Sentencia Civil Nº 835/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 835/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 918/2012 de 27 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 835/2015

Núm. Cendoj: 29067370062015100844


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº NUEVE DE MALAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 1192 DE 2009.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 918 DE 2012

S E N T E N C I A Nº 835 / 1 5

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Alcalá Navarro

Magistradas

Dña. Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Dña. María del Pilar Ramírez Balboteo

En la ciudad de Málaga, a veintiocho de diciembre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1192 de 2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga sobre impugnación acta de Junta de Propietarios seguidos a instancia de Doña Carolina representada en el recurso por el Procurador Don Sebastián García- Alarcón Jiménez y defendida por el Letrado Don Juan José Espejo Zurita contra La Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 representada en el recurso por la Procuradora Doña Ana Ruiz Ruiz y defendidas por el Letrado Don Juan Carlos Merchán Gómez pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga dictó sentencia de fecha once de enero de 2012 en el juicio ordinario número 1192 de 2009 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García-Alarcón Jiménez en nombre y representación de Dª Carolina contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 - NUM001 , debo absolver y absuelvo a la comunidad de propietarios demandada de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda interpuesta; ello con imposición a la parte actora de las costas causadas. '

SEGUNDO. -Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por el Procurador Don Sebastián García- Alarcón Jiménez en nombre y representación de Doña Carolina interesando se dictara sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de apelación revocando la sentencia recaída en primera instancia y declarando nula la aprobación de los acuerdos 1º y 2º del acta de la Junta de Comunidad de fecha 13 de marzo del 2009 y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada ; mediante otrosí solicitaba la práctica de la testifical de Don Olegario rechazada en la instancia, interpuesto el correspondiente recurso y formulada la correspondiente protesta y que considera relevante y la celebración de la correspondiente vista para la declaración del testigo ; recurso del que se dió traslado a la otra parte litigante, presentando escrito de oposición al mismo en base a las alegaciones que formulaba solicitando la desestimación del recurso interpuesto de contrario y la confirmación de la sentencia dictada e interesando asimismo mediante otrosí la testifical denegada en la instancia de Doña Apolonia y Doña Flora y Don Jesús Ángel remitiéndose los autos a esta Audiencia para su resolución, donde se dictó auto con fecha veintiséis de julio del dos mil trece declarando pertinente la prueba testifical propuesta y se señaló para su práctica y celebración de la vista la audiencia del día dieciséis de diciembre de octubre del dos mil quince en cuyo acto se practicó con el resultado que consta las testificales admitidas tras lo cual las partes informaron en apoyo de sus pretensiones interesando la apelante la revocación de la sentencia recurrida, en los pedimentos aducidos en su escrito de interposición del recurso y el Letrado de la parte apelada solicitó su confirmación, quedando las la correspondiente deliberación los autos conclusos para dictar sentencia .

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª María del Pilar Ramírez Balboteo.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada en la instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta por la actora hoy apelante absolviendo a la Comunidad de Propietarios demandada de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda interpuesta en la cual se ejercita acción impugnando los acuerdos comunitarios adoptados al tratar los puntos 1º y 2º del Orden del día de la Junta de Propietarios de fecha once de marzo del 2009 interesando su nulidad en base a los razonamientos jurídicos que en la misma se contienen con expresa imposición de costas a la parte actora. Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada en primera instancia dictándose nueva sentencia en la que declarando nula la aprobación de los acuerdos 1º y 2º del Acta de la Junta de fecha 13 de marzo del 2009 relativos a la unificación de las dos comunidades en una y designación de un solo presidente al amparo del articulo 18.2 LPH y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada por cuanto afirma que la aprobación de los citados acuerdos ha de declararse nula por no concurrir el requisito de la unanimidad exigido a la vista de la naturaleza y contenido de los acuerdos aprobados tanto : a) si se considera que la demanda inicial esta interpuesta por un no asistente a la Junta tal y como la propia sentencia declara y determina en su fundamento de derecho tercero pues ha de computarse como voto en contra a la aprobación de los citados acuerdos ; como b) si se considera el voto del sr Teofilo como el de un asistente pues el tenor literal del acta que expresa el resultado como de mayoría absoluta no obedece a ningún error sino a la expresión real del resultado de la votación ,sin que vista las circunstancias que concurrieron pueda colegirse en modo alguno que el sr Teofilo y el sr Olegario votasen afirmativamente a estos acuerdos de unificación.La parte demandada en el trámite conferido se ha opuesto al recurso deducido de contrario afirmando que en los acuerdos impugnados concurre el requisito de la unanimidad exigido tal y como se deduce y se acredita de todo lo actuado y ello al margen de la confusión del error sufrido al redactar el acta por parte del Sr Presidente no lego en la materia interesando en base a todo ello la confirmación de la sentencia dictada .

