Última revisión
15/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 834/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 480/2022 de 25 de Noviembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 834/2022
Núm. Cendoj: 28079110012022100825
Núm. Ecli: ES:TS:2022:4398
Núm. Roj: STS 4398:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 834/2022
Fecha de sentencia: 25/11/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 480/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/11/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE CIUDAD REAL. SECCIÓN 2.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN núm.: 480/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 834/2022
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 25 de noviembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Jose Pablo, representado por el procurador D. Mario Lázaro Vega, bajo la dirección letrada de Dña. Carmen Marhuenda Clua, contra la sentencia núm. 482/21, dictada el 17 de diciembre de 2021 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el recurso de apelación núm. 276/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 126/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcázar de San Juan. Ha sido parte recurrida Construcciones Ramos 2006, S.L., representada por la procuradora Dña. María José Bernal Rubio y bajo la dirección letrada de D. José Luis González Roncero.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.Tramitación en primera instancia
1.La procuradora Dña. Catalina Valle Callejas, en nombre y representación de Construcciones Ramos 2006, S.L., interpuso una demanda de juicio declarativo ordinario en ejercicio de la acción civil de protección jurisdiccional del derecho fundamental al honor, por intromisión ilegítima en el honor de su mandante, frente a D. Jose Pablo y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, solicitó del Juzgado que dictara sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda declarase:
'[...]1) Declare que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de CONSTRUCCIONES RAMOS, S.L. al haber divulgado unos hechos de manera injuriosa que afectan a su reputación y buen nombre, desmereciéndole gravemente en la consideración ajena.
'2) Condene al demandado a indemnizar a mi mandante en la cantidad de 20.000 euros por los daños morales y de todo tipo sufridos.
'3) Condene al demandado al pago de los intereses legales de la anterior cantidad desde la interposición de esta demanda, y se le impongan al demandado las costas del presente procedimiento'.
2.La demanda fue presentada el 22 de enero de 2019 y turnada posteriormente al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Alcázar de San Juan, donde se registró como procedimiento ordinario núm. 126/2019.
3.Por decreto de 5 de marzo de 2019 se admitió a trámite la demanda y se acordó emplazar al demandado y al Ministerio Fiscal a fin de que la contestasen en el plazo de veinte días hábiles. El Ministerio Fiscal se personó en forma y contestó a la demanda interesando del Juzgado que se dictara sentencia con arreglo al resultado que ofrecieran las pruebas practicadas. La procuradora Dña. María José Cobo Carriazo, compareció en representación de D. Jose Pablo y presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicitaba su desestimación y que se absolviera a su representado de todos los pedimentos de contrario, con imposición al demandante de todas las costas ocasionadas.
4.Tras seguirse los trámites correspondientes, la juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Alcázar de San Juan dictó la sentencia n.º 124/19, de 16 de diciembre de 2019, con la siguiente parte dispositiva:
'FALLO
' Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Catalina Valle Callejas en nombre y representación de CONSTRUCCIONES RAMOS 2006 S.L contra don Jose Pablo, DEBO DECLARAR Y DECLARO que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante como consecuencia de la colocación por parte del demandado de carteles en los balcones de su vivienda y con el reparto de panfletos publicitarios con el contenido recogido en el fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución con expresiones que atentan contra el prestigio profesional de la actora y por ello CONDENO al demandado don Jose Pablo que indemnice a la actora en la cantidad de SEIS MIL EUROS (6000€) como consecuencia de la intromisión ilegítima producida y en concepto de indemnización por los daños morales y perjuicios causados, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda.
' Con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.Tramitación en segunda instancia
1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación del demandado D Jose Pablo. La representación de la parte demandante, Construcciones Ramos 2006, S.L., presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario, solicitando que se dictase por la Audiencia Provincial de Ciudad Real resolución desestimatoria del recurso de apelación que confirmara en su integridad la sentencia recurrida y con imposición a la parte apelante de las costas causadas. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
2.La resolución de este recurso correspondió a la sección segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que lo tramitó con el número de rollo 276/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia núm. 482/21, de 17 de diciembre de 2021, cuya parte dispositiva dice así:
'FALLAMOS
' DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por D. Jose Pablo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cobo Carriazo y asistido por el Letrado D. Diego Román Villarejo, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado n.º 2 de los de Alcázar de San Juan (Ciudad Real) en su Procedimiento Juicio Ordinario n.º 126/2019, la cual se confirma por la presente. Y ello, con expresa imposición de todas las costas de esta alzada a la parte recurrente'.
