Recurso de Apelación en este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se librará testimonio para su unión a los autos, quedando el original en el libro de sentencia de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ambas partes, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las contrapartes personadas, presentándose por la representación legal de ambas, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 21 de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:La parte apelante, demandante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que la pensión de alimentos se establezca en el importe de 700 € mensuales para cada una de las hijas; solicita que en el concepto del gasto extraordinario se incluyan clases de apoyo, de refuerzo, idiomas, cursos en el extranjero, uniformes, libros, material escolar, campamento, excursiones, viajes de colegio, debiéndose afrontar todo ello al 50% entre ambos progenitores.

Por último interesa que la pensión compensatoria se establezca en el importe de 750 € mensuales.

Se hace referencia al gasto de alquiler, de suministro, gastos escolares, a los ingresos del demandado, al patrimonio inmobiliario del mismo, que tiene en Siria, refiriendo que este último presta sus servicios para las empresas familiares, señalando que ha venido percibiendo este último 6.000 € mensuales. Recuerda que aun siendo cierto que se procedió a la venta de una vivienda propiedad de la recurrente, el precio recibido fue administrado única y exclusivamente por el demandado en su propio beneficio, de modo que subsiste aquella por la ayuda que recibe de Caritas, por importe de 426 € mensuales.

Por último, se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia y la falta de motivación de la misma.

La parte demandada, también apelante, en el mismo trámite procesal, solicita que la pensión de alimentos se establezca en el importe de 100 € mensuales para cada una de las hijas y, por otra parte, interesa que el derecho a la pensión compensatoria se limite temporalmente durante dos años.

Refiere que el demandado percibe 900 € mensuales por su trabajo, debiendo afrontar gastos de alquiler de su vivienda, en Siria y recordando que la esposa puede trabajar en razón de la edad que tiene.

Ambas partes han presentado, respectivamente, sendos escritos de oposición.

SEGUNDO:Siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 165/1999 de 27 de septiembre y 214/2000, de 18 de septiembre , entre otras) cabe precisar que, en relación al deber de motivación de las resoluciones judiciales, no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión, es decir, la razón de decidir que ha determinado el fallo, añadiendo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario a examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada.

Dicho lo que antecede, es claro que la sentencia no adolece de la falta de motivación que denuncia la recurrente, lo que se deduce de la simple lectura de dicha resolución en la que se valoran los gastos escolares, la situación laboral y económica del demandado, así como la que corresponde a la demandante, determinándose fundadamente las medidas económicas que ahora se discuten por ambas partes.

TERCERO:Dando respuesta a la pretensión relativa a la cuantía de los alimentos, y resolviendo el motivo del recurso de ambas partes en este apartado, conviene recordar que la problemática relativa a la cuantía de la pensión de alimentos se debe resolver conforme a la correcta interpretación de lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Civil , pues dicho importe se debe ajustar a criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de los alimentistas, sin olvidar que el progenitor custodio también está obligado a contribuir de modo directo a la prestación alimenticia en la medida que lo permitan sus propias posibilidades económicas, sea cual fuere la fuente de ingresos que se perciba por el progenitor que tiene la guarda de los hijos, de modo que se hace necesario analizar la situación laboral y económica del obligado a la prestación, los gastos que debe afrontar para su propia subsistencia, alojamiento, etc. así como los gastos de dichos hijos, con especial referencia a los de orden escolar.

Así las cosas, es lo cierto que del matrimonio nacieron tres hijas, todavía menores de edad. Se dictó en su momento auto que acordó medidas civiles señalándose la pensión para cada una de las hijas en el importe de 300 € mensuales.

Conviene precisar que ambos cónyuges tienen nacionalidad siria, lo que ha determinado que el demandado haya cambiado su residencia a Siria, siendo así que con anterioridad residían en DIRECCION000 ambos progenitores, abonando una renta de alquiler de la vivienda que ocupaban, por importe de 750 € mensuales.

Actualmente, la recurrente, demandante, reside en régimen de alquiler, en otra vivienda en DIRECCION000 , afrontando el gasto de 450 € mensuales.

Por su parte, las hijas genera un gasto escolar todas ellas de 120 € mensuales, en 12 mensualidades.

También consta que cuando el esposo residía y trabajaba en España en cuenta bancaria se ingresaban importes de 2.000 €, 3.000 €....

Es lo cierto que, actualmente, solamente consta acreditado que el esposo ha cambiado de residencia, tiene su domicilio en Siria, manifiesta que abona un gasto de alquiler de vivienda de 300 € mensuales; aporta un contrato de trabajo, y nóminas, en el que se refiere percibir 900 € mensuales.

También consta acreditado que la esposa era propietaria de un inmueble, en Alejandría, que fue vendido durante el matrimonio por algo más de 40.000 €, y nada se sabe del destino dado a dicho dinero, no obstante la afirmación que realiza la esposa al respecto de la administración exclusiva de dicho importe, y en su propio beneficio, por parte del demandado.

Nada se sabe al respecto de la rentabilidad de los inmuebles que pudiera tener el demandado en Siria, y tampoco consta acreditado que el esposo haya ejercido la profesión de capitán de barco o que trabaje en las empresas familiares, o que perciba superiores ingresos a los indicados anteriormente.

No es posible tener por confeso al demandado, no obstante la incomparecencia del mismo a la vista, y puesto que no fue citado personalmente a dicho acto procesal ni tampoco se formularon expresamente con antelación las preguntas a realizar al mismo.

Todas las anteriores circunstancias determinan la desestimación de sendos recursos en este apartado, siendo lo procedente mantener la cuantía de los alimentos que viene establecida en la sentencia apelada.

