Sentencia CIVIL Nº 836/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 836/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 17/2018 de 26 de Noviembre de 2018

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLAUDIO MONTERO FERNANDEZ, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 836/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100796

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11566

Núm. Roj: SAP B 11566/2018

Resumen:
ES:APB:2018:11566CLAUDIO ALEJANDRO MONTERO FERNANDEZfalseAudiencia Provincial de Barcelona

Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120178042028
Recurso de apelación 17/2018 -I
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 598/2017
Parte recurrente/Solicitante: Eutimio
Procurador/a: Carlos Pons De Gironella
Abogado/a:
Parte recurrida: Angelica
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: IGNACIO DE MULLER DE DALMASES
SENTENCIA Nº 836/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich
Claudio Alejandro Montero Fernandez
Barcelona, 26 de noviembre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 4 de enero de 2018 se han recibido los autos de Juicio Ordinario 598/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Carlos Pons De Gironella, en nombre y representación de Don Eutimio contra la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio López-Chocarro, en nombre y representación de Doña Angelica .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: FALLO 'Que, ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por Angelica , representada por el Procurador de los Tribunales Ignacio López Chocarro, contra Eutimio , ACUERDO: 1º.- Declarar resuelto el contrato de arrendamiento fecha de 02/08/2012, para uso de vivienda de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 , ático NUM001 de Badalona, y referencia catastral NUM002 , celebrado entre Esther , en calidad de arrendadora (en cuya posición contractual se subrogó la demandante Angelica ), y Eutimio , en calidad de arrendatario. Se hace constar que la parte arrendadora recuperó la posesión del bien inmueble arrendado con fecha de 27/07/2017.

2º.- Condenar a la parte demandada , Eutimio , a que abone a la parte actora la suma de 3.000 euros por las mensualidades de renta y gastos adeudados y los posteriores que en su caso vayan venciendo sin ser satisfechas hasta la efectiva entrega de la posesión del inmueble arrendado.

3º.- Condenar al pago de los intereses legales correspondientes incluidos los que se devenguen con posterioridad al dictado de la Sentencia, de conformidad con el Fundamento de Derecho Cuarto de este Sentencia.

4º.- Imponer a la parte demandada el pago a la actora de las costes devengadas en el pleito.'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Ilmo. Magistrado Don. Claudio Alejandro Montero Fernandez.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/11/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

Primero.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.

Doña Angelica presenta demanda de juicio ordinario contra Don Eutimio con el que celebró contrato arrendamiento, en fecha 2 de agosto de 2012, la madre de aquélla, hoy fallecida, relativo a la vivienda sita en Badalona, CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 . Alegó que le adeudaba el demandado la renta correspondiente a los meses de mayo a junio de 2017 a razón de 2000 euros, indicando que el demandado podrá enervar la acción, solicitando, con previa resolución contractual, la condena por aquella cantidad así como las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen y costas así como el desahucio del demandado.

El demandado se opuso, alegando sustancialmente que ya ha abandonado la vivienda, siendo que no aceptó la firma de un nuevo contrato por el precio propuesto por la propiedad, reiterando el demando su voluntad de abandonar el piso el 31 de mayo de 2017, mostrando su conformidad la parte actora, si bien cambiando la fecha a 2 de junio, día en que se negó a recoger las llaves la propiedad, dado que no quería devolver el importe de la fianza, obligando al demandado a depositarlas ante notario. Alega la compensación de deudas por importe de la mensualidad pendiente, siendo la deuda a lo sumo de 1000 euros. Asimismo, formuló demanda reconvencional, reclamando el importe de la fianza y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente al pago de las facturas por los suministros de la vivienda abonados por el Sr. Eutimio desde el 1 de junio de 2017 hasta la fecha en que la Sra. Angelica proceda a realizar el cambio de titularidad.

