Sentencia Civil Nº 836/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 836/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 950/2012 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 836/2012

Núm. Cendoj: 30030370042012100828

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00836/2012

Sección Cuarta

Rollo de Sala 950/2012

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veinte de diciembre del año dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 390/10 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelante D. Mariano , representado por la Procuradora Sra. Galiano Quetglas y defendido por la Letrada Sra. Monzón Carceller, y como demandada y ahora apelada la mercantil Termoclima, S. L., representada por la Procuradora Sra. Nieto Bernal y defendida por el Letrado Sr. Olmos López. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 16 de mayo de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Mariano , representado por la Procuradora Galindo (sic) Quetglas y defendido por la Letrada Monzón Carceller, contra Termoclima, S. L., representada por la Procuradora Nieto Bernal y defendida por el Letrado Olmos López, sobre impugnación de acuerdos de la Junta General de la demandada de 23 de noviembre de 2009, con imposición a la parte actora de las costas causadas'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Mariano , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 950/12 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 28 de septiembre de 2012 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Mariano plantea demanda contra la mercantil de la que es socio, Termoclima, S. L., impugnando el acuerdo primero de la Junta General de la sociedad celebrada el 23 de noviembre de 2009 por el que se declaraba el vencimiento anticipado de créditos de los socios y la aportación de éstos para compensar pérdidas de la mercantil. Sostiene que dicho acuerdo es nulo porque el acta no recoge el realmente adoptado; además, lesiona su derecho de información, pues se adoptó en base a una cifra de pérdidas facilitada por los otros socios que no se corresponde con la real, lo que impedía el ejercicio consciente de su derecho al voto. Finalmente, el balance trimestral que sirvió de base al acuerdo vulnera el principio de imagen fiel del patrimonio social, situación financiera y resultados de la empresa.

Los demandados se oponen a la demanda poniendo de relieve que en esos momentos el actor era uno de los gestores de la sociedad, que el acuerdo fue adoptado con pleno conocimiento del actor, con la finalidad de reducir las cargas financieras de la sociedad y restablecer el desequilibrio contable al que la sociedad se había visto abocada, siendo el acuerdo plasmado en el acta el que se adoptó entre los socios, todos los cuales hicieron aportaciones con tal finalidad, existiendo una contabilidad compleja que dio lugar a varias propuestas de cuentas. Además, señala que este procedimiento tiene una razón de ser ajena a la propia sociedad y es apoyar las pretensiones del actor en una reclamación que tiene formulada frente a una entidad de crédito.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda, con costas al actor. Entiende la sentencia que el actor no prueba que el contenido del acuerdo sea diferente del que realmente se adoptó, considerando que los indicios sostenido por el demandante no son unívocos (que sólo figure firmada la primera hoja es un hecho que se ha repetido en otras ocasiones) y por el contrario los señalados por la demandada son concluyentes, pues ha existido una real aportación de capital por los tres socios a causa de grave desequilibrio patrimonial de la empresa, constan las gestiones del actor para conseguir un préstamo para completar su aportación y se trataba de una actuación necesaria para restablecer el equilibrio patrimonial de la sociedad. No se infringe el derecho de información por aportación de datos erróneos ya que el actor era miembro del Consejo de Administración y la variación de los datos contables era consecuencia de la desastrosa gestión previa del propio actor, explicándose la menor cifra final de fondos propios por las aportaciones realizadas por los socios, sin que tengan mayor trascendencia los datos que se facilitaron del mes de septiembre de 2009 porque eran provisionales; además, la decisión adoptada era necesaria en cualquier escenario de los que resultaban de las distintas cuentas que se manejaron. Tampoco se ha vulnerado el principio de imagen fiel por no existir mala fe en los datos facilitados, no constar que no fueran reales, evidenciar todos ellos que había una situación de desequilibrio y que resultaba necesario remediarla, aparte de que era perfectamente conocida por el propio actor.

Contra tales pronunciamientos plantea recurso de apelación el demandante que sustenta en tres motivos: 1) Infracción del art. 51 LSRL (derecho de información). 2) Vulneración del principio de imagen fiel ( arts. 34.2 CCo , 84 LSRL y norma 14 de la tercera parte del Plan General Contable. 3) Error en la valoración de las pruebas al no concluir que el acuerdo que figura en el acta no es el que realmente habían acordado. Por todo ello solicita que se dicte nueva sentencia que, revocando la de primera instancia, estime íntegramente su demanda, declarando la nulidad del acuerdo impugnado.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia de la primera instancia, por lo que pide su confirmación, con costas.

SEGUNDO.- Se denuncia en primer lugar la infracción del derecho de información del socio actor ( art. 51 LSRL ), y ello porque en la reunión se comunicó que los fondos propios negativos eran de 770.835 € y que las necesidades financieras eran de 831.135 €, así como que las deudas de los socios ascendían a 897.900 €, cuando la situación real era muy diferente y se le ocultó, como evidencia que en la posterior reunión de 25 de marzo de 2010 se dijo que las pérdidas eran de 987.522Ž96 €, mientras que en la junta de 28-4-2010 celebrada para aprobar las cuentas de 2009, ante la petición por el ahora actor al Registrador de la Propiedad del nombramiento de un auditor, se suspendió y cuando finalmente se vuelven a reunir el 13-5-2010 las pérdidas que se aprueban son sólo de 640.116Ž21 €, lo que evidencia que se facilitaban datos erróneos, sin que puedan ampararse en la condición de administrador del actor, pues como socio conserva su derecho a la información, habiendo tenido ocasión y tiempo los nuevos gestores para normalizar la contabilidad, no explicando esa diferencia porque cuando se proponen las primeras cuentas ya se había contemplado la aportación patrimonial de los socios.

