Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 834/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1522/2019 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALCALA MATA, OSCAR
Nº de sentencia: 834/2020
Núm. Cendoj: 11012370052020100563
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1091
Núm. Roj: SAP CA 1091/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
D. ÓSCAR ALCALÁ MATA
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Algeciras
Procedimiento de Modificación de Medidas 894/2018
Rollo Apelación Civil nº : 1522/2019
SENTENCIA Nº 834/2020.
En la ciudad de Cádiz, a catorce de julio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de Modificación de
medidas seguidos con el nº 894 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Algeciras,
rollo de apelación de esta Audiencia nº 1522 del año 2019, a instancia de D. Horacio , representado por el
Procurador D. Adolfo J. Ramírez Martín y asistido del Letrado D. ª María de la Cabeza Montero González frente
a D ª Ángela , representada por la Procuradora D ª Ana M. García Hormigo y asistida de la Letrada D ª Francisca
Jiménez Sánchez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
número 1 de Algeciras con fecha 9 de julio de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Don Horacio contra Dña. Ángela , se mantiene la pensión alimenticia establecida en sentencia de 11/10/2002 (Filiación número 160/2001 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de Algeciras ), modificada por sentencia de 3/6/2013 (Autos número 1114/2012 de este Juzgado), sin hacer expresa declaración sobre costas causadas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Algeciras, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de recurso, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 13 de julio de 2020, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Óscar Alcalá Mata, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la dirección jurídica del apelante la sentencia de instancia por entender erróneamente valorada la prueba practicada en orden a la estimación de la pretensión principal de extinción de la pensión de alimentos de la hija común, Cecilia , nacida el NUM000 de 2000, al obviar que pese a que la demanda de modificación se interpuso apenas había transcurrido menos de un desde que la misma hubiera alcanzado la mayoría de edad, sí habrían transcurrido más de un año hasta que se celebró la vista de modificación de medidas y se dictó la sentencia, permaneciendo inalterables las circunstancias tenidas en consideración en uno y otro momento a la hora de valorar la modificación sustancial de circunstancias pues la hija común ni estudiaba ni trabajaba. Se rebate en tal sentido que no resulta suficientemente justificado el hecho de que la beneficiaria de la pensión no estudie ni trabaje porque esté al cuidado de su abuela materna o que tenga intención de estudiar o trabajar aportando matriculación o solicitud de empleo, o que tenga problemas psicológicos que no acredita. Aparte esgrime el apelante que tiene una relación de pareja con la que tiene otros dos hijos en común y que se halla en situación de desempleo. Por último, también aduce que el convenio regulador que se pretende modificar no contempla en ningún apartado que el padre deba seguir abonando tras la mayoría de edad pensión de alimentos alguna.
Por su parte, la dirección jurídica de la apelada estima plenamente conforme a derecho la sentencia de instancia al valorarse de forma correcta la inexistencia de la modificación sustancial esgrimida de contrario.
SEGUNDO.- Son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.
Delimitado el motivo único del recurso y dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000 , entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza. Las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos.
La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil que se desenvuelven sobre realidades humanas sumamente variables y cambiantes, sin que las previsiones que contienen los artículos 90 , 91, 100 y 101 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza. Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modificativa sólo viene habilitada en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial.
Sobre dichas bases, y conforme a reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación.
En todo caso, y por imperativos del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe a quien presenta la demanda de modificación, una cumplida demostración de la concurrencia en el caso planteado de circunstancias sobrevenidas susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales, sobre todo y muy especialmente cuando nos encontramos con la peculiaridad de que la regulación que se pretende modificar no es la establecida por un tribunal sentenciador tras un proceso contencioso, sino las acordadas en convenio regulador por las propias partes. Si en los procesos ordinarios de modificación recae la carga de la prueba de la alteración esencial de las circunstancias en la parte que ejercita la acción.
TERCERO.- Habiéndose alegado error en la valoración probatoria esta Sala tiene reiteradamente declarado que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez de instancia y no a las partes ( STS 7-10- 97), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30- 3- 88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de instancia forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Y analizada la prueba practicada en sede plenaria, compartimos en su plenitud la valoración y conclusiones a que llega la Juez a quo. Entendemos no concurre un cambio sustancial de circunstancias respecto al tenido en consideración cuando recayó la sentencia de fecha 3 de junio de 2013 en el ámbito de los autos de modificación de medidas 1114/2012; pues con relación a la situación personal del Sr. Horacio ya se he encontraba en situación de desempleo -percibía la prestación por desempleo que estaba próxima a agotarse- y tenía los mismos hijos que ahora se invocan como nacidos de una nueva relación. Con respecto a las circunstancias de su hija Cecilia , que en la actualidad cuenta con veinte años de edad, el hecho de que en días postreros a la interposición de la demanda de modificación alcanzara la mayoría de edad no implica la modificación sustancial pretendida en los términos que se invocan. Esencialmente, porque a pesar de contar en la actualidad con 20 años, ello no supone -al margen de la realidad o no del cuidado de la abuela materna- ni contar con la formación académica y/o profesional necesaria que acredite la posibilidad de acceso al empleo en condiciones más o menos estables y seguras, ni la mayoría de edad implica desatender al cuidado, educación y manutención de los hijos comunes dependientes económicamente; al residenciarse dicho deber en el principio de solidaridad familiar y en las propias normas del Código Civil que facultan al Juzgador para el establecimiento de la pensión de alimentos en los términos que indica el artículo 93 párrafo segundo CC ( artículos 142 y ss CC) para aquellos hijos mayores de edad que convivan en el domicilio familiar. Por ende, no nos encontramos ante un supuesto de parasitismo social como el que pretende vislumbrarse escasos días después a alcanzar la mayoría de edad o siquiera revelado tras el transcurso de un año desde dicha mayoría edad, pues dicha situación requiere la dejadez meridiana y estabilidad temporal reflejo de un nulo esfuerzo de formación académica o profesional que perdure en el tiempo. Lo que sin duda no acontece en el supuesto sometido a revisión, en que apenas habían transcurrido diez días al tiempo de alcanzar la mayor edad o había pasado un año desde que tal situación jurídica aconteció.
En su consecuencia el recurso debe ser íntegramente desestimado con confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso interpuesto por los apelantes procede realizar expresa condena de las costas procesales irrogadas en esta alzada al apelante ( artículo 398.1º LEC), sin perjuicio de que al ser beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita sea de aplicación el artículo 36 LAJG.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Horacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Algeciras, con fecha 9 de julio de 2019, en autos de Modificación de Medidas seguidos en dicho Juzgado con el nº 894 del año 2018, debemos confirmar la misma en su integridad, con expresa imposición de las cosas procesales irrogadas en esta alzada al apelante en los términos del FJº 4º de esta resolución judicial.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Algeciras, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