TERCERO.Interposición y tramitación del recurso de casación
1.La procuradora Dña. Laura Muela Gijón, en representación de D. Jose Pablo, interpuso recurso de casación dentro del plazo legal y al amparo de lo dispuesto en los artículos 477 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
1.1 Fundamenta la interposición del recurso en tres motivos que introduce en su escrito con los siguientes encabezamientos:
'Primer motivo: En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2. 1.º LEC, por vulneración del derecho fundamental no incluido en el art. 24 CE. En concreto, al estimarse la demandase se ha vulnerado el artículo 20.1, a), al declarar que los hechos enjuiciados constituyen un ataque al derecho al honor del demandante, cuando tal intromisión queda excluida, por razón del derecho constitucional a la libertad de expresión.
' Segundo motivo: En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2. 1.º LEC, por vulneración de derecho fundamental no incluido en el art. 24 CE, y en concreto por aplicación indebida del artículo 18.1, de la Constitución, en relación al derecho al honor de las personas jurídicas.
' Tercer motivo: En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2. 1.º LEC, por vulneración de derecho fundamental no incluido en el art. 24 CE, y en concreto por aplicación indebida del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, relativo a la ausencia de lesión en la dignidad, menoscabo de fama o atentando contra la propia estimación de la demandante en su condición de persona jurídica'.
2.Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes, por auto de 15 de junio de 2022 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto.
3.Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito. El Ministerio Fiscal en base a las consideraciones que expone en escrito de 15 de septiembre de 2022, interesa la desestimación de los tres motivos del recurso de casación interpuesto.
4.Por providencia de 4 de octubre de 2022 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose el día 15 de noviembre de 2022 para la votación y fallo, en el que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.Resumen de antecedentes
1.Construcciones Ramos 2006, S.L. interpuso una demanda contra D. Jose Pablo por intromisión ilegítima en su derecho al honor en la que pidió que se dictara sentencia declarando la intromisión, condenando al demandado a indemnizarle en la cantidad de veinte mil euros (20 000 €) por los daños morales y de todo tipo sufridos, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas.
En la demanda se alega que en el año 1997 el demandado adquirió una vivienda construida por la demandante en Alcázar de San Juan en la que al poco tiempo aparecieron unas grietas por lo que aquel inició un juicio verbal reclamándole la cantidad de 80 000 pesetas a cuyo pago fue condenada, dando pleno y efectivo cumplimiento a la sentencia. Se dice también que en el año 2004 el demandado interpuso una nueva demanda para que se declarara la existencia de vicios ruinógenos en el inmueble o, subsidiariamente, la existencia de incumplimiento contractual y se condenara a la ahora demandante a efectuar todas las obras necesarias para reparar los defectos existentes o, alternativamente, a costear las referidas obras, así como a hacerse cargo de los gastos de desalojo, traslado y guarda de muebles durante todo el tiempo que durara su ejecución, demanda a la que aquella se allanó parcialmente, dictándose sentencia que estimó en parte la demanda interpuesta y la condenó a pagar el importe de las obras necesarias para subsanar los defectos apreciados de conformidad con la valoración efectuada en el informe pericial acompañado a la demanda y a la que también dio efectivo cumplimiento. Se afirma, por último, que el demandado, desde el año 2016, ha llevado a cabo actuaciones encaminadas a menoscabar el honor y la reputación profesional de la demandante: (i) colocando carteles en su vivienda en los que se indica que ''Esta casa ha sido construida por Construcciones y Restauraciones Ramos (Rondilla Cruz Verde, 34) obsérvese' con flechas apuntando a unas grietas que pueden apreciarse en la fachada de la vivienda'; (ii) pegando 'carteles con una periodicidad mensual o quincenal por distintos puntos de Alcázar de San Juan [... que] no se limitan a indicar lo que ya se ha dicho de los carteles sitos en la vivienda del propio demandado sino que, además, se hace pasar como 'PUBLICIDAD' de [... la demandante]'; (iii) dejando 'en el buzón de [... su] oficina [...] varias fotografías tanto de los carteles que el (sic) mismo tiene expuestos en su vivienda desde el año 2016 como de varias fotos de desperfectos de inmuebles, así como de los carteles de 'PUBLICIDAD' que el propio demandado venía fijando'; (iv) y dirigiéndose 'verbalmente, tanto a [sus] trabajadores [...] como a varios familiares [... de su] administrador único [...], con reproches sobre su forma de actuar'.
