Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 834/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 470/2022 de 18 de Octubre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMER MARTIN, ALICIA
Nº de sentencia: 834/2022
Núm. Cendoj: 46250370092022100825
Núm. Ecli: ES:APV:2022:3335
Núm. Roj: SAP V 3335:2022
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000470/2022
M J
SENTENCIA NÚM.: 834/2022
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOSDOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA ALICIA AMER MARTÍN
En Valencia a dieciocho de octubre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ALICIA AMER MARTIN,el presente rollo de apelación número 000470/2022, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001851/2021, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO SABADELL S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don ARCADIO MARTINEZ VALLS, y de otra, como apelados a Penélope y Jose Ramón representados por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA GOMEZ DEL PINO y MARIA GOMEZ DEL PINO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SABADELL S.A..
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 31 de marzo de 2022, contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda formulada por D. Jose Ramón y Dª Penélope contra BANCO SABADELL SA:
1º Declaro nula la limitación a la variación del tipo de interés aplicable (suelo) inserta en el último párrafo del apartado I de la cláusula tercera bis la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 7 de agosto de 2007 ante el notario de Valencia, residente en Villar del Arzobispo, Dª Mercedes Alcazar Rodríguez, con el número 1834 de su protocolo.
2º Condeno a la demandada a restituir al demandante la suma de 15.857,73 € cobrada indebidamente en aplicación de la referida cláusula nula hasta fecha 03/11/21 y la cantidadque haya seguido cobrando desde dicha fecha hasta que deje de aplicarse la cláusula nula, que se determinará en ejecución de sentencia cuantificando la diferencia entre los intereses soportados por los prestatarios durante el tiempo (desde el 03/11/21) en el que se ha aplicado la cláusula suelo y los que hubieran tenido que abonar en caso de inexistencia de dicha cláusula .
3º Condeno a la demandada a pagar los intereses legales devengados desde cada cobro y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.
4º Condeno en costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SABADELL S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por BANCO DE SABADELL S.A. contra la sentencia de Instancia que estima la demanda ejercitada por D. Jose Ramón Y Dª. Penélope en reclamación de declaración de nulidad de la cláusula de limitación de variabilidad a la baja del tipo de interés ordinario del préstamo suscrito mediante Escritura Pública de fecha 7 de agosto de 2007 ante el Notario Dª. Mercedes Alcázar Rodríguez, núm. 1.834 de su protocolo y reclamación de la devolución de la suma de 14.894,70 euros en concepto de intereses indebidamente abonados al amparo de la citada estipulación hasta la fecha de interposición de la demanda, más las cantidades que por tal concepto se perciban indebidamente por la entidad demandada hasta el dictado de la sentencia a determinar en ejecución de la misma y los intereses legales devengados sobre dichas cantidades durante el periodo en el que se hubiera aplicado la citada limitación así como las costas y gastos judiciales generados.
Fundamenta su recurso en síntesis, en que la cláusula suelo supera el control de incorporación y no es contraria a la buena fe en perjuicio del adherente; Destaca que no se trata de una operación sujeta a la normativa protectora de consumidores y usuarios por cuanto no se discute que el destino del préstamo lo fue para la financiación parcial de la construcción de unas naves en la que los prestatarios ubicaron su explotación ganadera, por lo que no ostentaban la condición de consumidores a la hora de contratar el préstamo; mantiene que la sentencia de instancia ha invertido la carga de la prueba como si de una operación suscrita por un consumidor se tratará ha atribuido al Banco dicha obligación probatoria; que la cláusula controvertida supera el control de incorporación al constar claramente destacada en la Escritura en el apartado 1 de la cláusula relativa al interés variable, de forma principal y destacada en negrita y, en cuanto a la intervención del Notario reseña que, consta al final de la Escritura que el Notario leyó la misma y dejó constancia de que la parte prestataria había renunciado a poder revisar el proyecto de escritura y que prestaron el consentimiento a la misma previamente informados de sus condiciones. Solicita en la alzada la desestimación integra de la demanda con expresa imposición de costas a la actora.
