Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 834/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1210/2018 de 11 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 834/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100577
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10985
Núm. Roj: SAP M 10985/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2016/0006975
Recurso de Apelación 1210/2018
Autos Nº: 965/16
Procedencia: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE LOS DE VALDEMORO
Apelante- demandada: DOÑA Modesta
Procuradora: DON SILVIA GARCÍA LÓPEZ
Apelado-demandante: DON Jose Antonio
Procurador: DON PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
En Madrid, a once de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio seguidos, bajo el nº 965/16 ante el Juzgado mixto nº 2 de los de Valdemoro, entre partes:
De una, como apelante-demandada Doña Modesta , representada por la Procuradora Doña Silvia
García López.
De la otra, como apelado-demandante Don Jose Antonio , representado por el Procurador Don Pedro
Emilio Serradilla Serrano.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de marzo de 2018 por el Juzgado mixto nº 2 de los de valdemorose dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : CONSULTAR OTRAS REDACCIONES C DISPONGO: 1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por el actor D. Jose Antonio frente a la demandada Dña. Modesta . DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio de ambos cónyuges con todos los efectos inherentes a dicha declaración como son los referidos en el artículo 102 y que esta resolución mantiene conforme a lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil, así como los demás efectos propios de la misma incluyendo la disolución de la sociedad de gananciales de acuerdo con el artículo 1.392 del Código Civil, Y DESESTIMO las demás pretensiones de la demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
CONSULTAR OTRAS REDACCIONES CCONSULTAR OTRAS REDACCIONES CCONSULTAR OTRAS REDACCIONES CCONSULTAR OTRAS REDACCIONES CCONSULTAR OTRAS REDACCIONES CCONSULTAR OTRAS REDACCIONES CCONSULTAR OTRAS REDACCIONES C 2º.- DESESTIMAR LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por Dña. Modesta frente al reconvenido D. Jose Antonio Y ABSOLVER a éste último de la pretensión de que se imponga a su cargo una pensión compensatoria a favor de la reconviniente. Condeno a la reconviniente al pago de las costas procesales de la demanda reconvencional.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Modesta , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Jose Antonio escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 10 de octubre de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se atribuya el uso del domicilio por ser la parte más débil y se fije pensión compensatoria de 200 euros al mes por 4 años a efectos de equilibrar económicamente y emocionalmente y se alega entre otras razones el padecimiento durante estos años al estar al servicio de su esposo sin poder acceder al mercado laboral .
Refiere que ha sufragado la construcción de la vivienda con ingresos privativos de herencia o expropiaciones y recuerda que tiene 55 años, y ha recibido subsidio social hasta fines de 2016 y explica que el matrimonio ha durado más de 9 años y los ingresos del matrimonio eran de unos 800 euros relativos a las ayudas percibidas por ella.
Señala su nula trayectoria profesional.
Por su parte don Jose Antonio pide que se confirme la resolución apelada y alega entre otras razones que quien disfruta de la vivienda es doña Modesta y se presume formación suficiente y concluye en el alto nivel de vida de la Señora Modesta .
SEGUNDO.- Se insta el uso y disfrute de la vivienda familiar.
El art. 96 del C. C. establece que : ' En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial'.
A su vez hay que recordar que el Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 17 de junio 2015 ha argumentado que : 'Esta Sala debe declarar que el art. 96.3 del C. Civil permite, en ausencia de hijos que dependan de los padres, la atribución de la vivienda al cónyuge no titular cuando su interés fuese el más necesitado de protección, precepto interpretado entre otras en sentencia de 12 de febrero de 2014, rec. 383 de 2012 .
Para poder estimar el presente motivo de recurso, se habría hecho necesario que la recurrente hubiese razonado su posición de mayor necesidad, lo que no ha hecho, más que en referencia genérica con meros alegatos sin probanza alguna de tales extremos conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC.., .
Y es que en efecto, - al margen de la prueba cabal y rigurosa en torno a la propiedad del inmueble , cuestiones a dilucidar en todo caso en procedimiento propio de la formación de inventario pero que, en cualquiera de los casos, no se han delimitado suficientemente en las presentes actuaciones- ninguna acreditación existe en los autos sobre la mayor necesidad o el mejor interés digno de protección que pudiera estar representado por la situación personal y / o económica de la recurrente de manera que no cabe estimar la pretensión recurrente.
Y es así que - como se indicará a continuación - no se constata recurso alguno de don Jose Antonio siendo equiparable a las circunstancias de la ahora apelante no teniendo la interesada obligaciones o deberes familiares derivadas de la unión matrimonial de forma que ni personal ni económicamente existen razones para entender su posición merecedora de una superior protección a la que ostenta el Sr. Jose Antonio .
Se rechaza así este motivo de apelación.
TERCERO.- Se pide pensión compensatoria de 200 euros durante 4 años.
De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.
De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación.
Dicho lo cual, no pude dejar de valorarse que la ahora apelante cuenta con 57 años de edad al haber nacido en el año 1962 ,- el ahora apelado tiene 43 como nacido el NUM000 de 1976 - debiendo valorar los años de convivencia matrimonial, 7 al haber contraído matrimonio en febrero del año 2009, sin que de dicha unión hubiera habido descendencia.
Tal circunstancia personal de los litigantes se configura profesional y económicamente por los datos existentes en las actuaciones que sin lugar a dudas abocan a la improcedencia de conceder la pensión compensatoria a la solicitante , en tanto en cuanto se carece de datos fidedignos sobre las condiciones reales de su economía doméstica y de las posteriores tras su ruptura.
Antes al contrario, la propia recurrente en su escrito de contestación a la demanda relata que ella abonaba durante la convivencia servicios y cubría necesidades mediante sus ingresos privativos de herencias o procedentes de expropiaciones alegando asimismo que había realizado trabajos en una empresa del sector tecnología y que percibió también durante un tiempo prestaciones públicas , todo lo cual sin duda apunta a autonomía e independencia económica, al margen de la que pueda ostentar el apelado de quien no existen datos sobre sus recursos o disponibilidades económicas.
Todo cuanto antecedente conduce a confirmar la sentencia recurrida y a desestimar este motivo de apelación así como la pretensión relativa a las costas habida cuenta que el objeto de la solicitud tiene naturaleza exclusivamente patrimonial , a resolver conforme a las premisas del artículo 394 de la LEC.. .
Se confirma la sentencia recurrida.
CUARTO. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Modesta contra la Sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2018, por el Juzgado mixto nº 2 de los de Valdemoro, en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 965/16, entre dicha litigante y Don Jose Antonio , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Firme que se esta resolución, dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1210-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