SEGUNDO.-Vistos los motivos de oposición esgrimidos por la apelante ,únicamente hemos de centrarnos en los motivos alegados en el recurso interpuesto dejando al margen todas aquellas cuestiones y causas en las que la apelante fundaba su pretensión de nulidad y sobre los cuales la juez a quo se pronunció aquietándose la apelante al no denunciase su disconformidad en el recurso presentado : requisitos para su convocatoria , defectos de redacción por infracción del articulo 19 b) d) y f) de al LPH peticiones todas ellas que se concretaban en el suplico de la demanda como punto 1 y 3º y que fueron desestimados y exclusivamente como no puede ser de otra forma , vista la naturaleza , función y finalidad del recurso deducido nos centraremos en los pronunciamientos objeto apelación y en concreto en la aprobación de los acuerdos num 1º y 21 ( según el orden de la convocatoria de 2 de marzo del 2009 ) donde se trataron la unificación de las dos comunidades de Propietarios y la elección de un Presidente para la Nueva Comunidad unificada , en base a los motivos y alegaciones expuestas por la apelante frente a las que se opone la otra parte .

Es conveniente poner de manifiesto en primer lugar tal y como se alega por la Comunidad apelada que por la apelante se pretende confundir la validez y eficacia del voto otorgado en el acta de la Junta de Propietarios con la legitimación activa para impugnar acuerdos que dispone la Ley Propiedad Horizontal , excepción procesal esgrimida por la representación de la comunidad de propietarios demandada en su escrito de constestación a la demanda la cual fue desestimada .La actora acciona como propietaria de la vivienda piso NUM002 , letra NUM003 de la AVENIDA000 NUM000 . 227 inmueble integrante de la Comunidad actora interesando la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta celebrada con fecha 11 /03 /2009 acción regulada art 18 de la LHP, donde se establece '1 . Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.En dicho dicho texto legal en su apartado 2 se establece .'que estarán legitimados para su ejercicio los que hubiesen salvado su voto en la Junta , los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubieses sido privados de su derecho de voto.

Para la resolución de las cuestiones planteadas se han de partir de determinados extremos que han quedado acreditado de la valoración y análisis de las pruebas practicadas, valoración efectuada por el juez a quo de forma ponderada y ajustada a derecho y que esta Sala comparte. Consta en el acta levantada tras la celebración de la referida Junta de fecha 11 /03 / 2009 y de la documental aportada que Doña Carolina es nuda propietaria de la vivienda piso NUM002 , letra NUM003 de la AVENIDA000 NUM000 . NUM004 ostentando sus padres Don Teofilo y Doña Nuria el usufructo, asistiendo a la referida Junta el Sr Teofilo , como usufructuario tal y como faculta el art, 15.1 párrafo 3º LPH , si bien esta facultad presenta una especialidad cuando se trate de acuerdos a los que se refiere la Regla 1º del art 17 de la LPH o de obras extraordinarias o de mejora, no resultando asimismo controvertido que en la Junta impugnada entre otros puntos del orden del día , se debatía la unificación de las dos Comunidades constituidas con elección de una sola Junta directiva y de un solo Presidente , lo que conllevaba modificación del titulo constitutivo que requiere unanimidad y por tanto encuadrado dentro de los acuerdos a los que se refiere el art. 17.1 de la LPH , cuestión esta no controvertida en esta litis, requiriéndose en consecuencia delegación expresa para la asistencia a la junta del usufructuario en representación del nudo propietario , delegación que no consta existiera de forma expresa conferida para la asistencia a la Junta al sr Teofilo en representación de la nuda propietaria , ante lo cual , como con acierto recoge la Sra Juez ad quo, ha de concluirse la incomparecencia en forma de este a la Junta y su condición de ausente lo que le confiere legitimación activa a tenor de lo dispuesto en el art 18.2 del referido texto legal ,donde como ya se ha indicado se establece la legitimación para el ejercicio de las acciones que hoy nos ocupa entre otros a los ausentes por cualquier causa , por lo que no necesitaban salvar su voto ni justificar los motivos de su ausencia para tener legitimación a efectos impugnatorios, declaración de ausencia que por otra parte es imputable o atribuible a la propia actora, sin que esta legitimación activa para su ejercicio pueda confundirse con las cuestiones de fondo que han de examinarse para constatar que se han dado cumplimiento a los requisitos necesarios para que pueda prosperar a tenor de lo establecido en el articulo 18. 1 de la LPH .