La parte actora se opuso al recurso, alegando la correcta valoración de la prueba efectuada en la Instancia, aduciendo no ser hecho controvertido la condición de no consumidores de los prestatarios, no obstando dicha circunstancia a que por parte del Banco se informará a los demandantes, previamente o en el momento de la firma, de la existencia de una cláusula, lo cual niega que la entidad bancaria hubiera realizado; En cuanto al perfil de los prestatarios manifiesta que los mismos residen en una localidad de interior con escaso núcleo de población en la cual regentan una carnicería y para cuyo abastecimiento construyeron una pequeña explotación de ganado vacuno, parcialmente financiada con el préstamo cuya cláusula se cuestiona, por lo que concluye que su perfil resulta alejado del de empresarios o profesionales versados en finanzas o contratación bancaria.
En lo referente al incumplimiento del deber de información y de buena fe en la negociación de la cláusula, sostiene que el Banco no ha aportado documento ni ha propuesto prueba para acreditar que los prestatarios tuvieron oportunidad real de conocer la existencia de la cláusula suelo al formalizar el préstamo hipotecario, con cita de sentencias dictadas por distintas Audiencias Provinciales, incluidas de esta sección novena. Solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada con condena en costas a la entidad recurrente.
SEGUNDO.-No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida a tenor de distinta doctrina Jurisprudencial recogida por esta sala en su SAP, Civil sección 9 del 26 de abril de 2022 ( ROJ: SAP V 1213/2022 - ECLI:ES:APV:2022:1213 ) que reproducimos y en la que estableció:
'Cabe traer a colación, en este caso, en primer lugar, lo resuelto en la sentencia del TS, Civil sección 1 del 18 de enero de 2017 (ROJ: STS 123/2017 - ECLI:ES:TS:2017:123 )
'CUARTO.- El control de las condiciones generales de contratación en contratos celebrados con profesionales o empresarios. Caracterización legal y jurisprudencial.
1.- La doctrina general sobre este tema ha sido formulada por la sentencia del Pleno de esta Sala 367/2016, de 3 de junio , en la que se compendian todos los pronunciamientos previos. Como decíamos en esa resolución, la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica claramente que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores, pero añade:
'Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios'.
Sin embargo, lo expresado en la exposición de motivos carece de desarrollo normativo en el texto legal, lo que, suscita el problema de delimitar, desde el punto de vista de la legislación civil general, a la que se remite, los perfiles de dicho control del abuso contractual en el caso de los adherentes no consumidores.
2.- A su vez, la Sentencia de esta Sala 241/2013, de 9 de mayo , como no podía ser menos dada la meritada previsión legal, rechazó expresamente en su fundamento jurídico 233 c) que el control de abusividad pueda extenderse a cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario. Pero igualmente en el fundamento jurídico 201 recordó que el control de incorporación de las condiciones generales se extiende a cualquier cláusula contractual que tenga dicha naturaleza, con independencia de que el adherente sea consumidor o no, al decir:
'En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -'[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez' -, 7 LCGC -'[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]'-'.
Esta diferencia de tratamiento según el adherente sea o no consumidor la han resaltado también, en similares términos, las sentencias 149/2014, de 10 de marzo ; 166/2014, de 7 de abril ; y 688/2015, de 15 de diciembre . Esta última, además, respecto de la caracterización del control de las condiciones generales de la contratación en contratos entre profesionales, afirmó que:
' [l]a exigencia de claridad, concreción, sencillez y comprensibilidad directa del art. 7 b) LCGC no alcanza el nivel de exigencia que aplicamos al control de transparencia en caso de contratos con consumidores'.
La sentencia 246/2014, de 28 de mayo , fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:
'La compraventa de un despacho para el ejercicio de una actividad profesional de prestación de servicios queda excluida del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad, debiéndose aplicar el régimen general del contrato por negociación'.
Y en fin, la sentencia 227/2015, de 30 de abril , estableció:
'[e]n nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado en base a cláusulas no negociadas individualmente'
[...]
'las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1.255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 LCGC'.
QUINTO.- Improcedencia del control de transparencia cualificado de las condiciones generales incluidas en contratos con adherentes no consumidores.
1.- Excluida la posibilidad del control de abusividad en contratos en que el adherente no es consumidor, la antes citada sentencia 367/2016, de 3 de junio , afrontó el problema de si les era aplicable el denominado control de transparencia, conocido también como segundo control de transparencia, o control de transparencia cualificado.
2.- Como concluimos en dicha sentencia de Pleno, tal control de transparencia supone que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen inopinadamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. Es decir, que provocan una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación ( sentencias de esta Sala 406/2012, de 18 de junio ; 827/2012, de 15 de enero de 2013 ; 820/2012, de 17 de enero de 2013 ; 822/2012, de 18 de enero de 2013 ; 221/2013, de 11 de abril ; 241/2013, de 9 de mayo ; 638/2013, de 18 de noviembre ; 333/2014, de 30 de junio ; 464/2014, de 8 de septiembre ; 138/2015, de 24 de marzo ; 139/2015, de 25 de marzo ; 222/2015, de 29 de abril ; y 705/2015, de 23 de diciembre ).
Como recordamos en la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre , ya dijimos en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo , y 138/2015, de 24 de marzo , que este doble control de transparencia consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical:
'[c]onforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la 'carga jurídica' del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo'.
3.- Pero este control de transparencia diferente del mero control de inclusión está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/CEE y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Es más, como hemos resaltado en varias de las sentencias antes citadas, el art. 4.2 de la Directiva conecta esta transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.
Conexión entre transparencia material y abusividad que ha sido resaltada por la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 ), al decir en su parágrafo 49 que: 'el control de la transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 '. Y precisamente esta aproximación entre transparencia y abusividad es lo que impide que pueda realizarse el control de transparencia en contratos en que el adherente no tiene la cualidad legal de consumidor.
4.- Ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual. No corresponde a los tribunales la configuración de un tertium genus que no ha sido establecido legislativamente, porque no se trata de una laguna legal que haya que suplir mediante la analogía, sino de una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores.
En esa línea, puede postularse la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente ( sentencias 849/1996, de 22 de octubre ; 1141/2006, de 15 de noviembre ; y 273/2016, de 23 de abril ). Conclusión que es acorde con las previsiones de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos, formulados por la Comisión de Derecho Europeo de los Contratos ('Comisión Lando'), que establecen el principio general de actuación de buena fe en la contratación (art. 1:201); prevén la nulidad de cláusulas abusivas sea cual fuere la condición (consumidor o no) del adherente, entendiendo por tales las que 'causen, en perjuicio de una parte y en contra de los principios de la buena fe, un desequilibrio notable en los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato' (art. 4:110,1); y no permiten el control de contenido respecto de las cláusulas que 'concreten el objeto principal del contrato, siempre que tal cláusula esté redactada de manera clara y comprensible', ni sobre la adecuación entre el valor de las obligaciones de una y otra parte (art. 4:110,2). Consideración esta última sobre la adecuación de precio y prestación que resulta especialmente relevante en este caso, porque en un contrato de préstamo mercantil el interés remuneratorio pactado constituye el precio de la operación.
3.- Con la limitación que conlleva el control sobre el precio (interés remuneratorio), en el supuesto específico de la denominada cláusula suelo, el carácter sorpresivo contrario a la buena fe vendría determinado por la contradicción entre la concertación de un interés variable y la limitación a dicha variabilidad proveniente de una condición general. Entronca este criterio con la regla de las ' cláusulas sorprendentes' (desarrollada jurisprudencialmente en otros ámbitos, especialmente en relación con el contrato de seguro), conforme a la que son inválidas aquellas estipulaciones que, a tenor de las circunstancias y la naturaleza del contrato, son tan insólitas que el adherente no podía haberlas previsto razonablemente. Que, a su vez, conecta con la mención de la exposición de motivos LCGC al abuso de posición dominante, en el sentido de que el predisponente hace un mal uso de su capacidad de imposición de las condiciones generales para introducir cláusulas que desnaturalizan el contenido del contrato.
Para que pueda estimarse que concurren tales circunstancias, habrá que tomar en consideración el nivel de información proporcionado, pues una correcta información excluiría el factor sorpresivo, y la diligencia empleada por el prestatario adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general discutida sobre el coste del crédito. Diligencia exigible al empresario adherente que dependerá, en gran medida, de sus circunstancias subjetivas, como personalidad jurídico-mercantil, volumen de negocio, estructura societaria, experiencia, conocimientos financieros, asesoramiento, etc.
Y como quiera que el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente.
Asimismo, la sentencia TS, Civil sección 1 del 01 de julio de 2020 ( ROJ: STS 2076/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2076 ) indica que:
Como declaramos en la sentencia 57/2017, de 30 de enero :
'Con la limitación que conlleva el control sobre el precio (interés remuneratorio), en el supuesto específico de la denominada cláusula suelo, el carácter sorpresivo contrario a la buena fe vendría determinado por la contradicción entre la concertación de un interés variable y la limitación a dicha variabilidad proveniente de una condición general. Entronca este criterio con la regla de las ' cláusulas sorprendentes' (desarrollada jurisprudencialmente en otros ámbitos, especialmente en relación con el contrato de seguro), conforme a la que son inválidas aquellas estipulaciones que, a tenor de las circunstancias y la naturaleza del contrato, son tan insólitas que el adherente no podía haberlas previsto razonablemente. Que, a su vez, conecta con la mención de la exposición de motivos LCGC al abuso de posición dominante, en el sentido de que el predisponente hace un mal uso de su capacidad de imposición de las condiciones generales para introducir cláusulas que desnaturalizan el contenido del contrato.
'Para que pueda estimarse que concurren tales circunstancias, habrá que tomar en consideración el nivel de información proporcionado, pues una correcta información excluiría el factor sorpresivo, y la diligencia empleada por el prestatario adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general discutida sobre el coste del crédito. Diligencia exigible al empresario adherente que dependerá, en gran medida, de sus circunstancias subjetivas, como personalidad jurídico-mercantil, volumen de negocio, estructura societaria, experiencia, conocimientos financieros, asesoramiento, etc.
'Y como quiera que el adherente no es consumidor , operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente'.
3.- En este caso, no consta que concurran tales circunstancias y lo ocurrido es que la Audiencia Provincial reconduce su argumentación a la buena fe contractual para hacer realmente unos controles de transparencia y abusividad improcedentes en un contrato entre profesionales ( sentencia 647/2019, de 28 de noviembre ).
4.- En consecuencia, el recurso de casación debe ser estimado y, al asumir la instancia, debemos resolver el recurso de apelación.
La sentencia de primera instancia declaró la nulidad de la cláusula por no superar el control de incorporación, porque no se informó de su existencia y de sus consecuencias, pese a que no negó que figuraba en la escritura y que el notario advirtió de su existencia.
Sin embargo, tales consideraciones son propias de un control de transparencia y no del control de incorporación. Como hemos declarado en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo , y 314/2018, de 28 de mayo , el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
En el caso de las denominadas cláusulas suelo, en principio y salvo prueba en contrario, su inclusión en la escritura pública y su lectura por el notario o, en su caso, por los contratantes ( arts. 25 de la Ley del Notariado y 193 del Reglamento Notarial ) suele satisfacer ambos aspectos, puesto que su claridad semántica no ofrece duda. Es decir, respecto de esta modalidad concreta de condiciones generales de la contratación, en la práctica solamente no superarían el control de inclusión cuando se considere probado que el adherente no pudo tener conocimiento de su existencia (porque no se incluyó en la escritura pública, sino en un documento privado anexo que no se le entregó, o porque el notario no leyó la escritura, por poner dos ejemplos de casos que han sido resueltos recientemente por la sala).
Como resumimos en la sentencia 314/2018, de 28 de mayo :
'[la] cláusula litigiosa sí supera el control de incorporación, porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública, y es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción [...] Por tanto, supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC'.