La representación de Doña Angelica se opuso a la alegación de crédito compensable (dándole tal tratamiento a la demanda reconvencional), manifestando que es falso que en fecha 28-3-2017 el demandado manifestara que quería dar por terminado el contrato, si bien quería que la propiedad hiciera unas reparaciones que aceptaba, no aceptando las nuevas condiciones del arrendamiento y manifestando por primera vez su voluntad de dar por finalizado el contrato en fecha 3-5-2017. Al no efectuarse el preaviso con un mes de antelación, la propiedad le manifestó que el contrato se podía extinguir en fecha 2-6-2017, aceptando el demandado pagar esos meses, si bien se frustró dada la exigencia del demandado de compensar los dos meses adeudados con la fianza, presentándose demanda en fecha 12-6-2017, recibiendo la notificación del depósito de las llaves cuando el procedimiento ya se hallaba en marcha, no procediendo, por ello, la compensación.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda formulada por la representación de Doña Angelica , en los términos antes expuestos.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de Don Eutimio interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: error en la valoración de la prueba, pues no estamos en presencia de un desahucio por falta de pago sino ante la resolución de un contrato por voluntad del arrendatario, reconociendo la demandante que se le comunicó con anterioridad a la interposición de la demanda, no procediendo la condena en costas. Manifiesta que consta acreditada la resolución contractual por la negociación de un nuevo contrato, frustrado por la falta de acuerdo en las condiciones. Asimismo, reitera que la puesta a disposición de las llaves es con anterioridad a la presentación de la demanda. Igualmente reconoce que únicamente procedería el pago del mes de mayo, no así el de junio ni mucho menos el de julio, dada la puesta a disposición de la vivienda, habiéndose intentado devolver las llaves hasta en cuatro ocasiones. De igual modo, considera procedente la compensación de deudas, siendo ya líquido el crédito por la fianza en el momento en que se incoa la demanda, sin que existieran daños en la vivienda, reclamándose conceptos tales como colocar una persiana, incluyendo objetos que no estaban cuando se arrendó la vivienda, desperfectos debidos a la antigüedad, siendo las fotografías de fecha 24 de julio acreditativas del perfecto estado de la vivienda En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la de primera instancia dictando una en su lugar por la que A) Se desestime la demanda de desahucio de pago, acordando no haber lugar a la resolución del contrato, por estar resuelto antes de la incoación del procedimiento y de la demanda, subsidiariamente y atendiendo a los hechos se acuerde la resolución sin condena en costas B) Se desestime la petición de abonar las rentas de mayo, junio y julio de 2017 en la cantidad de 3000 euros, acordando que solamente se adeuda el mes de mayo de 2017 por importe de 1000 euros o subsidiariamente de los meses de mayo y junio de 2017 por importe de 2000 euros, sin condena en costas C) Se acuerde admitir la compensación de deudas en la cantidad de 2000 euros que la Sra. Angelica adeuda a mi representado por ser una deuda líquida y vencida D) Se condene en costas de esta alzada a la ahora apelada.

La representación de Doña Angelica se opone al recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, pues entiende que la entrega de la posesión se produjo en fecha 27-7-2017 y no cabía compensación alguna al no existir un crédito líquido, cierto y exigible, siendo que con posterioridad se acreditó que ni siquiera existía la obligación de devolver la fianza, en atención a la pericial acompañada, solicitando por todo ello la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte apelante.

Segundo.- La primera cuestión a resolver en esta alzada debe residenciarse en el momento en que debe considerarse que puso a disposición del arrendador la vivienda arrendada, pues ello resulta determinante en cuanto al devengo y exigibilidad de rentas. Procede, para este punto, estar a lo señalado, entre otras, en la sentencia de esta Sección de la Audiencia de 15 de marzo de 2017 (Rollo 547/2016 ): ' Considera la juzgadora de Primera Instancia que la inquilina mostró su voluntad de devolver la posesión de la vivienda arrendada, sin que (...) contestara a dicho requerimiento ni facilitara a la arrendataria la forma en la que debía hacer la entrega de las llaves o la revisión del estado del piso arrendado, por lo que si la demandante no ha tenido la posesión de la finca a partir del día 31 de julio de 2015 ha sido por su falta de diligencia, por lo que procede descontar de la reclamación los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y de enero y febrero de 2016.

