Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 834/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1186/2018 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 834/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100813
Núm. Ecli: ES:APB:2019:8717
Núm. Roj: SAP B 8717/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188003608
Recurso de apelación 1186/2018 -1
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 36/2018
Parte recurrente/Solicitante: Patricia , Penélope , Sandra
Procurador/a: Anna Rosell Mir, Alberto Rosell Moratona, Joan Lluis Rovira Fabra
Abogado/a:
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, IGNORADOS OCUPANTES C.
DIRECCION000 NÚM. NUM000 NUM001 núm. NUM002 BARCELONA
Procurador/a: Mª Lluïsa Valero Hernández
Abogado/a: SANTI VENTALLO GARCIA
SENTENCIA Nº 834/2019
Magistrados:
Fernando Utrillas Carbonell
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 28 de junio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 27 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 36/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Anna Rosell Mir, en nombre y representación de Sandra , por e/la Procurador/a Alberto Rosell Moratona, en nombre y representación de Penélope y por e/la Procurador/a Joan Lluis Rovira Fabra, en nombre y representación de Patricia contra la Sentencia de 12/07/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Lluïsa Valero Hernández, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Sra. Mª Luisa Valero, en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., asistida por el Sr. Santi Ventalló, frente a los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM003 , de Barcelona, declarados en rebeldía, frente a la Sra. Patricia , representada por el Sr. Joan Lluis Rovira; frente a Dña. Sandra , representada por la Sra. Anna Rosell, y asistida por la Sra. Judit Ferrer; y frente a Dña. Penélope , representada por el Sr. Rosell Moratona, y asistida por el Sr. Álex Ferrándiz.
1. Condeno a los demandados al inmediato desalojo de la finca propiedad de la actora situada en la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM003 , de Barcelona, con apercibimiento de lanzamiento si no lo llevan a cabo en el plazo previsto en la ley.
2. En atención a las circunstancias puestas de manifiesto por las partes demandadas en el escrito de contestación, ofíciese als Serveis Socials de Barcelona, con copia de la parte dispositiva de la presente resolución, a fin de que el personal de dichos servicios evalúe la posible situación de riesgo social de las demandadas y y del/ de los hijo/s menor/es que con ellas conviven y adopten, en su caso, las medidas necesarias para evitarla, conforme a lo previsto en PROTOCOL D'ACTUACIÓ ENTRE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA, L'AJUNTAMENT DE BARCELONA, EL DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, LA SECRETARIA DE GOVERN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA, L'IL LUSTRE COL LEGI D'ADVOCATS DE BARCELONA I L'IL LUSTRE COL LEGI DE PROCURADORS DELS TRIBUNALS DE BARCELONA, D'EXECUCIÓ DE LES DILIGÈNCIES DE LLANÇAMENT AL PARTIT JUDICIAL DE BARCELONA, de fecha 4 de marzo de 2013 3. Se imponen las costas a los demandados.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/06/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
PRIMERO.- Apelan las demandadas Dña. Sandra , Dña. Penélope , y Dña. Patricia la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por la demandante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria,S.A. en la condición de propietaria de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM003 , de Barcelona, alegando la parte demandada apelante la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, concertado con un tal Luis Angel , como título para su ocupación de la vivienda litigiosa.
Centrado así el motivo de la apelación de la parte demandada, es doctrina comúnmente admitida la que, superando la inicial configuración en el Derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, por tratarse de una concessio rei seu possesionis, de acuerdo con la definición de Ulpiano (Instituta. Libro I), quod precibus petenti utendum conceditur tamdiu, quamdiu is, qui concessit, patitur (Digesto.
Libro XLIII. Título XXVI. 1), viene configurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil , bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y posesión sin título (3).
En este sentido, y siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos : de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.
En este caso, en el que, según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, la demandante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria,S.A.
es la propietaria de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM003 , de Barcelona, en virtud de escritura de dación en pago de 24 de marzo de 2014; por el contrario, no puede estimarse probada por la parte demandada la existencia de título alguno que legitime su ocupación de la finca que es objeto del precario.
