Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 835/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 887/2012 de 18 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 835/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100835
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 887/2012 -B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1176/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 44 BARCELONA
S E N T E N C I A nº 835/2012
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1176/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 44 Barcelona, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , DE BARCELONA, representada por la Procuradora Doña Inmaculada Lasala Buxeres, contra Constanza , representada por la Procuradora Doña Carlota Pascuet Soler. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día catorce de octubre de dos mil diez , aclarada por auto de fecha 24 de noviembre de dos mil diez, por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' FALLO
ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 CONTRA DOÑA Constanza Y CONDENO A ESTA ÚLTIMA A PAGAR A LA ACTORA LA SUMA DE DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCO EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (10.205,90 €) en concepto de obras de conservación, más su interés legal elevado en dos puntos desde la fecha de la demanda hasta hoy, devengando el global que resulte interés legal elevado en dos puntos desde esta fecha hasta la completa satisfacción del actor, con imposición a la demandada de las costas procesales.'.
La parte dispositiva del Auto aclaratorio de fecha 24 de noviembre de 2010 dice como sigue:
'D. GEMMA VIVES MARTINEZ MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 44 DE LOS DE BARCELONA, A C U E R D A: que procede las correcciones de los errores materiales advertidos en la sentencia de fecha 14 de octubre de 2010 en el sentido de:
a) Referente al fallo quedará: 'más su interés legal' suprimiendo la expresión 'elevado en dos puntos'.
b)Parrafo primero quedará: ' Constanza , representada por la procuradora de los tribunales Sra. Pascuet y asistida por el letrado Sr.Fernández ' suprimiendo la expresión 'que ha interpuesto reconvención'.
c)Antecedente de hecho primero quedará:' demanda de juicio declarativo ordinario promovido por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios sita en DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de esta ciudad procedente de Monitorio que fue admitido contra la demandada' suprimiendo la expresión ' inadmitido'
d)En la página 5, desde el final décima linea debera decir :' el Sr. Jesús Manuel , perteneciente a la comisión de obras' suprimiendo 'es el esposo de la demandada'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Constanza mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2012.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia de 14 de octubre de 2010 condenó a Constanza al pago de 10.205,90 euros. Dicha sentencia es impugnada por la demandada, la cual no incluyó en su escrito de preparación del recurso de apelación presentado en fecha 28 de octubre de 2010 mención alguna al ingreso en la cuenta del Juzgado del importe del principal a que ascendía la expresada condena.
Es evidente la concurrencia de la causa de inadmisión oportunamente puesta de relieve por la comunidad apelada, ya que el artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) exige a modo de carga procesal ineludible que todo recurso de apelación preparado por un condenado al pago de cantidades debidas por un propietario a la comunidad vaya acompañado de la acreditación de 'tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria', lo cual encaja con la doctrina constitucional relativa al contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho al recurso ( SSTC 230/01 y 231/01 ).
Ese pago/consignación en tiempo es de todo punto inexcusable, de tal modo que lo único que reputa el propio artículo 449.6 LEC subsanable es la mera acreditación documental de que tal pago/consignación fue realizado en el preciso instante de la preparación del recurso, no en el de su interposición o en otro momento ulterior.
Como había subrayado el Tribunal Constitucional respecto de preceptos análogos ( sentencias 90/86 , 46/89 , 31/92 y 51/92 ), cabe distinguir entre el requisito esencial de la referida carga procesal (la consignación al tiempo de la preparación del recurso) y un simple requisito formal (la acreditación documental del pago o de la consignación), de tal modo que el estricto cumplimiento de aquél es plenamente exigible mientras que respecto de este último cabe la subsanación ulterior siempre y cuando 'el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes' ( artículo 449.6 LEC que remite al artículo 231 del mismo Cuerpo legal ).
SEGUNDO.-Comoquiera que la recurrente Constanza no efectuó consignación alguna al momento de preparar su recurso de apelación ni con ocasión de su interposición en fecha 4 de enero de 2011, sino que lo hizo a mediados de febrero de ese año, no cabe tener por cumplido de modo satisfactorio dicho inesquivable requisito de orden procesal, lo que trae como consecuencia, dado el estado procesal de las actuaciones, la desestimación del precitado recurso.
TERCERO.- Las costas del recurso deben quedar de cuenta de la apelante por imperativo del artículo 398.1 LEC , con pérdida asimismo del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009).
CUARTO.-A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) se indica que contra la presente sentencia - dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria única de esa norma legal.
Vistos los precptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelaicón interpuesto por Constanza contra la sentencia de fecha 14 de octubre 2010 (aclarada por auto de 24-11-2010) dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la apelante y pérdida del depósito constituido para apelar.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