Aun aceptando que no se ha dado respuesta a la pretensión de la demandante en relación a los conceptos que deben incluirse en el gasto extraordinario, conviene recordar que el gasto extraordinario, según reiterada doctrina y jurisprudencia, es aquel que no tiene periodicidad prefijada en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión aprioristica, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, habiendo además de ser vinculados a necesidades que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes, del alimentista, y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que, obviamente, se puede prescindir sin menoscabo para dicho alimentista.

En este sentido, los gastos más frecuentes, incluidos en la excepcionalidad, vienen referidos a los de carácter médico, clínico, farmacéutico de elevado coste, tratamientos médicos, psiquiátricos, psicológicos, de rehabilitación, de material que exige la salud o integridad física de los hijos, y también gastos relacionados con la formación académica o cultural, viajes de alto coste, etc., afectantes a los hijos, lo cual exige, generalmente, a falta de pacto en contrario, acuerdo entre los progenitores.

También es preciso señalar que existen gastos extraordinarios que pueden ser urgentes y necesarios, relacionados habitualmente con la salud de los hijos, en orden a la posibilidad de dar lugar, en tales supuestos, a la viabilidad de la reclamación de los mismos, aún sin la necesidad de la previa autorización o comunicación, o consentimiento, del otro progenitor.

Por ello, en modo alguno se comprende en este capítulo el gasto de uniforme, libros, material escolar, excursiones o gasto de campamento de bajo coste, de modo que cualquier discrepancia al respecto de otros capítulos deberá resolverse de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, o en su defecto, por medio del cauce procesal prevenido en el artículo 776-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo anterior, se desestima esta concreta pretensión planteada por la recurrente en la instancia.

CUARTO:La pensión compensatoria establecida en el artículo 97 del Código Civil constituye un beneficio económico que se reconoce en favor del cónyuge cuya separación, nulidad o divorcio causa un desequilibrio teniendo en cuenta el estatus económico mantenido durante el matrimonio, si bien es necesario aclarar que en ningún caso constituye un mecanismo igualador de economías dispares, ni tampoco cabe su presunción, sino que es necesario su demostración por los medios admitidos en derecho.

Así las cosas, sólo se reconoce en aquellos supuestos en los que la ruptura personal provoca en uno de ellos una insolvencia tal que hacen imposible la subsistencia y la autonomía económica para vivir ya de modo independiente sin necesidad de ayudas de terceros.

En este sentido, por el contrario, en aquellos supuestos en los que tal derecho se reclama por quien cuenta con cualificación profesional, capacidad laboral, medios económicos propios, posibilidades laborales inmediatas, etc., obteniendo suficientes ingresos en la actualidad para su propia subsistencia, y no obstante la posibilidad de que los medios económicos del otro cónyuge sean superiores, en estos supuestos no es posible reconocer tal derecho.

Antes bien, si la ruptura genera en uno de los cónyuges un empobrecimiento inmediato y claro, por carencia de cualificación profesional, de trabajo, de medios económicos, de patrimonio, demostrando la dedicación a la familia y a los hijos durante la vigencia del matrimonio, en estos supuestos si será posible reconocer tal derecho, en la medida que la situación del otro cónyuge, en el ámbito laboral y económico, permita aportar tal ayuda económica por la vía de la pensión compensatoria.

Por otra parte, siguiendo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia de 10 de febrero del 2005 , 28 de abril del 2005 y de 9 de octubre del 2008 , entre otras, conviene recordar que aun siendo cierto que el artículo 97 del Código Civil no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la razón del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación, siendo necesario colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, y aun reconociendo que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión vitalicia, salvo acuerdo al respecto, pues tal derecho tiene carácter relativo, personal y condicionable, sólo se justifica la temporalizacion cuando desempeña una función instrumental, de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor, en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente y, en concreto, de encontrar pronto una colocación laboral o profesional, pues de este modo se evita la pasividad en la mejora de la situación económica, o la inactividad del cónyuge acreedor, en orden a obtener una ocupación suficientemente remunerada, y por cuanto que así se potencia, con la temporalizacion, el afán de reciclaje y reinserción en el mundo laboral.

Dicho lo que antecede, no es necesario reiterar los argumentos expuestos anteriormente para concluir en la desestimación del recurso interpuesto por la parte demandante, y en lo que se refiere al aumento de la cuantía de la pensión compensatoria, pues ya ha quedado reseñada la situación personal, profesional y laboral de ambos cónyuges.

Por lo demás, y teniendo en cuenta la jurisprudencia antes aludida, tampoco existe motivo alguno para dar lugar a la limitación temporal del derecho en cuestión en favor de la esposa, teniendo en consideración que el matrimonio se contrajo el 1 de enero de 1998, continúa esta última dedicada a la familia y a los hijos, como lo ha venido haciendo durante el matrimonio, y no constan posibilidades a corto o a medio plazo de mejorar laboralmente su situación o de aumentar su patrimonio o su fortuna, al margen de la ayuda social que percibe, todo lo cual determina la desestimación del motivo del recurso planteado por el demandado en este apartado y, por ende, la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

QUINTO:No obstante desestimar los recursos interpuestos, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas en los mismos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Luis Navas García, en nombre y representación de Doña Marí Jose , y desestimando el recurso interpuesto por la Procurador doña Alicia Porta Campbell en nombre y representación de Don Onesimo contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2015, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , en autos de divorcio nº 12/14, seguidos entre los citados, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer declaración sobre condena en las costas de los recursos interpuestos.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal por la parte Apelante-demandada, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , désele el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1675-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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