Opuesta por la parte demandada la ocupación de la vivienda en virtud de un contrato de arrendamiento verbal concertado con un tal Luis Angel , es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .
Aunque es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987 , 30 de Septiembre de 1988 , 23 de Noviembre de 1989 , y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades ad solemnitatem, sino tan sólo ad probationem, de suerte que es posible pronunciar la existencia del convenio, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.
En este caso, correspondiendo a la parte demandada la prueba del hecho positivo, a su cargo, de la existencia del pretendido contrato de arrendamiento, de conformidad con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede estimarse que lo haya probado la parte demandada, por no haber propuesto ninguna prueba, en la primera o en la segunda instancia.
Tampoco consta que la parte demandada haya pagado cantidad alguna en concepto de renta al propietario, actual o anterior, de la vivienda, o a cualquier otra persona autorizada para recibir el pago en su nombre.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada, desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1962 (RJA 1942/1962 ), que el hecho del pago de la renta, que excluye la condición de precarista, no está constituido por el abono del importe de cualquier cantidad de dinero, a cualquier persona, si tales pagos no se hacen a título de merced por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga, y si no son aceptados en tal concepto por su acreedor.
Tampoco consta, en el tiempo transcurrido desde la pretendida celebración del contrato de arrendamiento, de ningún acto propio del demandante, o de otro anterior propietario, en la condición de arrendador, no habiendo constancia de que el demandante, o el anterior propietario, en esa condición de arrendador, por sí, o por medio de administradores u otros profesionales, haya remitido ninguna comunicación a la parte demandada, en la pretendida condición de arrendataria.
En consecuencia, en el presente caso, en relación con lo único que es objeto del pleito, que es la acción de desahucio por precario, se hace preciso concluir que carece de título la parte demandada para continuar en la ocupación de la finca litigiosa, por lo que procede, en definitiva, la estimación de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario, y por consiguiente la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
SEGUNDO. - Apela, además, la parte demandada alegando la aplicación analógica del artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, según el cual, en determinados supuestos, antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial; o la aplicación analógica del artículo 16.3 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, según el cual, están obligados, como última medida, a ofrecer a los ocupantes que se encuentren en las condiciones a las que se refiere el apartado 1 el realojamiento a una vivienda de su titularidad, bajo el régimen de alquiler y por un plazo de tres años, los adquirientes de las viviendas y los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de rentas de alquiler a los que se refieren las letras a y b que, a la vez, sean personas jurídicas titulares de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, o susceptibles de ser inscritas, o personas jurídicas titulares de viviendas que hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o que la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles.
Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, en cuanto a la posibilidad de aplicación analógica, el artículo 4.1 del Código Civil dispone que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.
La analogía se configura en la doctrina ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007;RJA 3609/2007 ), como el procedimiento de aplicación del derecho por virtud del cual se aplica la norma establecida para un caso previsto a la solución de otro no previsto, atendida la esencial igualdad que existe entre ambos.
Responde al principio de que si hay igualdad de razón jurídica debe haber también identidad de disposición concreta ('ubi eadem ratio legis est, ibi eadem iuris dispositio').
Ahora bien, la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, 10 mayo 1996 [RJA 19963871 ], 21 noviembre 2000 [RJA 20009312 ], 13 junio 2003 [RJA 20034127 ], 28 junio 2004 [RJA 20044320 ], 18 mayo 2006 [RJA 20062366]) exige como requisitos la existencia de una laguna legal respecto del caso contemplado, igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, y que el legislador no haya prohibido la aplicación del método analógico.
