Última revisión
14/03/2014
Sentencia Civil Nº 836/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 758/2012 de 15 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 836/2013
Núm. Cendoj: 28079119912014100003
Núm. Ecli: ES:TS:2014:608
Núm. Roj: STS 608/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil catorce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 265/2010 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 1021/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Talavera de la Reina, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Ana María Marco Gutiérrez en nombre y representación de doña Eufrasia , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Olga en calidad de recurrente y la procuradora doña Carmen Olmos Gilsanz en nombre y representación de doña María Virtudes en calidad de recurrido.
Antecedentes
-Que una vez determinada la filiación del menor a favor de doña Eufrasia , se le otorgue automáticamente 'ex lege' la patria potestad. Todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada que se opusiere'.
En el presente procedimiento el Ministerio Fiscal ha sido parte.
El Ministerio Fiscal, presentó informe impugnando el recurso planteado. La procuradora doña Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de doña María Virtudes presentó escrito de impugnación al mismo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la posibilidad de determinar judicialmente la filiación extramatrimonial por la vía de la posesión de estado de una mujer homosexual, tras la ruptura de su relación de pareja con otra mujer, en relación con el niño nacido durante dicha relación mediante la técnica de reproducción asistida con material genético de un donante anónimo.
A) la existencia de una relación de pareja de forma pública y notoria entre las mujeres Doña María Virtudes y Doña Eufrasia desde enero de 1996 hasta junio de 2006 sin matrimonio.
B) El nacimiento por la técnica de fecundación asistida con material genético de donante anónimo, del menor D. Esteban el 13 de noviembre de 2003, siendo madre biológica Doña María Virtudes .
C) El presente caso está relacionado con el recurso número 1334/2008, resuelto por esta Sala en Sentencia de 12 de mayo de 2011 atribuyendo a la aquí recurrente, un régimen de relaciones personales como 'allegada' con el menor. La sentencia, partiendo del concepto de unidad familiar de los textos internaciones europeos, señala que 'aunque no puede hablarse de relaciones jurídicas y la filiación no se ha establecido, ni en este caso pudo establecerse dados los requerimientos de la Ley de Técnicas de Reproducción Asistida, en su art. 7.3 , modificado en 2007, en cambio sí debe considerarse que, como se ha dicho antes, existió una unidad familiar entre las dos convivientes y el hijo biológica de una de ellas'. A continuación, en el Fundamento de Derecho Sexto reconoce que esta posibilidad legal no podía aplicarse en este caso, puesto que ambas convivientes no estaban casadas. Sin embargo, y atendiendo al interés del menor, mantiene el régimen de relaciones personales amplio entre el niño y la demandante otorgado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1ª.
D) En el recurso origen del presente Pleno Jurisdiccional se ha reclamado la determinación de la filiación por posesión de estado. La solución ha sido distinta en la instancia. El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Talavera de la Reina, estimó la demanda interpuesta, al amparo de la acción del 131 del Código Civil, al considerar acreditada la posesión de estado: atiende al nombre compuesto del menor en el que se incorpora como nombre el apellido de la reclamante ( Esteban ); al tratamiento del menor como hijo, tanto por la reclamante como por su ámbito familiar; a la continuidad en este tratamiento con el ejercicio de acciones para mantener las relaciones materno-filiales con el menor; a las testificales que hablaron de un 'proyecto en común' y a los hechos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, sección la de 22 de abril de 2008 , base del recurso de casación antes mencionado. Desde un plano jurídico, considera viable la pretensión ejercitada apoyándose en el artículo 7.3 de la Ley 14/2006 de 26 de mayo que permite la determinación de la filiación a favor de dos mujeres, diferenciando los planos de la filiación natural, de la jurídica, como ocurre con la adopción y otorgando efectos a las relaciones de convivencia de homosexuales, al permitirse el matrimonio entre ellos desde la ley 13/2005.