2.El demandado se opone a la demanda. Niega que tales actuaciones constituyan intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante. Y sostiene que están amparadas por su derecho a la libertad de expresión e información.
3.El Juzgado de 1.ª Instancia considera acreditado: (i) que la demandante está principalmente dedicada a la construcción y venta de viviendas una de las cuales fue adquirida por el demandado; (ii) que dicha vivienda sufrió diversos daños o vicios constructivos que dieron lugar a dos procedimientos judiciales en los que se dictaron sentencias con resultado estimatorio en su mayor parte de las pretensiones del ahora demandado; (iii) que dichas sentencias fueron cumplidas en su integridad por la demandante; (iv) y que la intención del demandado, que no está de acuerdo con las cantidades que percibió, es, por un lado, que le arreglen los daños que considera causados, y por otro, perjudicar a la demandante para que otras personas no le compren viviendas.
Partiendo de lo anterior, el juzgado sostiene: (i) que el demandado se ha extralimitado en sus derechos de expresión e información, incurrido en intromisión en el honor de la demandante y provocado su descrédito profesional; (ii) que aquel era conocedor del mecanismo para solucionar el conflicto y reclamar por los daños que estimara debidos, pues ya había interpuesto dos procedimientos judiciales, pero que, sin embargo, no tuvo suficiente y procedió a poner carteles en su vivienda y a repartir panfletos acusando a la demandante de ejecutar de forma deficiente las viviendas que construía; (iii) que el demandado no ha demostrado que la información dada fuera veraz (pues si bien la demandante era responsable de los daños, los mismos fueron convenientemente indemnizados) y que, además, su difusión no ha sido proporcionada, pues la vía de solución del conflicto seguida por el demandado ha sido poco acertada, ya que debería haber utilizado los cauces legales oportunos, no debiendo olvidarse que las pancartas han estado colgadas y expuestas al público, algunas de ellas, durante casi dos años, con lo que ello conlleva para el prestigio profesional de la demandante dedicada profesionalmente a la construcción en una localidad de dimensión reducida como Alcázar de San Juan.
Finalmente, el juzgado estima la demanda de forma sustancial y declara que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, por lo que condena al demandado a pagar una indemnización de seis mil euros (6000 €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y con imposición de costas.
4.Interpuesto recurso de apelación por el demandado, la Audiencia Provincial considera acreditado: (i) que en la vivienda de este hay carteles en los que se indica''Esta casa ha sido construida por Construcciones y Restauraciones Ramos (Rondilla Cruz Verde 34), obsérvese', con flecha apuntando a unas grietas de la fachada'; (ii) que 'Se ha expedido 'publicidad' con fotografías de los carteles antes referidos y se han colocado en la Avenida de la Constitución Hospital, en la Avenida Pablo Iglesias, en la Plaza de España, en la Avenida de las Regiones, en la calle Rondilla'; (iii) que 'Se han recibido sobres con fotos e idéntico contenido'; (iv) que el demandado 'ha sido la persona que ha colocado esos carteles, enviado esas cartas y expedida (sic) esa 'publicidad' de la mercantil'; (v) que este reconoció ''que en su día puso una reclamación a la constructora; que a esa primera reclamación hizo caso omiso y tuvo que acudir a los juzgados; que le pagaron esas 80.000 pesetas; que luego hubo un segundo procedimiento y la constructora le pagó lo que decía la sentencia, unos 5.000 euros; que después presentó dos papeletas de conciliación y ya no hizo reclamación judicial nueva; que con el cartel que ha puesto en su casa quiere informar a la gente de que había comprado a la constructora la vivienda; que es cierto que el cartel señala las grietas; que con el dinero que recibió derivado de la sentencia 5.000 euros no tuvo suficiente dinero para reparar las grietas; que eso no lo dice en el cartel; que la obra no estaba hecha en condiciones y le vendieron gato por liebre; que es cierto que la mercantil ha cumplido las sentencias; que con las octavillas que repartió tenían por objeto informar de lo que pasaba