La apelante de forma errónea , partiendo de esta consideración de la actora como ausente a la Junta de fecha 11/3 / 2009 que se contiene en la sentencia dictada afirma en la primera de las alegaciones de su recurso ,que la declaración de nulidad instada de los dos acuerdos adoptados en la repetida Junta procede por la sola interposición de la demanda impugnatoria sin que sea necesario acudir a la afirmación en la que fundamentaba su pretensión de no contabilización del voto negativo del Sr. Teofilo en la Junta , pues mantiene que es la propia sentencia al afirmar la legitimidad activa procesal de la actora la que respalda y sustenta la legitimidad de fondo para que prospere la declaración de nulidad interesada al amparo del articulo 18.2 de la LPH . La afirmación realizada de contrario además de ser una alegación ex novo, no formulada con anterioridad ,y prohibida en base al principio de mutatio libelli parte de un error evidente pues confunde la validez y eficacia del voto otorgado en el acto de la Junta de Propietarios con la posterior legitimación activa para impugnar los acuerdos regulada en el articulo 18.2 de la LPH , no pudiendo sustituirse la manifestación fehaciente de voluntad en contra del acuerdo adoptado a que hace referencia el articulo 17.1 del citado texto legal dentro del plazo allí establecido con el pronunciamiento en contra del acuerdo contenido en el escrito de demanda ejercitando la acción judicial de impugnación y en todo caso conllevaría a una desestimación de la demanda pues los acuerdos que a tenor de lo establecido en el art 17.1 de la LPH requieren unanimidad establece un valor positivo para aquellos ausentes a la Junta de Propietarios que en el plazo de 30 días no hubiesen manifestado de forma fehaciente su oposición a dicho acuerdo , pues de no haber mostrado su disconformidad en la forma expuesta y en el plazo establecido legalmente , el voto se entiende emitido en sentido positivo y asi ha de ser computado asi por imperativo legal pues es claro que la demanda presentada con fecha 20 de mayo del 2009 no constituye tal y como se requiere comunicación manifestando discrepancia a quien ejerza las funciones de secretario de la Comunidad en el plazo de 30 días naturales por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción a computar desde que fueren informado del contenido de los acuerdos por los presentes no constado acreditado por tanto su voto en sentido negativo ni la discrepancia en los términos requeridos legalmente, y todo ello asimismo imputable a la actora al igual que la falta acreditada de representación expresa, pues ni consta que votó en contra tal y como ha quedado probado ni que con posterioridad mostrara su disconformidad en la forma indicada al recibir el acta de la Junta .

TERCERO .-Se afirma asimismo en segundo lugar en su escrito de apelación que en modo alguno los acuerdos adoptados objeto de impugnación aun cuando no se considerase la asistencia a la Junta de Don Teofilo como válida y eficaz , reunieron la unanimidad requerida en el art 17 de la LPH por cuanto afirma que de la declaración del testigo Teofilo se acredita que el salvó su voto, es decir que votó en contra de dichos acuerdos y que además había otros comuneros que se negaban a votar los puntos debatido entre ell Don Olegario , negando por tanto que el redactor del acta confundiese el significado de unanimidad y mayoría absoluta, versando la confusión solo en la existencia de asuntos que requieren mayoría absoluta y otros que precisan unanimidad y denunciando la confusión sufrida entre un funcionamiento coordinado de dos comunidades y la unificación formal de las mismas .En su argumentación la parte apelante confiere eficacia jurídica al afirmado voto en contra que se mantiene realizado en la Junta por el sr Matute , partiendo nuevamente de una premisa errónea pues como se indica por la Sr Juez a quo en su sentencia y esta Sala ha tenido oportunidad de exponer en el Fundamento Jurídico segundo de su sentencia pues ha de tenérsele por no comparecido en forma a la misma e ineficaz cualquier voto que hubiera podido emitir y carente de toda relevancia , pues no ostenta la condición de propietario tan solo usufructuario y no aporta representación expresa que ostentaba ni acreditar delegación expresa por parte de la propietaria de la vivienda para que asistiese a la Junta en su representación , y así expresamente lo reconoció en el interrogatorio practicado .

