Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 835/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 654/2011 de 13 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 835/2011
Núm. Cendoj: 28079370222011100749
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00835/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 0002735 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 654 /2011
Proc. Origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 419 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 79 de MADRID
De:
Procurador:
Contra:
Procurador:
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
_______________________________________
En Madrid a 13 de diciembre de 2011
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de formación de inventario de sociedad de gananciales seguidos, bajo el nº 419/2010, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Luis , representado por el Procurador don Federico Pinilla Romeo y defendido por la Letrado doña María del Mar Abril Pérez del Campo .
De la otra, como también apelante, doña Bárbara , representada por el Procurador don Justo Guedeja Marrón de Onís y asistido por el Letrado don Antonio Acevedo Bermejo.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO, en nombre y representación de D. Luis frente a Dª Bárbara representada por el Procurador D. JUSTO QUEJEDA-MARRON DE ONIS, debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de gananciales de los litigantes es el siguiente:
ACTIVO
1. METALICO
Deben integrarse las siguientes cuentas en el acto de la sociedad de gananciales con el saldo que la entidad bancaria certifique existente a fecha 12 de mayo de 2010:
A) Saldo en cuenta de CAJA MADRID nº NUM000
B) Saldo en cuenta de CAJA MADRID nº NUM001
C) Depósito 15 CAJA MADRID, en la cuenta nº NUM002 .
D) Cuenta de valores nº NUM003 y cuenta de valores nº NUM004 depositadas en CAJA MADRID.
E) Fondo de inversión nº NUM003 , depositada en CAJA MADRID
F) Cuenta Naranja en ING NUM005
2.- BIENES MUEB LES
A) Vehículo de Turismo modelo FORD MONDEO, matrícula W.....-WY
B) Vehículo de Turismo modelo OPEL CORSA, matrícula D.....-DH .
C) Ajar y mobiliario existente en la vivienda sita en la CALLE000 de Candas (ASTURIAS).
3.- BIENES INMUEBLES
A) Crédito de la sociedad frente a D. Luis por importe de 1.160.000 pesetas.
B) Casa señalada con el nº NUM006 de la CALLE000 , a la AVENIDA000 y a la CALLE001 en la Villa DIRECCION000 , Concejo de Carreño.- Número NUM007 .- Vivienda en la planta NUM008 , con fachada a la CALLE001 . Letra NUM009 . superficie útil de 68 metros y 99 decímetros.
Inscripción, en el Registro de la Propiedad de Gijón Finca nº NUM010 , Tomo NUM011 de Carreño, Libro NUM012 , Folio NUM013 .
Existe conformidad en que se trata de un inmueble ganancial.
C) Número UNO-DIECISEIS, Local en la casa señalada con el nº 2 de la Calle Pedro Braña, a la Avda. de Fernández Ladreda y a la calle particular en la Villa de Candas, Concejo de Carreño. Local en planta Sótano, de 9 metros 90 decímetros cuadrados.
Inscripción en el Registro de la Propiedad de Gijón, Finca nº 23.338, Tomo 839 de Carreño, Libro 294, Folio 15.
D) 33% de la vivienda sita en Santovenia de Pisuerga (Valladolid), con anejos de un garaje y trastero. Dicha vivienda se adquiere por medio de contrato privado de compraventa de fecha 2 de febrero de 2007, figurando como adquirentes D. Luis y sus dos hermanos. El precio total de la vivienda, según el contrato mencionado, es de 167.600 € más IVA En cuanto a la forma de pago: COPIAR DEL CLAUSULA 4 DEL CONTRATO y doc. 7
PASIVO
1.- Las cantidades pendientes de pago para la adquisición del 33% de la vivienda sita en Santovenia de Pisurega (Valladolid), descrita anteriormente.
Debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por la anterior declaración; todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe interponer dentro del quinto día recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
Se hace saber que para la interposición de recurso de apelación contra la presente resolución, será precisa la consignación en la cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado nº 2678 0000 89 0419 10 02 de la Entidad Banesto, la cantidad de cincuenta euros (50), y ello de conformidad con la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre. Complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial.
Se hace constar que con la presentación del escrito de preparación del recurso deberá acompañarse resguardo bancario acreditativo de la consignación, y en su defecto, no se admitirá a trámite.
