Sentencia CIVIL Nº 835/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 835/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 612/2018 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 835/2018

Núm. Cendoj: 30030370042018100788

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2583

Núm. Roj: SAP MU 2583/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00835/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30029 41 1 2016 0000690
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000612 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.2 de MULA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000318 /2016
Recurrente: Fernando
Procurador: MARTIN DIEGO FERNANDO GARCIA MORTENSEN
Abogado: JUAN MANUEL DIAZ HERNANDEZ
Recurrido: FRUVERFRAN SL
Procurador: JOSE IBORRA IBAÑEZ
Abogado: JUAN GARCIA GARCIA
Rollo Apelación Civil nº: 612/18
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
President
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
SENTENCIA Nº 835
En la ciudad de Murcia, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Procedimiento Ordinario que con el número 318/2016 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de
Mula entre las partes, como actora y apelante Don Fernando , representado por el Procurador Sr. García
Mortensen y dirigido por el Letrado Sr. Díaz Hernández; y como parte demandada y apelada la mercantil
'Fruverfran' S.L., representada por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez y dirigida por el Letrado Sr. García García.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 23 mayo 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Fernando contra Fruverfran, SLL. condeno al Sr. Fernando al pago de las costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba aportando documentos y solicitando el recibimiento a prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al recurso y a la prueba.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 612/18.

Por auto de fecha 19 septiembre 2018 se desestimó la prueba, que fue recurrido en reposición y que resultó desestimado por auto del día 3 diciembre 2018, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 diciembre 2018.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Don Fernando contra la mercantil demandada 'Fruverfran' S.L. tendente a que se condene a la misma a otorgar a favor del demandante como parte compradora la correspondiente escritura pública de compraventa de las fincas registrales NUM000 y NUM001 sitas en el Polígono Industrial Marimingo de la población de Bullas (Murcia) adquiridas a la referida mercantil en virtud de contrato verbal de fecha 1 diciembre 2009 derivado del previo contrato suscrito con fecha 1 diciembre 2005 entre la demandada y la sociedad 'Construcciones y Obras de Mampostería' S.L. (Comansal) cuyo administrador era el propio demandante, y que había quedado resuelto por el impago de la mercantil compradora declarada en concurso de acreedores.

La citada sentencia desestima la demanda en su integridad con fundamento esencialmente en la no acreditación por la parte actora de la celebración del contrato verbal de 1 diciembre 2009. Añade la sentencia que no consta probada la prestación del consentimiento por las administradoras mancomunadas de la mercantil vendedora para la celebración de dicho contrato o, en su caso, para la novación del previo contrato de 1 diciembre 2005. Asimismo, se afirma que tampoco se ha aportado prueba cierta sobre el precio de esa pretendida compraventa e igualmente sobre el pago de los 151.500 € que afirma el comprador demandante.

La sentencia cuestiona los distintos recibos de cantidades entregadas a cuenta por el actor, privándoles de la eficacia probatoria que dicha parte pretende.

Se manifiesta que la mayoría de ellos, salvo tres, fueron entregados por Don Octavio que carecía de facultad de administración y de disposición en la mercantil 'Fruverfran'. En todo caso, tenían su origen en la venta de sus participaciones sociales a Don Fernando . Los demás o responden a otros negocios distintos a esa compraventa, o se niega la autoría de su emisión. La sentencia finalmente niega que el actor, como alega, haya poseído dichas fincas sin interrupción desde la fecha de ese pretendido contrato verbal de 1 diciembre 2009.

La mencionada parte demandante muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial desestimatorio de la demanda e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja la demanda en su integridad. Se alegan los siguientes motivos de recurso: (i) infracción del articulo 1281 Código Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación de los contratos en relación con las pruebas testificales y documentales acerca de la existencia del contrato; (ii) infracción del artículo 1281 Código Civil en relación con las pruebas testificales y documentales acerca del consentimiento, objeto y precio del contrato; (iii) infracción del artículo 283 y siguientes del Código de Comercio sobre el 'factor notorio'; (iv) infracción sobre la determinación del precio; y (v) infracción de la sentencia al no apreciar la ocupación de las fincas por la parte actora.



SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

La controversia jurídica suscitada en estos autos en la instancia y trasladada ahora a esta fase de apelación, se concreta básicamente en una cuestión estrictamente de valoración probatoria con respecto a la acreditación de ese alegado contrato verbal de compraventa de 1 diciembre 2009. La parte recurrente considera que la prueba documental y testifical aportada a los autos acredita la realidad de ese acuerdo verbal de compraventa de las fincas de referencia, la determinación de su consentimiento, objeto y precio, así como la justificación de su pago, unido ello a la ocupación ininterrumpida por el actor de las fincas desde la fecha de celebración del contrato de 1 diciembre 2009. Se insiste en que la sentencia de instancia con su pronunciamiento desestimatorio de la acción de cumplimiento contractual ejercitada frente a la mercantil vendedora 'Fruvefran' S.L. habría incurrido en error en la valoración de la prueba.



TERCERO.- De conformidad con lo expuesto entendemos, tras el correspondiente proceso de revisión probatoria que como Tribunal de apelación nos compete, que dicha resolución judicial no incurre en error alguno en la apreciación probatoria que realiza. Por el contrario, nos encontramos ante un juicio valorativo correcto jurídicamente que ahora ratificamos en esta fase de apelación.

Téngase en cuenta que se pretende acreditar la existencia de un contrato verbal que dada su propia naturaleza y por tanto la ausencia de toda justificación documentada acerca de su realidad y constancia, exige a la parte que así lo pretende un rigor probatorio más exigente en su acreditación. Y aún en mayor medida en este caso en el que los intereses económicos de una y otra parte resultan relevantes y de una importante cuantificación económica. Entendemos que el hecho de ese previo contrato de compraventa de las fincas de 1 diciembre 2005 suscrito entre la mercantil demandada y la sociedad 'Comansal' S.L. en la que el actor Sr. Fernando ostentaba el cargo de administrador, en modo alguno justifica ese pretendido acuerdo verbal. No puede afirmarse por tanto que dicha persona física hubiera asumido la condición de comprador sustituyendo así a la citada mercantil. Sobre todo, porque no consta acreditado en modo alguno el preceptivo consentimiento de la sociedad vendedora, que a tenor de lo establecido en el artículo 1205 Código Civil , constituye un presupuesto necesario para su validez, que además, como declara la jurisprudencia no puede presumirse, sino que por el contrario, tiene que deducirse de hechos que claramente lo revelen, los cuales en este caso resultan inexistentes. Además, el testimonio vertido por Doña Guadalupe , administradora social mancomunada junto con Doña Inocencia de la mercantil 'Fruverfran' S.L., se muestra contrario a la existencia de ese pretendido contrato verbal de 1 diciembre 2009, negando así su celebración y, por tanto, ese necesario consentimiento de la mercantil vendedora para su validez o bien para la novación del primitivo contrato de 1 diciembre 2005.

La parte recurrente pretende asimismo justificar la realidad de ese contrato verbal, por un lado, a través de distintos testimonios vertidos en los autos, en concreto por Don Octavio , Don Severiano y Doña Leticia y por otro lado a tenor de los 44 recibos aportados con la demanda por un importe total de 151.500 €.

Además, ahora en esta fase de apelación se han aportado con el escrito de interposición del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 460.1 LEC en relación con el artículo 270 LEC , las copias de los 44 recibos antes mencionados en poder del Sr. Octavio donde consta manuscrito el destino y reparto de esas cantidades entre los socios de la sociedad 'Fruverfran' S.L., así como el documento nº 2 en poder de Don Luis María relativo a la salida de 100.000 € de 'Comansal' S.L. para la compraventa de las fincas. Este Tribunal de conformidad con el auto de fecha 3 diciembre 2018 desestimó esta nueva aportación de documentos por resultar procesalmente improcedentes.

Entendemos, a tenor de los expuesto, que aquéllos 44 recibos en poder del actor emitidos por Don Octavio la mayor parte de ellos derivados de esas entregas a cuenta, en modo alguno permiten fundamentar, como pretende la parte apelante, la existencia y validez de ese alegado contrato verbal.

En este sentido reiteramos por su acierto los argumentos contenidos en la sentencia de instancia. Es decir, la ineficacia e irrelevancia probatoria de los mismos por cuanto fueron emitidos, a excepción de tres de ellos (1 diciembre 2009 por 1.500 €, 2 febrero 2010 por 3.000 € y 13 febrero 2014 por 6.000 €) por el Sr.

Octavio mero socio de 'Fruverfran' S.L., carente de toda facultad o función de representación, administración y de disposición y, por tanto, como se dice por el Juzgador de instancia, sin capacidad alguna para negociar la venta de un activo de la sociedad.

La parte recurrente consciente de esa carencia de poder de disposición del Sr. Octavio que determina la ineficacia e invalidez de los recibos aportados calificados como la principal base acreditativa de su pretensión, pretende suplir ahora tan claro déficit de prueba, mediante esa primera incorporación 'ex novo' documental desestimada por su improcedencia procesal y también mediante la gratuita atribución a Don Octavio de la condición de 'factor notorio' de la mercantil 'Fruverfran' S.L que después analizaremos. Obsérvese además que con el nuevo documento nº 2 (entrega 100.000 €) pretende sin éxito la parte recurrente suplir también otro déficit probatorio relativo a la determinación del precio y a la justificación de la procedencia de dicha cantidad.

Nos encontramos por tanto con una evidente carencia de prueba acerca de la realidad del contrato de 1 diciembre 2009, y en todo caso también sobre la certeza del precio calificado como elemento esencial del contrato sin el cual, como indica la jurisprudencia, .... ' no puede decirse que existe real título de compraventa ' ( STS 6 febrero 1990 ).

Téngase en cuenta además que tampoco consta acreditado el origen de los fondos con los que se abonaron esos pretendidos recibos, ya que la prueba practicada acerca del estado de cuentas del actor no permite tal justificación. Y tampoco los flujos de dinero que documentan dichos recibos por cuanto esa nueva prueba al respecto es rechazada por resultar procesalmente improcedente.



CUARTO.- Continuando en esta misma línea argumental y una vez desestimada, conforme hemos argumentado, la pretendida eficacia probatoria de los 41 recibos emitidos por Don Octavio , reiteramos también ahora la irrelevancia como prueba de los otros tres recibos suscritos uno por el letrado Sr. Severiano y los demás por la Sra. Guadalupe . En tal sentido, ratificamos los argumentos contenidos en la sentencia apelada, y en concreto las explicaciones vertidas por uno y otro testigo en justificación del origen de esos documentos, e incluso la negativa de la Sra. Guadalupe sobre la autenticidad de uno de ellos. Con respecto al recibo suscrito por el Sr. Severiano , la parte recurrente afirma la plena eficacia probatoria del mismo por cuanto expresamente se dice que la entrega de los 1.500 € es..... ' a cuenta de la nave y oficina del Polígono Industrial de Marimingo de Bullas '. Sin embargo, el posterior testimonio del Sr. Severiano resulta determinante en cuanto a la verdadera causa de dicha entrega de dinero. El citado testigo ofrece una detallada explicación de su intervención como letrado en estos hechos, consistente en su asesoramiento jurídico a las partes acerca de la posibilidad de la venta de las fincas a la mercantil 'Comansal' en concurso de acreedores.

El testigo insiste en que la cantidad recibida respondía al pago de sus honorarios, negando así que constituyera un recibo por una cantidad en efectivo a cuenta del precio de tan controvertida compraventa. Nótese que incluso el Sr. Severiano manifestó que ese contrato de compraventa no llegó a materializarse en modo alguno.

A su vez y en relación con el testimonio de la Sra. Guadalupe con respecto a los dos recibos emitidos por ella, reiteramos la valoración de los mismos contenida en la sentencia de instancia. La Sra. Guadalupe niega la autenticidad de su firma en el recibo de fecha 2 febrero 2010 (3.000 €), sin que la parte actora que lo aporta haya procedido ante dicha impugnación en los términos procesales previstos en el artículo 326 LEC .

Por tanto, el Juzgador de instancia en el marco de una valoración conjunta de toda la prueba practicada, le priva de esa pretendida eficacia y relevancia inicialmente sostenida por la parte demandante. Idéntica valoración global de la prueba fundamenta el rechazo por el Juzgador de instancia del segundo recibo firmado por la Sra.

Guadalupe de fecha 13 febrero 2014 por importe de 6.000 €. Alude a la escasa verosimilitud que le otorga al origen del mismo dada su literalidad y la brevedad de su contenido. Sin embargo, al tratarse de un único recibo, opta, como antes hemos indicado, por su valoración final en el marco de una valoración conjunta de toda la prueba practicada, lo que efectivamente así realiza, y ahora lo ratificamos en esta fase de apelación. Nos encontramos ante ese déficit probatorio que comentamos acerca de la realidad de tan cuestionado contrato verbal, y sobre todo dada la ineficacia al respecto de los 41 recibos emitidos por el Sr. Octavio , que como señalábamos era la prueba de mayor importancia para la pretendida justificación del citado acuerdo verbal de 1 diciembre 2009.

