Sentencia CIVIL Nº 834/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 834/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 210/2017 de 02 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 834/2017

Núm. Cendoj: 46250370102017100768

Núm. Ecli: ES:APV:2017:3414

Núm. Roj: SAP V 3414/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 000210/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 834/17
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a dos de octubre de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 001082/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, D. Juan
Manuel representado por la Procuradora Dª. CLARA GONZALEZ RODRIGUEZ y defendido por el Letrado
D. JOSE ANTONIO ARANDA FERNANDEZ y de otra como demandada, Dª. Belen , representado por el
Procuradora D. JESUS QUEREDA PALOP y defendido por el Letrado D. VICENTE WAGNER SAEZ FERRER.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE DIRECCION000 , en fecha 22-7-16, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Clara González Rodríguez en representación de D. Juan Manuel sobre modificación de medidas contra Belen , representada por el Procurador D. Jesús Quereda Palop. No procede hacer especial pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 27-9-17 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los litigantes tienen un hijo en común, habiendo quedado fijadas las medidas relativas al mismo en sentencia dictada en procedimiento de divorcio nº 989/2011 en fecha 14 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de DIRECCION000 , que dispuso la custodia materna con un regimen de visitas para el progenitor y la obligación de éste de abonar pensión de alimentos, sentencia que fue parcialmente modificada por la dictada por esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 31 de julio de 2013 al conocer del recurso de apelación, en la que se fijó la cuantía de la pensión de alimentos en 450 € mensuales incluida la contribucion del progenitor no custodio a satisfacer la necesidad de vivienda del hijo.

En sentencia de fecha 3 de julio de 2014 por el mismo Juzgado en procedimiento de modificacion de medidas nº 412/14 seguido entre los mismos litigantes se aprobó el convenio regulador en el que dieron nueva regulacion al régimen de visitas, disponiendo 'El padre será quién asuma la obligación de recoger y retornar al menor, en el domicilio materno, en los distintos periodos vacacionales antes referidos, pudiendo ser recogido tambien por los abuelos paternos' y mantuvieron el resto de disposiciones contenidas en las sentencias referidas.

El progenitor formuló demanda en la que solicitó que se redujese la pensión de alimentos para el hijo a 200 € mensuales bajo la alegacion de que sus ingresos se habían reducido considerablemente y solicitó tambien que se modificase la regulación relativa a las entregas y recogidas del menor en las estancias con el progenitor.

La progenitora demandada se opuso a la demanda y la sentencia la desestimó por estimar no acreditada alteración sustancial de las circunstancias.



SEGUNDO.- El demandante recurre la sentencia, insistiendo en las pretensiones que formuló en la demanda.

Alega, además que en la sentencia no se han valorado las circunstancias de la madre. Al respecto ha de decirse que el actor no alegó ninguna variación en las circunstancias de ésta pues fundó su pretensión de reducción de la pensión de alimentos unicamente en la reduccion de sus ingresos propios y, respecto de las entregas y recogidas, se limito a invocar la doctrina contenida en la STS de 26 de mayo de 2014 . En todo caso, es claro que no se ha producido una alternación en la situación economica de la progenitora que, como alega, ha de contribuir al pago de la cuota hipotecaria que recae sobre la vivienda común cuyo uso se atribuyó al esposo.

Por lo que se refiere a la cuantía de la pensión de alimentos, ha de partirse de que se fijó su importe teniendo en cuenta que el progenitor había pactado en el procedimiento de medidas provisionales una cantidad superior para cuya cuantificación se tomaba en consideracion que el uso del domicilio familiar, común, se había atribuido al esposo y la existencia de signos de suficiencia economica que desvirtuaban la alegación de que había reducido sus ingresos.

El demandante no ha acreditado los ingresos reales que tenía cuando se fijó la pensión de alimentos en la cuantía vigente, lo que resultaba necesario para poder efectuar la comparativa y los datos objetivos indican que sus ingresos se han incrementado o, al menos, no se han reducido. Así, consta que la actividad a que se dedica (es propietario de un taller de reparación de vehículos) se ha incrementado de modo significativo, pues ha pasado de tener tres empleados cuando se dictó la sentencia que se pretende modificar a cinco empleados en la actualidad lo que, como señaló el Ministerio Fiscal y se toma en consideracion en la sentencia recurrida, indica aumento de la facturación y, logicamente, de los rendimientos del negocio.



TERCERO.- Respecto de la regulación de las entregas y recogidas del menor para el regimen de visitas, el recurso no puede prosperar, puesto que el que rige es el fijado en convenio regulador por los progenitores que fue aprobado por la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2014 . Esta regulación se efectuó en atención a que la progenitora y el hijo habian establecido su residencia en en DIRECCION001 (Castellon), lugar donde continuan viviendo, por lo que no se ha producido ninguna alteracion en las circunstancias relativas a la residencia de la progenitora y del menor ni tampoco se acredita una reducción en los ingresos del progenitor (el recurrente no insiste en ello en su recurso) o alteracion significativa en la posicion economica de la progenitora que permita modificar una regulacion que los progenitores establecieron de mutuo acuerdo.

Por ello y asumiendo la Sala las consideraciones que se hacen al respecto en la sentencia recurrida, procede mantener lo dispuesto en la misma, con desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- En materia de costas procesales, no procede su imposicion a en atención a la especialidad de la materia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recuro de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de DIRECCION000 en fecha 22 de julio de 2016 en autos 1082/2015, confirmando lo dispuesto en la misma, sin imposición de las costas causadas en esta alzada .

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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