El art. 51 de la LSRL , cuando reconoce al socio el derecho a pedir información antes de la Junta General sobre los asuntos que van a ser tratados, establece que el órgano de administración tiene la obligación de proporcionarlos al solicitante. Con ello está poniendo de relieve que en el presente caso no es posible esgrimir infracción del derecho de información por el socio que es también administrador activo de la sociedad, que ha sido gestor único desde 1999 hasta 2008, cuando, a petición suya, ha compartido activamente la administración de la mercantil con otros dos miembros del Consejo de Administración, hasta principios de 2010, por lo que toda la documentación y datos contables de la sociedad estaban a su alcance y no puede reprochar que los datos que le facilitaron fueran incorrectos, pues él tenía acceso directo a la contabilidad y había interesado en mayo de 2008 un informe a un despacho de economistas en el que se refleja un importante saldo de deudas de clientes de difícil cobro por su antigüedad. Las distintas cifras que se dan sobre fondos propios negativos tienen su justificación en la compleja contabilidad derivada de esa situación creada durante su gestión y no puede achacársela a la sociedad, cuando él era quien la había gestionado.

Las discrepancias entre las cuentas finalmente aprobadas y las que se proponían en reuniones previas no es sino una muestra más de ese estado calamitoso de la contabilidad y la necesidad de ajustar la misma a la viabilidad del cobro de deudas. No puede tampoco reprocharse a la sentencia que haya mencionado que el resultado final de los fondos propios aprobado en mayo de 2010 sea inferior al que constaba cuando se adoptó el acuerdo impugnado por haberse computado ya las aportaciones de los socios, en primer lugar porque realmente las aportaciones fueron posteriores a septiembre de 2009 y en segundo lugar porque en todo caso estamos ante un saldo negativo que hace necesario que los socios adopten medidas para hacer frente a la situación, como es la que se refleja en dicho acuerdo.

TERCERO.- Por lo que respecta al principio de imagen fiel, los argumentos del recurrente vienen a ser los mismos que antes se han mencionado, insistiendo en que no es preciso que se haga con mala fe, que no tiene relevancia la aportación de los socios, que su carácter de socio administrador no afecta al derecho que invoca y que no puede ampararse en el carácter provisional del balance trimestral, que ha de cumplir los mismos requisitos contables que las cuentas anuales.

Evidentemente todo balance ha de ser riguroso y reflejar con exactitud la situación real de la actividad desempeñada, pero ello no implica que, ante la variación de datos, deba necesariamente concluirse que estamos ante una manipulación de los mismos, como pretende el apelante, pues, como se viene defendiendo, es la situación contable caótica, de la que el propio actor es el principal responsable, la que ha dado lugar a esas variaciones en los respectivos balances, y no puede en base a sus propios actos atacar la validez de los acuerdos adoptados precisamente para tratar de beneficiar a la sociedad y solucionar sus graves problemas financieros.

CUARTO.- Finalmente, insiste nuevamente en que el acuerdo cuya nulidad interesa no fue el realmente adoptado.

Hasta ahora, en los anteriores motivos se partía de que el acuerdo impugnado era el adoptado por las partes, aunque con infracción de derechos del socio que lo cuestiona, mientras que ahora se sostiene que no fue ese el que los socios convinieron en dicha Junta General, pues lo que se decidió fue adoptar en el futuro soluciones para superar la grave situación económica y patrimonial de la sociedad.

La Sala coincide plenamente con la valoración que hace la sentencia de la primera instancia de las pruebas practicadas. No ha acreditado el actor, y a él corresponde la carga de la prueba, que el citado acuerdo fuera diferente al que se adoptó en esa junta. Es cierto que la firma del actor sólo aparece en la primera hoja del acuerdo, no en las otras dos, pero ese dato no resulta definitivo, porque la situación era muy grave y no tiene sentido dejar para más adelante medidas concretas para paliarla, aparte de que existen otras actas de juntas en las que también aparece la firma sólo en la primera hoja. La realidad del acuerdo y de la operación a que se refiere se evidencia en el correo electrónico recibido por el actor y que aporta como documento nº 7 de su demanda, donde se habla de la aportación realizada ('lo que se ha hecho') por los socios para compensar pérdidas y se refiere a que el acuerdo no se tiene que elevar a documento público.

Las menciones sobre la actuación de Caja Murcia a la hora de aplicar determinadas cantidades depositadas por el actor en su oficina para cancelar el préstamo, son ajenas a este procedimiento, donde lo que se examina es la realidad y validez de un acuerdo social.

En consecuencia debe también rechazarse este motivo del recurso.

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Galiano Quetglas, en nombre y representación de D. Mariano , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 390/10 ante el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Nieto Bernal, en nombre y representación de la mercantil Termoclima, S. L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ , y las tasas establecidas por Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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