TERCERO.-En el caso que nos ocupa, y en aplicación de la doctrina expuesta, el recurso de apelación va a ser estimado.
La Sala ha de compartir la conclusión de la sentencia recurrida, partiendo, al igual que esta, de una consideración de carácter general, aplicable a la totalidad de cláusulas cuya nulidad se pretende, teniendo en cuenta, como hemos destacado, dos extremos esenciales, que no tiene en consideración la sentencia de instancia: de un lado, las condiciones subjetivas del demandante, esenciales para valorar el carácter sorpresivo de las cláusulas o su introducción contraria a la buena fe, y, de otro, si se trata o no de cláusulas habituales en este tipo de contratos.
Cabe destacar, que el tipo de control que pretende el demandante, ahora apelado, no es el propio de su condición de profesional, sino que entremezcla tales argumentos con otros que son solo aplicables a los que ostentan la condición de consumidores.
Tampoco es asumible la afirmación, de que igualmente partía el demandante, que no se trata de un profesional bancario, pues su condición de tal profesional adherente no solo no queda contradicha, sino que se constata por la simple lectura del préstamo en cuanto al destino del capital concedido , que lo fue para financiar parcialmente las construcción de unas naves en unos terrenos de su propiedad (folios 4 y 7 de la Escritura) en la que establecer una explotación ganadera que sirviera para el autoconsumo del negocio que regentaban.
No puede invocar la parte actora, a su favor, un criterio de buena fe, que se presume, y cuya destrucción le compete (como resalta la sentencia anteriormente transcrita) ni, en modo alguno, la imposición de cláusulas habituales, usuales en estos negocios jurídicos que conllevan (que es análisis únicamente aplicable a consumidores) puede ser motivo suficiente para la consecuencia pretendida.
Dicho lo anterior, estudiada la cláusula suelo que se discute (al folio 21 de la Escritura de préstamo) la misma no presenta los caracteres expresados que podrían comportar su nulidad. Las sentencias a que alude el recurrente, dictadas por esta Sala, o bien se refieren a otras cláusulas o bien se examinan en el contexto de un supuesto concreto, no extrapolable con carácter general, pues, como se ha indicado, deben ser analizadas las concretas circunstancias concurrentes. En todo caso, se trata, además, de sentencias anteriores a la más reciente Jurisprudencia que, en esta materia, emana del Tribunal Supremo.
Por lo demás, hemos de expresar que la propia Escritura contiene la cláusula controvertida en forma clara en su redacción y contenido, resaltada en negrita y directamente apreciable por el adherente, que, por tanto, si suscribió el contrato - como aconteció - asume su contenido, existiendo, en la propia escritura, advertencias explícitas por parte del Fedatario (folio 55 de la Escritura) al adherente de su renuncia, que ratificó en dicho acto, a examinar el proyecto de escritura ante dicha Notaria durante los tres días hábiles anteriores a su otorgamiento. No es ni extravagantes al contrato ni inusual, y es clara y plenamente legible.
Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consecuentemente la revocación de la sentencia dictada en la instancia, procediendo a desestimar la demanda rectora del presente procedimiento, con imposición las costas de instancia a la demandante ahora apelada, conforme a lo establecido en el art. 394.1 de la LEC
CUARTO.-La estimación del recurso comporta la no imposición de las costas de esta alzada (ex. art. 398.2 de la LEC9 y el reintegro del deposito constituido para recurrir, de conformidad en la Disposición adicional 15 LOPJ.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por BANCO SABADELL S.A. contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 bis de Valencia de fecha 31 de marzo de 2022 dictada en juicio ordinario 1851/2021, que REVOCAMOS íntegramente, y, en su lugar, SE DESESTIMA la demanda instada por la representación de D. Jose Ramón Y Dª Penélope, ABSOLVIENDO a la demandada recurrente de los pedimentos de la misma, con imposición a la parte apelada de las costas de la primera Instancia. No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada con devolución del depósito constituido para apelar.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