Sólo estarán exentos del pago de depósito necesario para interposición de recursos aquellas personas que se les hubiera reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita ( art. 6 párrafo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita).
Así lo pronuncio, mando y firmo."
En dicho procedimiento se dictó, en 11 de febrero siguiente, Auto cuya parte dispositiva dice así: "Se rectifica la Sentencia, de fecha 10 de enero de 2011 , en el sentido de que donde se dice:"En el activo punto 3, en cuanto a la forma de pago: copiar de clausula 4 del contrato y doc 7".
Debe decir: En cuanto a la forma de pago:
1º.- La cantidad de dieciocho mil quinientos treinta y un euros (18.531 euro) se entregaron en el acto de la firma, y se desglosan de la siguiente manera:
Cantidad entregada......17.318,69 euros
IVA 7% ............ 1.212,31 euros
2.- La cantidad de diecisiete mil trescientos cuarenta y dos euros (17.342 euros ) se pactase que se haría efectiva mediante 29 recibos aceptados por la parte compradora en este acto por importe de (598 euros) cada uno, siendo el primer vencimiento el día 5 de febrero de 2007, y el resto en meses sucesivos siendo el último vencimiento el día 5 de junio de 2009.
La cantidad entregada mes a mes se desglosa de la siguiente manera:
Cantidad entregada a cuenta ... 558,88 euros
IVA 7% .............. 39,12 euros
3.- El resto, es decir, la cantidad de ciento treinta y cuatro mil setenta y tres euros con ochenta y tres céntimos (134.073,83 euros) todo ello por precio aplazado más el IVA en vigor correspondiente, se harán efectivas a la entrega de llaves y otorgamiento de la escritura pública notarial de compraventa, pudiendo optar los compradores por abonar dicha cantidad ó subrogarse en la hipoteca, caso de que se constituyese".
Consta igualmente en el documento nº 7, lo siguiente:
"D. Luis , junto con D. Urbano y D. Agustín , en contrato privado de compraventa de la vivienda promovida por la mercantil "PROMOCIONES JOSE PIEDRA, S.L, en SANTOVENIA DE PISUREGA (VALLADOLID), respecto a la referida vivienda se han efectuado las siguientes aportaciones, quedando un saldo pendiente a la firma de la escritura pública según el siguiente detalle:
Precio vivienda............ 179.332 euros
07/02/07 .. Firma del contrato . . 18.531 euros
2007 ... 11 recibos 598 euros . 6.578 "
2008.... 12 recibos 598 euros.. . 7.176 "
2009 ... 6 recibos 598 euros. 3.588 "
Saldo a 30/6/2009 ..... 35.873 "
Pendiente 2009 ....... 0
Total de aportaciones 31/12/09 .. 35.873 "
ESCRITURA 143.459 EUROS.
Así lo manda y firma S.Sª. Doy fé."
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por ambos litigantes, exponiendo, en sus respectivos escritos, las alegaciones en que basaban su impugnación.
Se realizó el preceptivo traslado de dichas impugnaciones, presentando cada parte sendos escritos de oposición al recurso articulado de contrario.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 12 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de los recursos.
En el marco de las operaciones divisorias de la extinta sociedad de gananciales en su día constituida entre los esposos ahora litigantes, es objeto de debate en esta alzada, y en la fase procesal que regula el artículo 809-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la integración en el inventario, o la exclusión del mismo, de determinadas partidas que, a tenor del acotamiento realizado por ambas partes en sus escritos de formalización del recurso, afectan al que fuera domicilio familiar y al numerario existente en las cuentas bancarias abiertas a nombre de cada uno de ellos, quiénes, a través de sus respectivas direcciones Letradas y en el citado trámite del artículo 458 L.E.C ., manifiestan su discrepancia con el criterio decisorio al efecto plasmado en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo.
Así, el actor interesa de la Sala que declare que el importe de 1.160.000 pesetas que el mismo debe a la sociedad ganancial es consecuencia de un préstamo personal, concedido en estado de soltero por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros, del que, a la fecha de contraer matrimonio, quedaba por pagar la referida suma, sin que haya quedado acreditado que tenga ninguna relación con los abonos realizados para la adquisición de la vivienda privativa de dicho litigante sita en la CALLE002 nº NUM006 de Madrid, al estar totalmente abonado el precio de dicho inmueble con anterioridad a ser concedido tal préstamo.