El artículo 1.561 del Código Civil impone al arrendatario la obligación de 'devolver' la finca al concluir el arriendo.

Esto significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con la mera manifestación de voluntad de resolver el contrato, o con el mero desalojo, ya que la devolución únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente, mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1.462 y 1.463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1.162 y 1.163, párrafo segundo, del Código Civil .

Por ello, que el arrendatario deje de residir en la vivienda arrendada no comporta ni conlleva sin más que recupere la posesión el arrendador, siendo necesario un acto formal y voluntario del arrendatario de puesta a disposición de la posesión del inmueble a la propiedad.

Este acto de restitución de la posesión, puede consistir en la entrega de las llaves o su depósito en un lugar del que puedan ser retiradas por un mero acto de voluntad del arrendador, o bien, mediante la puesta en posesión de la cosa al arrendador por la autoridad judicial a resultas del proceso seguido .' .

Así, el recurrente afirma que ya en fecha 28 de marzo de 2017 le comunicó a la arrendadora su voluntad de resolver el contrato y dejar la vivienda en fecha 31 de mayo de 2017. Tal hecho no ha resultado acreditado por medio alguno probatorio, siendo que la demandante en su declaración negó con rotundidad tal extremo, dando cumplida explicación respecto al proceso de negociación de un nuevo contrato con vigencia el 1 de mayo, como así acreditan los e-mails acompañados en la contestación (documento número 3), sin que ello suponga la acreditación de la voluntad resolutoria, máxime cuando ello sería incongruente con enviar un nuevo contrato.

Las partes se muestran conformes en que quedaron el día 2 de junio de 2017 para, una vez ya manifestada la voluntad resolutoria del arrendatario, se procediera a la devolución de la vivienda arrendada.

No obstante, tal entrega de la posesión se vio frustrada, al no encontrarse conformes con los términos de la misma, sin que conste acto alguno acreditado de puesta a disposición formal y voluntario de puesta a disposición de la vivienda arrendada.

Tal curso de los hechos determina la procedencia del devengo de las rentas de los meses de mayo y junio. No así el de julio, pues como se deriva de la resolución transcrita, ejemplo del criterio de esta sección, realmente si existió un acto formal y de puesta a disposición de la posesión de la vivienda, pues se puso a disposición de la arrendadora las llaves y, en consecuencia, la posesión de la vivienda arrendada, siendo que por su propia voluntad no la recuperó, pues consta el acuse de recibo de recepción de la carta certificada (siendo, por otra parte, un hecho reconocido). La circunstancia de que existiera un procedimiento judicial en marcha en nada obsta para que el acto de entrega de la posesión pueda verificarse extrajudicialmente, entendiéndose entonces como no procedente el devengo del mes de julio (momento en que se efectuó la comparecencia en el juzgado para retornar la posesión), pues el acto restitutorio ya se había verificado en el mes anterior. Así, procede estimar parcialmente el recurso planteado, si bien no cabe modificar la sentencia en cuanto a la resolución contractual declarada, pues ello deriva precisamente de la acreditación del momento en que se produce la puesta a disposición de la vivienda al arrendador con voluntad resolutoria, verificado en curso el procedimiento judicial, aminorándose, en virtud de dicha estimación, la cuantía objeto de condena, no incluyéndose las rentas devengadas en el mes de julio y sí las de junio, pues la puesta a disposición se inicia a mediados de ese mes y hasta su finalización, cuando se retiran de la notaría por el arrendatario.

Respecto a la hipotética compensación de las cantidades adeudas con la fianza, es doctrina reiterada de este tribunal la de que sólo procede la compensación de la fianza por rentas debidas cuando se ha efectuado la cumplida entrega de la finca al arrendador y a su satisfacción, no procediendo en el presente supuesto al haberse verificado en todo caso una vez ya el procedimiento se hallaba iniciado y tramitándose, sin perjuicio del procedimiento declarativo posterior en caso de que fuera necesario.

Así, se estima parcialmente el recurso, revocándose parcialmente la sentencia de instancia conforme a lo razonado, restando como sigue 'Que, ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por Angelica , representada por el Procurador de los Tribunales Ignacio López Chocarro, contra Eutimio , ACUERDO: 1º.- Declarar resuelto el contrato de arrendamiento fecha de 02/08/2012, para uso de vivienda de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 , ático NUM001 de Badalona, y referencia catastral NUM002 , celebrado entre Esther , en calidad de arrendadora (en cuya posición contractual se subrogó la demandante Angelica ), y Eutimio , en calidad de arrendatario. Se hace constar que la parte arrendadora recuperó la posesión del bien inmueble arrendado con fecha de 27/07/2017.

2º.- Condenar a la parte demandada , Eutimio , a que abone a la parte actora la suma de 2.000 euros por las mensualidades de renta correspondientes a mayo y junio de 2017, sin que proceda compensación alguna en este momento al haberse recuperado la posesión una vez ya iniciado el procedimiento, sin perjuicio de lo que resulte, en su caso, en un procedimiento posterior.

3º.- Condenar al pago de los intereses legales correspondientes incluidos los que se devenguen con posterioridad al dictado de la Sentencia, de conformidad con el Fundamento de Derecho Cuarto de este Sentencia.

4º.- Sin imposición de costas' Tercero.- Costas . Las costas de este recurso no vienen impuestas a ninguna de las partes en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C .

Con devolución del depósito para recurrir.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

'Que, ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por Angelica , representada por el Procurador de los Tribunales Ignacio López Chocarro, contra Eutimio , ACUERDO: 1º.- Declarar resuelto el contrato de arrendamiento fecha de 02/08/2012, para uso de vivienda de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 , ático NUM001 de Badalona, y referencia catastral NUM002 , celebrado entre Esther , en calidad de arrendadora (en cuya posición contractual se subrogó la demandante Angelica ), y Eutimio , en calidad de arrendatario. Se hace constar que la parte arrendadora recuperó la posesión del bien inmueble arrendado con fecha de 27/07/2017.

2º.- Condenar a la parte demandada , Eutimio , a que abone a la parte actora la suma de 3.000 euros por las mensualidades de renta y gastos adeudados y los posteriores que en su caso vayan venciendo sin ser satisfechas hasta la efectiva entrega de la posesión del inmueble arrendado.

3º.- Condenar al pago de los intereses legales correspondientes incluidos los que se devenguen con posterioridad al dictado de la Sentencia, de conformidad con el Fundamento de Derecho Cuarto de este Sentencia.

4º.- Imponer a la parte demandada el pago a la actora de las costes devengadas en el pleito.'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Ilmo. Magistrado Don. Claudio Alejandro Montero Fernandez.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/11/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.

Doña Angelica presenta demanda de juicio ordinario contra Don Eutimio con el que celebró contrato arrendamiento, en fecha 2 de agosto de 2012, la madre de aquélla, hoy fallecida, relativo a la vivienda sita en Badalona, CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 . Alegó que le adeudaba el demandado la renta correspondiente a los meses de mayo a junio de 2017 a razón de 2000 euros, indicando que el demandado podrá enervar la acción, solicitando, con previa resolución contractual, la condena por aquella cantidad así como las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen y costas así como el desahucio del demandado.

El demandado se opuso, alegando sustancialmente que ya ha abandonado la vivienda, siendo que no aceptó la firma de un nuevo contrato por el precio propuesto por la propiedad, reiterando el demando su voluntad de abandonar el piso el 31 de mayo de 2017, mostrando su conformidad la parte actora, si bien cambiando la fecha a 2 de junio, día en que se negó a recoger las llaves la propiedad, dado que no quería devolver el importe de la fianza, obligando al demandado a depositarlas ante notario. Alega la compensación de deudas por importe de la mensualidad pendiente, siendo la deuda a lo sumo de 1000 euros. Asimismo, formuló demanda reconvencional, reclamando el importe de la fianza y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente al pago de las facturas por los suministros de la vivienda abonados por el Sr. Eutimio desde el 1 de junio de 2017 hasta la fecha en que la Sra. Angelica proceda a realizar el cambio de titularidad.

La representación de Doña Angelica se opuso a la alegación de crédito compensable (dándole tal tratamiento a la demanda reconvencional), manifestando que es falso que en fecha 28-3-2017 el demandado manifestara que quería dar por terminado el contrato, si bien quería que la propiedad hiciera unas reparaciones que aceptaba, no aceptando las nuevas condiciones del arrendamiento y manifestando por primera vez su voluntad de dar por finalizado el contrato en fecha 3-5-2017. Al no efectuarse el preaviso con un mes de antelación, la propiedad le manifestó que el contrato se podía extinguir en fecha 2-6-2017, aceptando el demandado pagar esos meses, si bien se frustró dada la exigencia del demandado de compensar los dos meses adeudados con la fianza, presentándose demanda en fecha 12-6-2017, recibiendo la notificación del depósito de las llaves cuando el procedimiento ya se hallaba en marcha, no procediendo, por ello, la compensación.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda formulada por la representación de Doña Angelica , en los términos antes expuestos.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de Don Eutimio interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: error en la valoración de la prueba, pues no estamos en presencia de un desahucio por falta de pago sino ante la resolución de un contrato por voluntad del arrendatario, reconociendo la demandante que se le comunicó con anterioridad a la interposición de la demanda, no procediendo la condena en costas. Manifiesta que consta acreditada la resolución contractual por la negociación de un nuevo contrato, frustrado por la falta de acuerdo en las condiciones. Asimismo, reitera que la puesta a disposición de las llaves es con anterioridad a la presentación de la demanda. Igualmente reconoce que únicamente procedería el pago del mes de mayo, no así el de junio ni mucho menos el de julio, dada la puesta a disposición de la vivienda, habiéndose intentado devolver las llaves hasta en cuatro ocasiones. De igual modo, considera procedente la compensación de deudas, siendo ya líquido el crédito por la fianza en el momento en que se incoa la demanda, sin que existieran daños en la vivienda, reclamándose conceptos tales como colocar una persiana, incluyendo objetos que no estaban cuando se arrendó la vivienda, desperfectos debidos a la antigüedad, siendo las fotografías de fecha 24 de julio acreditativas del perfecto estado de la vivienda En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la de primera instancia dictando una en su lugar por la que A) Se desestime la demanda de desahucio de pago, acordando no haber lugar a la resolución del contrato, por estar resuelto antes de la incoación del procedimiento y de la demanda, subsidiariamente y atendiendo a los hechos se acuerde la resolución sin condena en costas B) Se desestime la petición de abonar las rentas de mayo, junio y julio de 2017 en la cantidad de 3000 euros, acordando que solamente se adeuda el mes de mayo de 2017 por importe de 1000 euros o subsidiariamente de los meses de mayo y junio de 2017 por importe de 2000 euros, sin condena en costas C) Se acuerde admitir la compensación de deudas en la cantidad de 2000 euros que la Sra. Angelica adeuda a mi representado por ser una deuda líquida y vencida D) Se condene en costas de esta alzada a la ahora apelada.

La representación de Doña Angelica se opone al recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, pues entiende que la entrega de la posesión se produjo en fecha 27-7-2017 y no cabía compensación alguna al no existir un crédito líquido, cierto y exigible, siendo que con posterioridad se acreditó que ni siquiera existía la obligación de devolver la fianza, en atención a la pericial acompañada, solicitando por todo ello la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte apelante.

Segundo.- La primera cuestión a resolver en esta alzada debe residenciarse en el momento en que debe considerarse que puso a disposición del arrendador la vivienda arrendada, pues ello resulta determinante en cuanto al devengo y exigibilidad de rentas. Procede, para este punto, estar a lo señalado, entre otras, en la sentencia de esta Sección de la Audiencia de 15 de marzo de 2017 (Rollo 547/2016 ): ' Considera la juzgadora de Primera Instancia que la inquilina mostró su voluntad de devolver la posesión de la vivienda arrendada, sin que (...) contestara a dicho requerimiento ni facilitara a la arrendataria la forma en la que debía hacer la entrega de las llaves o la revisión del estado del piso arrendado, por lo que si la demandante no ha tenido la posesión de la finca a partir del día 31 de julio de 2015 ha sido por su falta de diligencia, por lo que procede descontar de la reclamación los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y de enero y febrero de 2016.

El artículo 1.561 del Código Civil impone al arrendatario la obligación de 'devolver' la finca al concluir el arriendo.

Esto significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con la mera manifestación de voluntad de resolver el contrato, o con el mero desalojo, ya que la devolución únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente, mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1.462 y 1.463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1.162 y 1.163, párrafo segundo, del Código Civil .

Por ello, que el arrendatario deje de residir en la vivienda arrendada no comporta ni conlleva sin más que recupere la posesión el arrendador, siendo necesario un acto formal y voluntario del arrendatario de puesta a disposición de la posesión del inmueble a la propiedad.

Este acto de restitución de la posesión, puede consistir en la entrega de las llaves o su depósito en un lugar del que puedan ser retiradas por un mero acto de voluntad del arrendador, o bien, mediante la puesta en posesión de la cosa al arrendador por la autoridad judicial a resultas del proceso seguido .' .

Así, el recurrente afirma que ya en fecha 28 de marzo de 2017 le comunicó a la arrendadora su voluntad de resolver el contrato y dejar la vivienda en fecha 31 de mayo de 2017. Tal hecho no ha resultado acreditado por medio alguno probatorio, siendo que la demandante en su declaración negó con rotundidad tal extremo, dando cumplida explicación respecto al proceso de negociación de un nuevo contrato con vigencia el 1 de mayo, como así acreditan los e-mails acompañados en la contestación (documento número 3), sin que ello suponga la acreditación de la voluntad resolutoria, máxime cuando ello sería incongruente con enviar un nuevo contrato.

Las partes se muestran conformes en que quedaron el día 2 de junio de 2017 para, una vez ya manifestada la voluntad resolutoria del arrendatario, se procediera a la devolución de la vivienda arrendada.

No obstante, tal entrega de la posesión se vio frustrada, al no encontrarse conformes con los términos de la misma, sin que conste acto alguno acreditado de puesta a disposición formal y voluntario de puesta a disposición de la vivienda arrendada.

Tal curso de los hechos determina la procedencia del devengo de las rentas de los meses de mayo y junio. No así el de julio, pues como se deriva de la resolución transcrita, ejemplo del criterio de esta sección, realmente si existió un acto formal y de puesta a disposición de la posesión de la vivienda, pues se puso a disposición de la arrendadora las llaves y, en consecuencia, la posesión de la vivienda arrendada, siendo que por su propia voluntad no la recuperó, pues consta el acuse de recibo de recepción de la carta certificada (siendo, por otra parte, un hecho reconocido). La circunstancia de que existiera un procedimiento judicial en marcha en nada obsta para que el acto de entrega de la posesión pueda verificarse extrajudicialmente, entendiéndose entonces como no procedente el devengo del mes de julio (momento en que se efectuó la comparecencia en el juzgado para retornar la posesión), pues el acto restitutorio ya se había verificado en el mes anterior. Así, procede estimar parcialmente el recurso planteado, si bien no cabe modificar la sentencia en cuanto a la resolución contractual declarada, pues ello deriva precisamente de la acreditación del momento en que se produce la puesta a disposición de la vivienda al arrendador con voluntad resolutoria, verificado en curso el procedimiento judicial, aminorándose, en virtud de dicha estimación, la cuantía objeto de condena, no incluyéndose las rentas devengadas en el mes de julio y sí las de junio, pues la puesta a disposición se inicia a mediados de ese mes y hasta su finalización, cuando se retiran de la notaría por el arrendatario.