pero las ponían y la quitaban (sic); que ponía las octavillas por donde primero se le ocurría y las ponía cada semana o quince días; que las ponía aleatoriamente, cerca de las viviendas de la familia Cirilo y conoce donde vive el padre, que sabe donde está la oficina de la empresa; que está jubilado; que no sabe dónde construye esta empresa y que ha colocado octavillas no alrededor de las 9 obras en construcción pero sí cerca; que quería informar, naturalmente, para que no timaran a más gente porque no quiere que estafen a otras personas; que esto lo hacía con la intención de que le pagaran el dinero que se había gastado; informar y que le pagaran el dinero que se había gastado; que no sabe exactamente cuánto le deben estos señores y que pidió un préstamo de veinte o veinticinco mil euros; que su intención era fastidiar a la empresa, igual que a él lo han fastidiado; que si yo paso por una empresa constructora y veo un cartel que dice que construye mal, lo normal es que no compre; que el formato de las octavillas lo hizo él; que no le dio formato para que pareciera publicidad de la propia empresa; que quería defenderse de la injusticia de estos señores; que también ha enviado cartas a esta empresa y ha visto las cartas que se han aportado a las actuaciones y son suyas; que habló con el arquitecto, que también habló con el Sr. Bruno y que no ha hablado con la Sra. Camino; que a Lorenza nunca la ha increpado en público; que el Sr. Cirilo en una ocasión le amenazó...''; (vi) que el administrador de la demandante manifestó que ''estos dos últimos años han sido un infierno porque la empresa tiene todo su trabajo y toda su actividad en la localidad de Alcázar de San Juan; que la cantidad que se pide en la demanda de n (sic) 20.000 euros se ha fijado como viable y a tanto alzado dado que es simbólica y lo único que quieren es que los deje en paz; que su empresa es una empresa pequeña familiar y ha sido un agravio importante para ellos el actuar del demandado; que lo único que quieren es que los dejen en paz y que es cierto que no pueden demostrar las pérdidas concretas o la caída de ventas pero que ha existido''; (vii) y que el policía local de Alcázar de San Juan, D. Pascual, declaró que ''el administrador de la mercantil les llamó y les dijo que D. Jose Pablo estaba colocando carteles difamantes por la localidad; que fue a hablar con D. Jose Pablo; que pudo ver que en su casa estaban los carteles y D. Jose Pablo reconoció que era él el que colocaba los carteles en su casa y en distintos puntos de la localidad; que le dijo que eso no lo podía hacer y que D. Jose Pablo le dijo o que le daba igual o que iba a seguir haciéndolo; que le requirieron en una segunda ocasión por lo mismo y su jefe le (sic) dijo a los de la empresa que lo que tenían que hacer ya era denunciar''.
A la vista de lo anterior, la Audiencia Provincial entiende, como el juzgado, que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante que no puede quedar amparada en el legítimo derecho a la libertad de expresión del demandado, 'porque el contenido de los carteles y de la 'mala prensa o mala publicidad' de la mercantil, con solución de continuidad temporal, y estaba destinado a difamar y desacreditar el buen nombre y la profesionalidad de la [... demandada] en el ámbito de actuación que le es propio. Así lo declaró el propio [... demandado] al manifestar en Juicio (sic) que '...quería informar, naturalmente, para que no timaran a más gente porque no quiere que estafen a otras personas; que esto lo hacía con la intención de que le pagaran el dinero que se había gastado; informar y que le pagaran el dinero que se había gastado...'. El demandado tampoco prueba ni acredita que la emisión de esa 'publicidad' estuviese amparada en un interés general o en una relevancia pública'.
En consecuencia, la sentencia de segunda instancia desestima el recurso de apelación y confirma la dictada en primera instancia, con imposición al apelante de las costas de la apelación.
5.El demandado-apelante (ahora recurrente) ha interpuesto recurso de casación por el cauce del art. 477.2. 1.º LEC con fundamento en tres motivos que han sido admitidos.
La demandante-apelada (ahora recurrida) se opone al recurso de casación alegando causas de inadmisión, así como razones de fondo.