E) La Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2ª, estimando el recurso de apelación, desestimó la demanda. En la sentencia se razona que la filiación solo puede tener lugar por naturaleza o adopción (108 CC), que la acción ejercitada no era la del 7.3 de la ley, y que esta ley no se puede aplicar con carácter retroactivo al no preverse en la propia ley, que está pensada para parejas casadas estables y en el caso, se trata de una pareja no casada y rota desde el 2006 y al estarse a una ley cuyos efectos son meramente registrales. A lo que añade que no considera acreditada la posesión de estado por el poco tiempo de estabilidad de la pareja desde el nacimiento del menor (3 años), aunque actuara como madre.
Alega la recurrente la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años: el apartado tercero del 7 de la Ley 14/2006, sobre técnicas de reproducción humana asistida, introducido por la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la mención relativa las sexo de las personas. Indica también que infringe el contenido de la STS del Pleno de 12 de mayo de 2011 , que ratificó la de la Audiencia Provincial de Toledo de 22 de abril, rollo 385/2007 , que reconoció al recurrente la constante posesión de estado y fija la vía del ejercicio de las correspondientes acciones del artículo 131CC , sin que el Alto Tribunal denegase expresamente la aplicación del artículo 131CC al supuesto planteado, ya que únicamente se limitó al cauce
establecido para parientes y allegados, configurando al mismo como derecho de relaciones personales.
Argumenta el recurrente que la sentencia recurrida, al establecer, como única posibilidad, para que se dé la filiación por naturaleza en las parejas del mismo sexo, que estas estén casadas antes del nacimiento del menor, produce una discriminación entre los hijos nacidos mediante técnicas de reproducción asistida, fruto de una relación de hecho, de los hijos nacidos dentro del matrimonio formado por persona del mismo sexo. Y entiende la recurrente jurídicamente necesario fijar a nivel casacional la cuestión debatida y su ajuste a la legislación reguladora de tal situación, teniendo en cuenta la Ley que posibilita el acceso a una forma de filiación por naturaleza distinta a la contemplada en el Código Civil.
En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser estimado.
En este sentido debe puntualizarse, ab initio (desde el inicio), que la perspectiva de análisis que debe proyectarse sobre la cuestión de fondo, apuntada anteriormente, no tiene por objeto la valoración de la posesión de estado de filiación, considerada en sí misma, ya como medio de determinación de la filiación, propiamente dicho, o bien como título de legitimación de la misma, se encuentre o no previamente determinada, sino que se centra, mas bien, en las facetas o funciones que esta figura desempeña en el curso de la determinación judicial de la filiación, particularmente dispuesto en orden a la acción de reclamación de filiación no matrimonial ejercitada; esto es, en la posesión de estado como presupuesto para la legitimación del ejercicio de la acción, ( artículo 131 del Código Civil ) y en su papel o función de medio de prueba de la filiación reclamada ( artículo 767.3LEC ).
Desde esta perspectiva, y a los efectos de la fundamentación que aquí interesa, también debe de precisarse el contexto valorativo objeto de interpretación. En este sentido,
En este contexto interpretativo no cabe duda que dicha razón de compatibilidad viene informada, entre otros, por los principios constitucionales de igualdad de los hijos o de no discriminación por razón de filiación o nacimiento ( artículos 14 y 39.2CE ), de protección de la familia, de los hijos (integral) y de las madres con independencia de su estado civil (39 CE), de dignidad de la persona y libre desarrollo de su personalidad ( artículo 10CE ), así como por la debida ponderación, cada vez mas primordial, del interés superior del menor.
En relación con la posesión de estado, figura que ya resultó reforzada tras la Reforma de Derecho de Familia de 1981, el carácter informador señalado se proyecta tanto sobre su posible definición, como respecto de las funciones que jurídicamente desempeña. Cuestión que, al margen de otras posibles consideraciones, determina que la valoración de sus respectivos requisitos de aplicación no resulten delimitados ya en orden a un determinado tipo de filiación, caso de la matrimonial, o bien de la necesaria subsistencia de una previa relación biológica de generación. Extremos también apreciables, como mas adelante se expone, respecto de la valoración jurisprudencial del 'interés legítimo' que sustenta la legitimidad del ejercicio de la acción ( artículo 131 del Código Civil ).