Mayor discusión y controversia ha planteado la redacción llevada a cabo en el acta de la Junta impugnada y la expresión utilizada en la misma en cuanto a la adopción de los acuerdos por mayoría absoluta que en ella se consigna. De la lectura del acta se constata como tras debatir los distintos puntos del orden del dia y pasar a la votación de cada uno de ellos se hace constar en negrita ' se aprueba por mayoría absoluta ' excepto al tratar el tema del cambio de Administrador en la que se consigna el siguiente resultado Votaciones a favor del cambio 19 , votaciones en contra del cambio 2.' Se ha probado y no existe controversia al respecto que fue el propio Presidente , persona lega en derecho , quien ante la inasistencia del Administrador a dicha Junta , redactó el acta , y resulta asimismo razonado de forma coherente y lógica por la Juez a quo , tras el análisis y valoración de toda la prueba, la confusión en que incurrió el Presidente , persona lega en el tema en su redacción y en concreto en los términos utilizados y el régimen de mayorías necesarios , conclusión que se alcanza pues ' no distinguiendo entre unanimidad y mayoría . Si en uno solo de los puntos - que no es el referido a la unificación - se hace constar que se oponen dos de los asistentes , ha de entenderse que en el resto de los puntos no se opuso nadie , adoptándose por unanimidad el resto , entre ellos el de la unificación de las comunidades .Pero es que además es la única conclusión a la que puede llegarse después de oír las declaraciones en el acto del juicio pues todos se mostraban conformes con el hecho ya que habían actuado como una única comunidad y no como dos comunidades ' Asimismo se expone por la Juzgadora de Instancia en cuanto al punto debatido que se se trataba de dos parcelas en donde se construye dos bloques , uno adosado al otro , abriéndose huecos en el muro medianero y conectando los pasillos de ambos , estableciéndose una servidumbre de paso , de modo que los del bloque NUM001 entran , salen y utilizan todos los elementos comunes del bloque NUM000 - NUM004 .La misma actora en el interrogatorio reconoció que no sabía como funcionaba la comunidad , pero que su padre - el Sr Teofilo que durante años había sido presidente - le decía que eran dos comunidades unificadas Asimismo el sr Teofilo manifestó que habían estado unidas , que las juntas eran conjuntas y que los pagos se hacían entre los propietarios de las dos comunidades .Y el anterior administrador afirmó que desde el año 2000 las cuentas eran conjuntas los gastos comunes y que siempre ha sido asi que se elegía un solo presidente y un vicepresidente del otro bloque y que existía un solo NIF a través del cual se realizaba la contratación , facturación , declaración fiscal y liquidación de impuesto de ambas .En igual sentido declararon Doña Bernarda que fue presidenta de la Comunidad y Don Juan Alberto ; pruebas que permiten concluir que se venia actuando desde hace años con el consentimiento y conocimiento de todos como una única comunidad, lo cual va mas allá que el mero funcionamiento coordinado de dos comunidades alegados por la apelante , siendo lo lógico y razonable pensar que la unificación se acordó por unanimidad , cuando se trata unicamente de formalizar lo que era una realidad desde años , máxime cuando no se prueba voto en contra y ello con independencia de la errónea redacción dada al acta por una mera confusión , otorgándosele mayor valor probatorio al acta de la Junta de Propietarios que a las declaraciones que de los testigos que han manifestado votaron en contra y reconociéndose valor jurídico a los actor propios pues consta tanto el sr. Teofilo como el Sr Olegario integrante de la comunidad desde su creación han asistido a numerosas reuniones de la Junta de comunidad , le han sido notificados todos los acuerdos adoptados , sin que en ningún momento se hayan opuesto o impugnado judicialmente, votando siempre a favor en el curso de la vida comunitaria, comunidades que desde el año 2000 reiteramos han funcionado como una sola , y así se acredita con el libro de actas : es mas se realiza una sola convocatoria a junta , se hace una sola votación , se redacta un solo acta , se cumplimenta en un solo libro , se elige un presidente se aprueba un solo presupuesto anual , existe una sola contabilidad , los gastos se dividen proporcionalmente en función de sus coeficientes ... e incluso consta reclamación judicial en proceso monitorio siendo Presidente el sr Teofilo , ejercitando acción ambas comunidades de firma conjunta esto es la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000 - NUM001 .Resulta por ello inexplicable y contrario a toda lógica la falta de unanimidad denunciada por la apelante , que insistimos se ampara en un mero error de redacción , frente a todas las evidencias expuestas que no logran desvirtuar la conclusión alcanzada por la Juez a quo , que esta sala Comparte , y sin que el recurso pueda en modo alguno ser acogido desde la óptica de error en la valoración de los medios de prueba, pués, como en innumerables ocasiones se ha expresado por este Tribunal de Apelación si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda , el acierto de la exégesis valorativa desarrollada por la juzgadora a quo, cuyos razonamientos comparte esta Sala, dándolos aquí por reproducidos al objeto de evitar reiteraciones innecesarias, razonamientos que en modo alguno han sido desvirtuados por los argumentos de la apelación, para cuya desestimación, basta una mera remisión a la fundamentación de la Sentencia. El visionado del soporte de grabación de la vista, precisamente , lo que permite es confirmar las conclusiones al respecto efectuada por la Juez a quo en su ponderada , lógica , razonada y coherente valoración de toda la prueba practicada y la carencia de los efectos pretendidos .

A mayor abundamiento la prueba practicada en segunda instancia no hace sido confirmar las anteriores conclusiones y en concreto la existencia de unanimidad al adoptar los acuerdos impugnados .Comparecen dos de los testigos admitidos y propuestos , uno por cada parte , declarando en primer lugar Doña Flora , integrante de la Comunidad de propietario , a instancia de esta quien reconoció haber asistido a la Junta de fecha 11 de marzo del 2009 , recuerda que se quería cambiar de administrador y unir las comunidades , y que no recuerda otra peculiaridad , que todo el mundo estaba conforme , que cree que se voto por unanimidad por que en realidad no son dos bloques , sino uno solo , hay un solo portal un solo número , y que no vió ninguna anomalía en el acta y frente a esta declaración que resulta coherente, creíble y convincente en su conjunto , declara segundo lugar Don Olegario , quien al igual que la anterior reconoce que asistió a la reunión de 11 de marzo del 2009 , que votó en contra de la unificación de las comunidades y todo lo demás , pero no recuerda por que estaba en contra , no recuerda si era presidente en aquellas fecha pero cree que , que no recuerda si hubo otra reunión días después el día 17 , que hace seis años y que no recuerda si asistió ni lo que votó, testigo este que incurre en incongreciones , incoherencia y falta de coherencia y lógica , pues a las preguntas realizadas únicamente recuerda que en la reunión voto en contra , si bien al pedir aclaración sobre los motivos afirma no recordarlo , como cualquier otra circunstancia incluso posteriores en el tiempo y mas fácil de explicar y recordar lo que lleva a esta sala a dar poca credibilidad a su testimonio , dudando de su veracidad .

Los meros errores en el acta no pueden por si solo avalar la postura de la apelante No podemos olvidar como indica la sentencia AP de Burgos, sec. 2ª, núm. 462/2008, de 23 de diciembre que 'el acta no se puede declarar nula, pues lo que son nulos serán, en su caso, los acuerdos de la comunidad que se incluyen en ella por ser contrarios a la ley o a los estatutos; y los defectos de redacción del acta no afectan a la validez de los acuerdos, sino solo a su acreditación y a su prueba; y, en nuestro caso, la obtención del acuerdo por unanimidad esta plenamente acreditado, pues lo importante no es tanto la forma de redacción del acta, sino la cuestión de fondo sobre el contenido del acuerdo y la mayoría obtenida para su adopción...'

En consecuencia, de todo cuanto antecede entendemos que no se evidencia en la parte recurrente de lo actuado la acreditación de los hechos en los que basa la declaración de nulidad pretendida , limitándose ahora, realmente, en su escrito de recurso, a expresar su visión discordante de la Sentencia, sin que alegue argumento que posibilite o evidencie norma valorativa o directriz de la lógica y la razón que se haya vulnerado de forma que pueda aparecer el error en la valoración de la prueba que se alegaba, ni en aplicación del derecho, entendiendo este Tribunal razonables y lógicamente argumentadas las conclusiones a que llega la Juzgadora 'a quo', de manera que queda excluída cualquier arbitrariedad, por lo que con remisión a los razonamientos de la Sentencia , el recurso deberá ser plenamente desestimado, confirmándose la sentencia en todos sus pronunciamientos .

QUINTO .De conformidad con los artículos 398.1 y 394,1 ambos de la LEC , desestimado el recurso de apelación y no albergando este tribunal de apelación duda alguna, ni fáctica ni jurídica en la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña Carolina frente a la Sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga , en los autos de Juicio Ordinario N.º 1192 /09, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos , a la parte apelante , el pago de las costas procesales devengadas en este alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


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