Y el fiscal impugna el recurso de casación en sus tres motivos al considerar, atendidas las circunstancias del caso, que el derecho al honor debe prevalecer sobre el derecho a la libertad de expresión.
SEGUNDO.Causas de inadmisión. Decisión de la sala
1.La recurrida dice que el recurso se debe inadmitir (i) porque no se aporta certificación de la sentencia impugnada, no se acompaña el texto de las sentencias que eventualmente pudieran aducirse como fundamento del interés casacional y no se razona sobre el tiempo de vigencia de la norma y la inexistencia de doctrina jurisprudencial relativa a la norma que se supone infringida; (ii) por falta de interés casacional; (iii) y porque en el motivo tercero no se cita el derecho fundamental que ha sido vulnerado.
2.Las causas de inadmisión se rechazan.
2.1 Lo que se alega sobre el interés casacional no hace al caso, puesto que el recurso de casación no se ha interpuesto por el cauce del art. 477.2.3.º LEC, sino por la vía del art. 477.2.1.º LEC al serlo contra una sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial para la tutela judicial civil de derechos fundamentales distintos a los reconocidos por el art. 24 CE.
2.2 La falta de aportación de la certificación de la sentencia impugnada, porque constituye un mero defecto formal, y porque dicha aportación carece de una función relevante para la resolución del recurso, por lo que no puede determinar su inadmisión desde la consideración del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial, y atendiendo a la doctrina constitucional relativa a la adecuada ponderación de los defectos que se adviertan en los actos procesales de las partes, y la proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear (entre otros, AATS de 19 de enero de 2022, núm. rec. 294/2021, 20 de marzo de 2019, núm. rec. 303/2018, y 30 de enero de 2019, núm. rec. 285/2018).
2.3 Y la falta de cita en el motivo tercero del derecho fundamental vulnerado, porque a lo que viene obligado el recurrente, habida cuenta el motivo único de casación del art. 477.1 LEC: 'la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso', es a la cita de la norma infringida, requisito del encabezamiento del motivo que es común a todos los supuestos del recurso de casación y que no se ha dejado de cumplir en el presente caso, ya que el recurrente cita como norma infringida la contenida en el art. 7.7 LOPDH al considerar que con su actuación no ha lesionado la dignidad ni el honor de la recurrida, siendo claro y manifiesto, además, que el alegato ha sido entendido por esta sin ninguna dificultad y que, por lo tanto, la misma se ha podido defender de forma plena y con todas las garantías.
TERCERO.Motivos del recurso. Decisión de la sala
1.El recurso plantea tres motivos de casación:
1.1 En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 20.1.a) CE al declarar la sentencia recurrida que los hechos enjuiciados constituyen un ataque al derecho al honor de la demandante cuando tal intromisión queda excluida por razón del derecho constitucional a la libertad de expresión.
Se alega que 'el posible menoscabo de la fama o estimación deviene de los propios hechos, sin que pueda presumirse intencionalidad alguna de afectar a la buena fama y reputación del mismo, al no encontrarnos ante infamias que ponen en duda la probidad o ética en el desempeño de la actividad profesional de la empresa de construcción'. Y que es primordial diferenciar, a la hora de realizar el juicio de ponderación, 'aquellas acciones que se inician fruto de una mera arbitrariedad o sin antecedentes o contexto previos que hagan difícil comprender la manera de actuar de un particular frente a un profesional, de aquellas otras conforme a este caso, que como último recurso y consecuencia de la situación insostenible sufrida, fruto de los diversos procesos judiciales y la persistencia de las grietas en la fachada de la vivienda de su propiedad, desencadenaron los hechos que hoy son objeto de conflicto. Y es que a pesar de la intencionalidad de su actuación, no implica per se consideración de intromisión ilegítima en el honor, pues debe ponderarse con los otros derechos en juego'.
1.2 En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 18.1 CE en relación con el derecho al honor de las personas jurídicas.