Entendemos en consecuencia, que el Juzgador de instancia no habría incurrido en modo alguno en error en la valoración de la prueba practicada. Sobre todo, además, cuando a tenor de la misma y como así se argumenta en la sentencia apelada, concurren al menos de forma indiciaria determinados hechos que podrían otorgar verosimilitud a que los 41 recibos suscritos por el Sr. Octavio podrían responder a la venta de sus participaciones sociales en 'Fruverfran' S.L., al constar documentado en la comunicación remitida a dicha mercantil su intención y decidida voluntad en tal sentido. La parte recurrente trata de contradecir esos hechos, aludiendo sin fundamento alguno a que las citadas participaciones sociales fueron transmitidas a otra persona diferente al actor Sr. Fernando , cuyo testimonio ni siquiera se ha solicitado, no constando tampoco certeza sobre el precio abonado por las mismas.

Sin embargo y conforme a la prueba practicada, tampoco esos datos resultarían decisivos al respecto, sobre todo cuando aquella prueba fundamental (recibos emitidos por el Sr. Octavio ) y la nueva prueba documental rechazada por su improcedencia procesal, no han ofrecido dato alguno acerca de la existencia del acuerdo verbal de 1 diciembre 2009.



QUINTO.- En idéntico sentido desestimatorio, hemos de pronunciarnos con respecto al siguiente motivo de apelación referido a la pretendida condición del Sr. Octavio como factor notorio de la mercantil vendedora al amparo de los previsto en el artículo 283 Código de Comercio .

Y ello se afirma así porque en este caso no concurren los requisitos determinantes de dicha institución mercantil. Téngase en cuenta por un lado que la prueba practicada no acredita el imprescindible apoderamiento por la mercantil en favor del Sr. Octavio ., ni de forma expresa en documento público con inscripción en el Registro Mercantil y tampoco de forma tácita o verbal. Por otro lado, tampoco constan cuáles fueron las facultades concedidas a través de ese pretendido apoderamiento, que como decimos, no consta en modo alguno acreditado, y tampoco las concretas directrices de actuación que le hubiesen sido concedidas.

Pero en todo caso y aun aceptando a efectos meramente hipotéticos que hubiese existido ese apoderamiento, es lo cierto que esa alegada intervención como factor notorio en la pretendida operación de compraventa excedería de las facultades propias del mismo. Y ello básicamente porque como declara la jurisprudencia ( STS 14 mayo 1991 ) las actuaciones del factor notorio son válidas y los contratos realizados se presumen hechos por cuenta de la sociedad, pero siempre que los mismos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico de la empresa mandante. En este caso no concurre tan esencial presupuesto puesto que la cuestionada operación de compraventa, no constituye un negocio comprendido en el tráfico o actividad mercantil de la empresa.

Procede su desestimación.



SEXTO.- Finalmente debemos desestimar también las alegaciones impugnatorias formuladas por la parte actora con respecto a la ocupación de las fincas por la misma a los efectos previstos en el artículo 430 Código Civil .

Y ello se afirma así porque la prueba practicada al respecto, consistente en la testifical aportada por dicha parte, contradicha por el testimonio vertido por Don Laureano administrador social de 'Fruverfran' S.

L. no permite justificar esa pretendida posesión civil de las fincas. Téngase en cuenta que dicha tenencia que requiere la intención de tener la cosa como propia, comporta un concreto reconocimiento jurídico, es decir, la declaración de dominio a su favor, que exige a su vez, entre otros requisitos, la existencia de un título idóneo para ello. En este caso, sólo consta la ocupación de las fincas por Comansal desde la celebración del inicial contrato de 1 diciembre 2005. Esa ocupación continuó también desde la declaración de concurso de dicha mercantil hasta su liquidación en el año 2011. En cambio, la ocupación directa por el demandante carece de toda fundamentación en estos autos, ratificando así los argumentos contenidos en la sentencia apelada, sobre todo por la carencia de los requisitos que menciona el articulo 430 Código Civil en los términos antes expuestos.

En consecuencia y con reiteración del correcto proceso de valoración de la prueba expuesto por el Juzgador de instancia, procede la confirmación de dicha sentencia con expresa desestimación del presente recurso de apelación.

SÉPTIMO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. García Mortensen en representación de la parte actora Don Fernando contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Mula en el Procedimiento Ordinario nº 318/2016, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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