Asimismo indica la jurisprudencia que se entiende que existe semejanza cuando en el supuesto de hecho no regulado están los elementos sobre los que descansa la previsión normativa del regulado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 mayo 1996 [RJA 19963871 ] y 21 noviembre 2000 [RJA 20009312]) y que debe acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 febrero 1998 [RJA 1998639 ] y 21 noviembre 2000 [RJA 20009312]), y es que, no es la disposición legal tenida en cuenta la que regula el nuevo caso, sino el principio que se revela o puede ser reconocido a través de la ley.
En el presente caso, no puede apreciarse que concurran los presupuestos exigidos por el artículo
Por el contrario, no se encuentra legal o doctrinalmente previsto, al menos de acuerdo con la legislación vigente y en el actual estado de la doctrina, que la usurpación de inmuebles, careciendo de sanción en el ámbito de la jurisdicción penal, deba además recompensarse con el realojamiento, o el ofrecimiento de un alquiler social sobre la vivienda ocupada, que deba soportar la propietaria despojada.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
TERCERO.- Apela, por último, la parte demandada alegando la aplicación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, solicitando la desestimación de la demanda.
Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que en el artículo 1 de Ley 1/2013, de 14 de mayo , de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, se acordó la suspensión inmediata, y por un plazo de dos años, de los desahucios de las familias que se encontraran en una situación de especial riesgo de exclusión. Esta medida, según el Preámbulo de la Ley 1/2013, se adoptó en atención a las circunstancias excepcionales que atravesaba nuestro país, motivadas por la crisis económica y financiera, en las que numerosas personas que contrataron un préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda habitual se encontraban en dificultades para hacer frente a sus obligaciones, lo cual exigió la adopción de medidas que, en diferentes formas, contribuyeran a aliviar la situación de los deudores hipotecarios, con carácter excepcional y temporal, afectando a cualquier proceso judicial de ejecución hipotecaria o venta extrajudicial por el cual se adjudicara al acreedor la vivienda habitual de personas pertenecientes a determinados colectivos. En estos casos, la Ley, sin alterar el procedimiento de ejecución hipotecaria, impidió que se procediera al lanzamiento que culminaría con el desalojo de las personas en especial riesgo de exclusión.
En el artículo 1 de la Ley 1/2013 , posteriormente modificado por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, y la Ley 25/2015, de 28 de julio, y que, en la actual redacción, introducida por el Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, amplia la suspensión hasta transcurridos siete años desde la entrada en vigor de esta Ley que, según su Disposición final 4ª se produjo el 15 de mayo de 2013, es decir, de momento, hasta el 15 de mayo de 2020, se añade en el párrafo segundo , que, durante ese plazo, el ejecutado situado en el umbral de exclusión puede solicitar y obtener del acreedor ejecutante de la vivienda adherido al Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual, aprobado por el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, o persona que actúe por su cuenta, el alquiler de la misma en las condiciones establecidas en el apartado 5 del anexo de dicho Código.
En este caso, sin embargo, resulta de lo actuado que la demandante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria,S.A. adquirió la propiedad de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM003 , de Barcelona en virtud de una escritura de dación en pago, de 24 de marzo de 2014; y que las demandadas en los presentes autos no consta que hayan sido parte ejecutada en autos de ejecución hipotecaria. Por lo que no es aplicable en los presentes autos de desahucio por precario la Ley 1/2013 invocada por las demandadas apelantes.
En cuanto a la posibilidad de aplicación analógica de la Ley 1/2013, según la doctrina expuesta en el fundamento anterior, en el presente caso, no puede apreciarse que concurran los presupuestos exigidos por el artículo
En consecuencia, procede la desestimación del motivo, y por consiguiente la desestimación de los recursos de apelación de la parte demandada.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de los recursos de apelación de las demandadas, procede la imposición a las demandadas apelantes de las costas de sus respectivos recursos de apelación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO los recursos de apelación de las demandadas Dña. Sandra , Dña. Penélope , y Dña. Patricia , se CONFIRMA la Sentencia de 12 de julio de 2018, dictada en los autos nº 36/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona , con imposición a las demandadas apelantes de las costas de sus respectivos recursos de apelación.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