Respecto a la hipotética compensación de las cantidades adeudas con la fianza, es doctrina reiterada de este tribunal la de que sólo procede la compensación de la fianza por rentas debidas cuando se ha efectuado la cumplida entrega de la finca al arrendador y a su satisfacción, no procediendo en el presente supuesto al haberse verificado en todo caso una vez ya el procedimiento se hallaba iniciado y tramitándose, sin perjuicio del procedimiento declarativo posterior en caso de que fuera necesario.

Así, se estima parcialmente el recurso, revocándose parcialmente la sentencia de instancia conforme a lo razonado, restando como sigue 'Que, ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por Angelica , representada por el Procurador de los Tribunales Ignacio López Chocarro, contra Eutimio , ACUERDO: 1º.- Declarar resuelto el contrato de arrendamiento fecha de 02/08/2012, para uso de vivienda de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 , ático NUM001 de Badalona, y referencia catastral NUM002 , celebrado entre Esther , en calidad de arrendadora (en cuya posición contractual se subrogó la demandante Angelica ), y Eutimio , en calidad de arrendatario. Se hace constar que la parte arrendadora recuperó la posesión del bien inmueble arrendado con fecha de 27/07/2017.

2º.- Condenar a la parte demandada , Eutimio , a que abone a la parte actora la suma de 2.000 euros por las mensualidades de renta correspondientes a mayo y junio de 2017, sin que proceda compensación alguna en este momento al haberse recuperado la posesión una vez ya iniciado el procedimiento, sin perjuicio de lo que resulte, en su caso, en un procedimiento posterior.

3º.- Condenar al pago de los intereses legales correspondientes incluidos los que se devenguen con posterioridad al dictado de la Sentencia, de conformidad con el Fundamento de Derecho Cuarto de este Sentencia.

4º.- Sin imposición de costas' Tercero.- Costas . Las costas de este recurso no vienen impuestas a ninguna de las partes en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C .

Con devolución del depósito para recurrir.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S: Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Eutimio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de BADALONA, en los autos de Juicio Ordinario número 598/2017, de fecha 4 de octubre de 2017, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha sentencia, debiendo quedar redactado el fallo en los siguientes términos ''Que, ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por Angelica , representada por el Procurador de los Tribunales Ignacio López Chocarro, contra Eutimio , ACUERDO: 1º.- Declarar resuelto el contrato de arrendamiento fecha de 02/08/2012, para uso de vivienda de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 , ático NUM001 de Badalona, y referencia catastral NUM002 , celebrado entre Esther , en calidad de arrendadora (en cuya posición contractual se subrogó la demandante Angelica ), y Eutimio , en calidad de arrendatario. Se hace constar que la parte arrendadora recuperó la posesión del bien inmueble arrendado con fecha de 27/07/2017.

2º.- Condenar a la parte demandada , Eutimio , a que abone a la parte actora la suma de 2.000 euros por las mensualidades de renta correspondientes a mayo y junio de 2017, sin que proceda compensación alguna en este momento al haberse recuperado la posesión una vez ya iniciado el procedimiento, sin perjuicio de lo que resulte, en su caso, en un procedimiento posterior.

3º.- Condenar al pago de los intereses legales correspondientes incluidos los que se devenguen con posterioridad al dictado de la Sentencia, de conformidad con el Fundamento de Derecho Cuarto de este Sentencia.

4º.- Sin imposición de costas'. ' Sin imposición de costas en esta alzada y con devolución del depósito para recurrir.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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