Con mayor incidencia, SSTC 116/1999, de 17 de junio
Por tanto, la conclusión que debe extraerse de este contexto valorativo, avanzando en la dirección ya señalada por la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2013 (núm. 740/2013 ), no es otra
En
Frente a ello, las consideraciones de la sentencia de Apelación se aparta de la esencia del objeto de debate, pues que la sentencia de Pleno citada, de 12 de mayo de 2011 , considere que 'la demandante no es la madre del menor' es una consecuencia lógica de la pretensión ejercitada en su momento, que no fue la reclamación de la filiación, sino el derecho de visitas, previamente establecido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Talavera. En parecidos términos, respecto de la referencia de la citada sentencia a la inaplicación del artículo 7.3 de la LTRHA que en el presente caso, tal y como se ha justificado, resulta innecesaria en el curso de la acción de filiación no matrimonial aquí interesada.
A su vez, desde
Pues bien, en el presente caso, y en orden a la viabilidad de la acción ejercitada, debe concluirse, a la luz de los informes técnicos realizados, que ambas facetas concurren de forma positiva en la relación de familiaridad del menor con la demandante.
La estimación del motivo formulado comporta la estimación del recurso de casación.
Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2LEC , no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por el recurso de casación interpuesto.
3. Por aplicación del artículo 398 LEC , en relación con el artículo
394.1 del mismo Cuerpo legal, dado que el asunto presente serias dudas de Derecho, no procede hacer expresa imposición de costas de Primera y Segunda Instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Eufrasia contra la sentencia dictada, con fecha 17 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2ª, en el rollo de apelación nº 265/2010 , que casamos y anulamos, confirmando en su lugar los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Talavera de la Reina, de 23 de abril de 2010 , dimanante del Juicio Verbal 1021/2009, salvo el extremo referido a la condena al pago de las costas.
2. No procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación.
3. No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en Primera y Segunda Instancia.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Voto
Voto particular que formulan a la Sentencia 836/2013, de 15 de enero de 2014 (recurso núm. 758/2012), los magistrados D. Francisco Marín Castán, D. Antonio Salas Carceller y D. Ignacio Sancho Gargallo.
1ª.-No se respetan los hechos probados en su totalidad.
2ª.-Las sentencias de esta Sala citadas como precedentes conducen a la solución opuesta, es decir, a la desestimación del recurso.
3ª.-Se prescinde de aplicar al caso la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida (en adelante LTRHA), modificada por la Ley 3/2007, de 15 de marzo, cuando resulta que el recurso de casación, presentado el 5 de marzo de 2012, se amparaba en el apdo. 3 del art. 477LEC al invocarse el interés casacional en su modalidad de aplicación de norma con no más de cinco años en vigor y sobre la que no existía doctrina jurisprudencial.
4ª.-En cambio, aun cuando en el fundamento de derecho tercero se diga que '
5ª.-Este único fundamento en la posesión de estado no se ajusta a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico para casos como el presente.
6ª.-Tanto los principios constitucionales que se citan en el apdo. 3 del fundamento de derecho segundo como el interés superior del menor, que se invoca en el mismo apartado, tendrían que haber determinado la desestimación del recurso en vez de su estimación.
A continuación se desarrollan por separado las anteriores razones.
Pues bien, en cuanto a lo primero, la sentencia recurrida no considera probado el consentimiento de la demandante-recurrente al empleo de las técnicas de reproducción asistida y, pese a esto, el parecer de la mayoría considera '
Con semejante deducción esta Sala entra en una contradicción poco explicable con la STS 12-5-2011 , que en su fundamento de derecho primero (
Por otro lado, el parecer de la mayoría ha prescindido de un hecho probado, tanto según la sentencia recurrida como según la STS 12-5-2011 , que es relevante no solo para la apreciación de la posesión de estado sino también para el juicio de valor de que la maternidad de la demandante-recurrente sea en verdad beneficiosa para el interés superior del menor. Se trata del hecho consistente en que la ruptura de la convivencia entre las dos litigantes, cuando el niño tenía apenas tres años, fue particularmente traumática, porque '
Tampoco la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2013 ( sentencia nº 740/2013, recurso nº 134/2012 , en adelante STS 5-12-2013 ) autoriza la estimación del presente recurso, pues aunque ciertamente atienda a la posesión de estado, lo hace en cuanto '
Cierto es que el apartado 1 del mismo artículo 7 dispone que '
Dispone el apartado 3 del artículo 7 de la LTRHA, tras su modificación por la Ley 3/2007 , lo siguiente: '
De esta regulación se sigue que la ley especial, para el caso de relaciones entre personas del mismo sexo que sean mujeres, de las que una decida tener hijos mediante la aplicación a sí misma de las técnicas de reproducción asistida, supedita la relación de filiación entre la persona que nazca y la otra mujer a que esta última esté casada con la madre biológica y no se encuentre separada de ella legalmente o de hecho. La ley especial opta, pues, por un requisito, el matrimonio, en el que no es difícil advertir un elemento de estabilidad, o cuando menos de propósito de estabilidad, como con acierto razona la sentencia recurrida citando en su apoyo la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de octubre de 2009 y como igualmente razonó esta Sala en su STS 5-12-2013 según se ha puntualizado anteriormente.
Con esta regulación, además, el legislador de 2007 ya tuvo en cuenta no solo la posibilidad legal de matrimonio entre personas del mismo sexo sino también la cláusula general de la Ley 13/2005 (es decir, la que estableció tal posibilidad) según la cual '[l]as disposiciones legales y reglamentarias que contengan alguna referencia al matrimonio se entenderán aplicables con independencia del sexo de sus integrantes' (disposición adicional primera).
Además, se desprende de la interpretación literal de lo dispuesto por el artículo
7.3 LTRHA que para que la mujer no progenitora pueda 'consentir' que se determine a su favor la filiación es necesario que previamente esté de acuerdo con ello la madre biológica, pues en caso contrario se daría la paradoja de que podría elegir libremente la no progenitora mientras que la madre biológica no podría imponer ni evitar tal consecuencia, que siempre quedaría al libre arbitrio de su cónyuge.
Con este criterio de decisión parece darse por sentado que el legislador de 2007 no tuvo en cuenta el interés superior del menor ni la peculiaridad inherente a la relación entre dos mujeres, en la que, por naturaleza, solamente una de ellas puede ser madre biológica. Pero precisamente esto es lo que habría que haber demostrado o, cuando menos, intentado razonar.
Al margen de si se la considera una maternidad por naturaleza (que no biológica) o legal, la determinación de la filiación se lleva a cabo por una manifestación realizada por la mujer cónyuge de la madre biológica, ante el Encargado del Registro Civil del domicilio conyugal, de que '
Es importante resaltar que este título de determinación se apoya en el mero consentimiento de la mujer, prestado bajo unas condiciones de tiempo y estado civil, pues se exige que sea antes del nacimiento del hijo y estando casada con la madre biológica.
Al basarse este nuevo título de determinación de la filiación en el consentimiento de la mujer, no cabe en ningún momento que se le pueda imponer esta maternidad, de tal forma que no podría prosperar ninguna reclamación de la filiación contra ella, ni siquiera por parte del hijo, aunque se cumplieran el resto de los requisitos legales y durante años se hubiera comportado como madre.
En el presente caso, quien reclama la maternidad no puede acceder a esta forma de determinación de la maternidad porque, dejando al margen la exigencia de que se haga antes del nacimiento del hijo, nunca ha estado casada con la madre biológica. El hecho de que no hubiera podido hacer uso de una facultad como la prevista actualmente en el art. 7.3 LTRHA antes de que naciera el hijo respecto del que se solicita el reconocimiento de la filiación, pues para entonces (2003) ni podía estar casada con la madre biológica, con la que sí convivía, ni se permitía esta forma de doble maternidad, no justifica un ejercicio posterior de esta facultad. Detrás de la exigencia legal de que la mujer esté casada con la madre biológica, y no separada legalmente o de hecho, para que pueda determinarse a su favor la maternidad subyace una opción legal por la estabilidad en la relación que puede conferir su formalización mediante el matrimonio civil, con vistas a facilitar, en beneficio del hijo, el ejercicio de la patria potestad. Este punto será tenido en cuenta, luego, para explicar por qué el interés del menor no sólo no justifica la interpretación realizada por la mayoría, sino que la impide, a no ser que se confunda con el interés de la mujer que reclame la maternidad.
Por tanto no tiene sentido reconocer a posteriori, ni deformando la aplicación transitoria de la norma, aquella forma de maternidad, porque no perduran en el tiempo los requisitos que hubieran justificado en su día esta determinación de la filiación si hubiera estado en vigor el art. 7.3 LTRHA.
Tampoco cabe, como veremos a continuación, acudir a la posesión de estado para reclamarla, sobre la base del art. 131CC , porque la posesión de estado no acredita por sí la filiación, sino que constituye una mera situación fáctica que permite presumir quiénes pueden ser los progenitores, sin que encuentre encaje con este nuevo titulo de determinación de la filiación que se basa en el mero consentimiento de la mujer casada con la madre receptora de la reproducción asistida.
767.3 LEC.
Como ya hemos adelantado, no cabe invocar la posesión de estado para justificar por sí, al amparo del art. 131CC , una filiación que se determina necesariamente por el consentimiento de la mujer, cumplidos unos determinados requisitos, si por las razones que sean ese consentimiento no se prestó en su día y ahora no es posible hacerlo. Desde el momento en que la determinación de la filiación ex art. 7.3 LTRHA depende del consentimiento de la mujer y, en ningún caso, puede exigírsele ni en ese momento (antes del nacimiento del hijo), ni después, pasados unos años en que
En realidad, en atención a los hechos probados, incluido el de las circunstancias traumáticas de la ruptura entre las litigantes y el hecho evidente de que, pese a haber podido contraer matrimonio antes de su ruptura, no lo hicieron, la estimación del recurso de casación de la demandante satisface no el interés superior del menor sino la '
En verdad no se alcanza a comprender que por el solo hecho de que la demandante-recurrente conviviera con el niño durante sus tres primeros años de vida se la declare madre, dando un paso de enorme trascendencia mucho más allá de la solución correcta del conflicto por la STS 12-5-2011 .
Con la estimación del recurso la demandante pasa a ostentar la patria potestad sobre el niño, adquiere expectativas sucesorias que incluso pueden llegar a materializarse sobre bienes que actualmente pertenecen a la otra litigante, podrá decidir sobre la educación del niño en edades o etapas mucho más decisivas para su formación que la que media entre el nacimiento y los tres primeros años de edad, podrá reclamar su guarda y custodia y, en definitiva, tener capacidad de decisión sobre todas las cuestiones que afecten al menor hasta que este cumpla dieciocho años. A cambio, la madre biológica, la única legal a juicio de los magistrados que formulan este voto particular, verá inevitablemente coartada su libertad en todo lo que se refiera a su hijo y, si forma otra relación de pareja o decide contraer matrimonio, tendrá la permanente interferencia de la demandante, como madre del niño con plenitud de derechos, en la nueva unidad familiar. Se crea, así, una situación potencialmente conflictiva en la que no se alcanza a ver ningún beneficio para el menor.
Por tanto, la estimación del recurso no responde, materialmente, al interés superior del menor, aunque así se diga, sino al interés de la demandante-recurrente.
Pese a la desestimación del recurso, la decisión de la mayoría demuestra por sí sola que el recurso presenta serias dudas de hecho y de derecho que habrían justificado, conforme al artículo 398.1LEC en relación con su artículo 394.1, que las costas no se impusieran especialmente a ninguna de las partes.
El fallo, pues, tendría que haber sido el siguiente:
1º.-Desestimar el recurso de casación por interés casacional interpuesto por Dª Eufrasia contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2012 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo en el recurso de apelación nº 265/2010 .
2º.-Y no imponer especialmente las costas del recurso a ninguna de las partes.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia y voto particular por el EXCMO. SR. D.