Se alega que 'En el caso en concreto se ha de tener en cuenta que el hoy recurrente ya trató de dar solución al conflicto mediante los cauces legales oportunos, pues además de las múltiples comunicaciones telefónicas con la constructora a lo largo de todos estos años, en fecha 27/05/2017 remitió carta certificada (aportada en la demanda) mediante la cual hacía referencia a las deficiencias de su construcción, los juicios celebrados y los actos de conciliación llevados a cabo. Es decir, no se puede calificar como pasiva o indiferente la actitud del recurrente respecto a la reclamación de esos daños. Además, se debe tener en cuenta que para iniciar un nuevo procedimiento (el tercero) y valorar acudir a la vía judicial, influyen entre otros factores: la viabilidad de la demanda; la caducidad y prescripción de la acción; así como el factor económico a los efectos de disponer de informes periciales de arquitectos técnicos o profesionales que avalen la postura del demandante. Por tanto, la solución de conflictos ha existido, y se intentó la evitación de cualquier perjuicio para la mercantil'. Añadiéndose a lo anterior que 'la colocación del cartel y los folletos, únicamente merecerían la conceptuación de una crítica profesional aun sin los elementos si quiera de acritud, desconsideración o actos reprobables, y mucho menos de la necesaria relevancia y categoría en orden a calificarla de intromisión ilegítima aducida capaz de vulnerar el derecho al honor de una persona jurídica como es la actora, cuya actividad profesional es susceptible de ser sometida a la crítica y evaluación ajenas, más aun (sic) cuando del análisis fáctico de la demanda no nos encontramos ni una sola expresión hiriente, vejatoria u ofensiva, ni descalificación personal o profesional alguna con la más mínima entidad para considerar vulnerado el honor cuyo amparo se pretende de contrario'.
1.3 Y en el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 7.7 LOPDH relativo a la ausencia de lesión en la dignidad, menoscabo de fama o atentando contra la propia estimación de la demandante en su condición de persona jurídica.
Se alega que 'no toda crítica a la actuación profesional constituye por sí misma una intromisión ilegítima en el derecho al honor' y que 'Por ello, en cuanto a la consideración relativa al 'descrédito profesional' o 'acusar a la [...] demandante de ejecutor (sic) de forma deficiente las viviendas que construía', por cuanto la conducta del [... demandado] se centraba en la mera crítica a la actuación profesional o evaluación de los defectos en el trabajo desempeñado por [... la demandante], no implica el más mínimo descrédito profesional, al reproducir sin más la negativa experiencia sufrida fruto de la compra del inmueble, sin enjuiciamiento alguno a los profesionales que integran la empresa constructora. En dicho contexto, cuesta entender el término de 'acusación', pues no se puede presumir intencionalidad alguna de afectar a la buena fama y reputación, al no concurrir infamias o cualquier tipo de expresión que pusieran en duda su probidad o ética en el desempeño de la actividad profesional. Del mismo modo, tampoco se desprende del contenido de los folletos y el cartel advertencias a futuros compradores disuadiéndolos para evitar la compra de los inmuebles de la mercantil'.
2.Los motivos los analizaremos conjuntamente, ya que guardan una estrecha relación al plantearse en los tres casos la misma cuestión: la incorrección del juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincial entre los derechos al honor y a la libertad de expresión.
En línea con la jurisprudencia constitucional, hemos declarado que, como las físicas, las personas jurídicas privadas son titulares del derecho al honor y que en la protección de este derecho se incluye el prestigio profesional; pero también hemos dicho, matizando lo anterior, que la protección del derecho al honor es de menor intensidad cuando su titular es una persona jurídica y que para que un ataque al prestigio profesional o empresarial integre además una transgresión del derecho fundamental al honor es necesario que revista una cierta intensidad y que no basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es precisa la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o ética en el desempeño de aquella actividad, lo que dependerá y deberá apreciarse en función de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido ( sentencias 700/2021, de 14 de octubre, 262/2021, de 6 de mayo, 485/2020, de 22 de septiembre, 438/2020, de 17 de julio, 429/2020, de 15 de julio, 51/2020, de 22 de enero, 534/2016, de 14 de septiembre y 54/2009, de 4 de febrero y 975/2008, de 16 de octubre).
También es constante la doctrina jurisprudencial que declara que para que no se revierta en el caso concreto la preeminencia de la que goza en abstracto la libertad de expresión sobre el derecho al honor, por su carácter trascendente para la formación de una opinión pública plural en un Estado democrático, es preciso que concurran los presupuestos consistentes en el interés general o relevancia pública de lo expresado, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y en la necesaria proporcionalidad en su difusión (por todas, sentencias 700/2021, de 14 de octubre, 438/2020, de 17 de julio, y 102/2019, de 18 de febrero). Y que la libertad de expresión no ampara la descalificación de una persona atribuyéndole hechos o conductas socialmente reprochables que puedan desacreditarla, lo que implica una exigencia de veracidad respecto de los hechos cuando puedan desacreditar a la persona criticada ( sentencias 102/2019, de 18 de febrero, 450/2017, de 13 de julio, 613/2016, de 7 de octubre, 508/2016, de 20 de julio, y 750/2016, de 22 de diciembre).
El recurrente sostiene que los hechos objeto de conflicto son una consecuencia de la situación sufrida, de carácter insostenible, fruto de los diversos procesos judiciales y la persistencia de las grietas en la fachada de la vivienda de su propiedad, a la que intentó dar solución evitando cualquier perjuicio a la recurrida, cuya actividad profesional es susceptible de ser sometida a la crítica y evaluación ajenas, que fue en lo que él se centró, en la mera crítica a su actuación profesional o evaluación de los defectos en el trabajo desempeñado, no pudiendo presumirse que tuviera la intención de afectar a su fama o buena reputación, cuyo posible menoscabo deviene de los propios hechos.
Sin embargo, no es eso lo que las circunstancias del caso, conforme a lo declarado probado en la instancia, ponen de manifiesto. La actuación del recurrente atribuyendo a la recurrida, en una localidad de dimensión reducida, de forma pública y prolongada en el tiempo, la responsabilidad por las grietas de su vivienda, aun habiendo cumplido esta en su integridad las dos sentencias judiciales que la condenaron por su existencia, circunstancia que silenció, y ello con el propósito de obtener por su propia mano lo que considera debido y de fastidiarla, presentándola ante el público como una empresa que construye mal para que la gente no le compre, no se puede considerar una crítica legítima y de interés para los consumidores en general y para los potenciales compradores de vivienda en especial, sino que constituye un injustificado y desproporcionado intento de satisfacer sus intereses particulares a voluntad, al margen del Derecho y fuera de los cauces legales correspondientes, presionando a la recurrida con una campaña directamente dirigida a dañar su imagen y menoscabar su reputación profesional, perjudicando su actividad empresarial.
Como señala el fiscal, cuya argumentación asumimos, aunque la información que puede proporcionar un consumidor sobre la calidad de un bien o servicio tiene, en principio, interés general, en el presente caso la libertad de expresión no respeta el parámetro de la proporcionalidad: (i) porque la actuación del recurrente no constituyó una respuesta proporcionada a las circunstancias que pudiera explicarse por la falta de legítimas alternativas para reaccionar y defender su interés; (ii) porque, pese a ejercer con éxito las acciones legales que le correspondían, utilizó una vía de hecho, promoviendo, durante un periodo prolongado de tiempo, una verdadera campaña, dirigida a la población en general, para difundir, en una ciudad pequeña, una información que minaba el prestigio de la recurrida; (iii) porque la información difundida, tal y como se proporciona, puede llevar a la conclusión de que la recurrida ejecuta mal sus obras y no repara los defectos constructivos, lo que, de acuerdo con lo probado, no fue lo que sucedió con la vivienda del recurrente, por lo que no puede considerarse apoyada en hechos objetivos y veraces; (iv) y porque el recurrente trató de hacer efectivas sus reclamaciones empleando medios denigratorios y además actuó con la intención de fastidiar a la demandante y perjudicarla en su actividad como vendedora de viviendas.
En conclusión, el juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincial, para la que el derecho al honor de la recurrida prevalece sobre la libertad de expresión del recurrente, es correcto. En el caso, no concurre ninguna de las infracciones legales denunciadas ni la sentencia impugnada conculca nuestra doctrina jurisprudencial.
Por lo tanto, el recurso de casación se desestima.
CUARTO.Costas y depósitos
Al desestimarse el recurso casación, procede imponer las costas generadas por dicho recurso al recurrente ( arts. 398.1 y 394.1 LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ).fi??
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Jose Pablo contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real el 17 de diciembre de 2021, con el núm. 482/21 en el recurso de apelación 276/2020.
2.º-Imponer al mencionado recurrente las costas generadas por dicho recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