Por su parte la Sra. Bárbara interesa que se declaren como privativos de cada uno de los cónyuges los depósitos de numerario que figuren en las cuentas de las que cada uno sea titular, así como las inversiones asociadas a dichas cuentas, o realizadas con cargo a los fondos en ella existentes. Igualmente suplica que se declare el carácter ganancial de la vivienda familiar, sita en la CALLE002 nº NUM006 de Madrid, con todos los elementos y dependencias que le sean inherentes, habiendo de realizarse su división por mitad entre los litigantes.
Y en cuanto cada parte se opone a las pretensiones articuladas de contrario, procede analizar cada una de las cuestiones suscitadas a la luz de la doctrina que emana de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y probatorio sometido a nuestra consideración.
SEGUNDO. Acerca de la vivienda sita en la CALLE002 nº NUM006 de Madrid.
La prueba incorporada a las actuaciones, incluida la aportada por las partes al evacuar los trámites de los artículos 458 y 461 L.E.C . , pone de manifiesto que el referido inmueble fue adquirido, en estado de soltero, por don Luis mediante contrato privado de fecha 22 de octubre de 1984 (folio 327), que fue elevado a escritura pública en 17 de diciembre del mismo año (folios 142 y siguientes). En este último documento se hace constar que el precio de dicha operación (4.500.000 pesetas) fue abonado a los vendedores antes de dicho otorgamiento notarial.
En coincidencia cronológica con dicha operación, y en concreto en 20 de octubre de 1984, se suscribe por el Sr. Luis un contrato de préstamo personal con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros, por importe nominal de 1.400.000 pesetas (folio 188) que, tras el descuento de las comisiones bancarias, es ingresado, en cuantía de 1.388.450 pesetas, en la Libreta de Ahorros abierta en dicha entidad a nombre del citado litigante y su hermano don Agustín . Según los apuntes efectuados en la libreta, en fecha 25 de octubre de dicho año, se realiza un cargo en dicha cuenta por importe global de 2.200.000 pesetas (folios 243 y 244), que, conforme a los documentos incorporados al folio 359, se corresponde con el del cheque librado a favor de don Indalecio , vendedor del inmueble.
En consecuencia, y contra lo alegado por el actor sobre el destino del citado préstamo, en cuanto desconectado completamente de la citada operación de compraventa, queda cumplidamente demostrado que, con cargo a aquél, se abonó parte del precio de adquisición del inmueble, quedando por amortizar, al momento de comenzar su vigencia, por la celebración del matrimonio, la sociedad gananciales ( artículo 1345 C.C .), un remanente de 1.160.000 pesetas.
Y en cuanto el referido inmueble, tras dicha unión nupcial, pasó a constituir la sede de la vida familiar de los cónyuges, resultan de ineludible proyección al caso las previsiones de los artículos 1354 y 1357 del Código Civil , conforme a los cuales la vivienda y ajuar familiares adquiridos a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad y abonados en parte durante el matrimonio con fondos comunes, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge, o cónyuges, en proporción al valor de las aportaciones respectivas.
Habremos de recordar, en este extremo del debate, que la doctrina jurisprudencial encuadra en dichas previsiones legales aquellos supuestos, como en el caso acaece, en que el precio de compra de la vivienda familiar, adquirida por uno de los cónyuges en estado de soltero, se abona, en todo o en parte, con un crédito cuya amortización se acaba de realizar durante el matrimonio y con fondos comunes (vid S.T.S. 31-10-1989 ).
No consta, por el contrario, que el resto del precio de adquisición de dicho inmueble, en cuanto procedente de ayudas de familiares del esposo, se reintegrara a los mismos con dinero ganancial, resultando al efecto insuficiente el documento unido al folio 251 de las actuaciones, al no constar debidamente acreditada la finalidad del abono efectuado a través del cheque al que el mismo hace referencia.
Por lo expuesto, y en cuanto de un precio de compra del citado bien de 4.500.000 pesetas, se abonó durante el matrimonio, por amortización del citado préstamo, la cifra de 1.160.000 pesetas, esto es un 25,77% de aquél, procede declarar, en aplicación de las antedichas previsiones legales, que la vivienda pertenece en esta última proporción a la sociedad ganancial, siendo el 74, 23% restante de la titularidad privativa del esposo, lo que determina el rechazo de la pretensión efectuada por este último litigante y la estimación parcial de la deducida de contrario.
TERCERO.- Depósitos en cuentas bancarias e inversiones realizadas con cargo a los fondos existentes en las mismas.
De conformidad con los artículos 95 , 1345 y 1392 del Código Civil , la sociedad de gananciales mantiene su vigencia, en supuestos como el presente, desde la celebración del matrimonio hasta su disolución por divorcio.
Cierto es, según afirma la dirección Letrada de la Sra. Bárbara , que, a tenor de los artículos 1392-4º y 1435 del mismo texto legal , dicha comunidad económica queda igualmente extinguida cuando los cónyuges convienen un régimen económico distinto. Sin embargo parece querer olvidarse, a través de dicho planteamiento, que para la modificación del régimen supletorio de gananciales ( artículo 1316 C.C .) no basta la mera voluntad de los cónyuges, pues el antedicho artículo 1392-4º somete necesariamente dicho inicial consenso, en orden a su efectividad, a las formalidades prevenidas en el mismo Código , esto es el otorgamiento de capitulaciones mediante escritura notarial (artículos 1315 y 1327).
Partiendo de dichos ineludibles condicionantes legales, y en cuanto, a pesar de un esgrimido inventario de 8 de marzo 2010 respecto del que no se acredita su existencia a través de lo actuado, no se justifica el reconocimiento por el Sr. Luis del carácter privativo de los depósitos bancarios, no puede encontrar el impetrado amparo judicial la pretensión al efecto formulada por la Sra. Bárbara , basada tan sólo en una administración separada, desde hace años, de los ingresos obtenidos por cada uno de los cónyuges, lo que, obvio es, no privaba a los mismos de su carácter comunitario ( artículo 1344 C.C .), el que sólo podría quedar excluido a consecuencia de una ruptura fáctica de la cohabitación matrimonial libremente consentida, según conocida doctrina jurisprudencial, lo que en el caso no ha acaecido.
En consecuencia, los fondos integrados en las cuentas y depósitos bancarios a nombre de cualquiera de los esposos, así como los bienes adquiridos con cargo a los mismos, han de ser calificados como gananciales y, por ello, incluidos en las operaciones liquidatorias del patrimonio común.
CUARTO.- Costas del recurso.
Dado el sentido de esta resolución, a tenor de todo lo antedicho, el Sr. Luis habrá de asumir el pago de las costas derivadas de su recurso, sin hacer especial pronunciamiento condenatorio respecto de las causadas por el entablado de contrario, y todo ello en aplicación de las previsiones del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Bárbara , y desestimando íntegramente el que articula don Luis , ambos contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de enero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid, en procedimiento de formación de inventario seguido bajo el nº 419/2010 , debemos declarar y declaramos lo siguiente:
-Se incluye en el activo, como bien ganancial, del 25,77% de la vivienda familiar sita en la CALLE002 nº NUM006 , NUM014 , puerta NUM015 , de Madrid, correspondiendo el 74,23% restante al Sr. Luis con carácter privativo.
-En consecuencia, queda sin efecto el pronunciamiento de dicha Sentencia sobre la inclusión en el inventario, como activo comunitario, de un crédito de la sociedad frente a don Luis por importe de 1.160.000 pesetas, correspondiente a la amortización del crédito concertado para la adquisición de dicho inmueble.
Se confirman todos los demás pronunciamientos contenidos en dicha resolución y en especial, al ser objeto del recurso, el relativo a la inclusión en el activo de los depósitos bancarios y el 33% de la vivienda sita en Santovenia de Pisuerga, con el pasivo derivado de su adquisición.
Se condena al Sr. Luis al pago de las costas causadas por su recurso, sin hacer especial declaración condenatoria respecto de las derivadas del que se articula de contrario.
Contra la presente resolución, y según reiterado criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, lo declaramos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe

