Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 836/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1224/2018 de 24 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 836/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100789
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10347
Núm. Roj: SAP B 10347/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120168135570
Recurso de apelación 1224/2018 -M
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arenys de Mar
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 596/2016
Parte recurrente/Solicitante: Gabriel , Loreto
Procurador/a: Marta Urgell Palacio, Marta Urgell Palacio
Abogado/a: RAQUEL MIJES MARTIN
Parte recurrida: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A.
Procurador/a: JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
Abogado/a: GUILLERMO VELASCO MENENDEZ-MORAN
SENTENCIA Nº 836/2019
Magistrados:
Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch Mireia Rios Enrich
Barcelona, 24 de julio de 2019
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 7 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 596/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Marta Urgell Palacio, en nombre y representación de Gabriel y Loreto contra Sentencia - 15/11/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, en nombre y representación de UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A..
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimando la demanda interpuesta en fecha 13 de julio de 2016 por el/la Procurador/a de los Tribunales Tribunales D. Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA ESTABLECIMEITNO FINANCIERO DE CREDITO, contra IGNORADOS OCUPANTES de inmueble sito en CALLE000 NUM000 , NUM001 parcela NUM002 , Fogars de Torpera, Barcelona, D. Gabriel , Dª Loreto , DEBO CONDENAR Y CONDENO A IGNORADOS OCUPANTES de inmueble sito en CALLE000 NUM000 , NUM001 Parcela NUM002 , Fogars de Torpera, Barcelona, D. Gabriel , Dª.
Loreto estar y pasar por la siguiente declaración y condena: -Debo declarar y declaro haber lugar al dsahucio por precario del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 Parcela NUM002 , Fogars de Torpera, Barcelona.
-Debo condenar y condeno alos demandados a dejar libre, vació y libre dispoisicón de la actora dicha vivienda, apercibiendo a los demandados de que en caso contrario se procederá a su lanzamiento.
-Debo condenar y condeno en costas a la parte demandada.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/07/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, la actora, UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, ejercitó acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , parcela NUM002 , de Fogars de Torpera (Barcelona). Alegó ser la propietaria en virtud de escritura de dación en pago de deuda de 30 de abril de 2012, así como que la finca había sido ocupada por los demandados, sin su autorización, sin pagar renta o merced, y que había quedado privada de la posesión.
Efectuado el emplazamiento de los demandados, comparecieron D. Gabriel y Dª Loreto , quienes contestaron y se opusieron, partiendo de que la actora tenía la apariencia de ser la propietaria de la finca, pero que su titularidad adolecía de nulidad, por provenir de una escritura de dación en pago de deuda realizada en fraude de ley, al ampararse en un contrato de préstamo hipotecario concedido a los comparecidos por la actora, el cual contiene cláusulas abusivas, pudiendo, incluso, enmarcarse en un procedimiento penal, al haber sido suscrito en términos ilegítimos. Alegaron que la actora obviaba decir que ellos eran los legítimos propietarios de la finca, siendo las condiciones abusivas y leoninas del préstamo hipotecario, unido a una situación temporal de desempleo, las que condujeron a un procedimiento de ejecución hipotecaria, y, ante el acoso de la actora y el miedo a perder su casa y la de sus familiares, suscribieron la escritura de dación en pago; tanto la escritura de préstamo como la de dación en pago eran nulas, por contener cláusulas abusivas y haber sido engañados, por lo que alegaron que la actora carecía de legitimación activa para iniciar un procedimiento de desahucio por precario, siendo el marco adecuado para tratar la cuestión el procedimiento de ejecución hipotecaria, no el juicio verbal. Añadieron que la actora, aun sabiendo la identidad de los ocupantes y sus derechos, habían presentado la demanda, para evitar el marco de protección de la actual normativa al deudor hipotecario, y que no eran precaristas.
La sentencia es estimatoria de la demanda. Tras hacer referencia al concepto amplio de precario, y al ámbito de conocimiento y de decisión del procedimiento, que tiene naturaleza plenaria, no sumaria, con efectos de cosa juzgada, se motiva que, como se expuso en el acto de la vista, no cabía resolver acerca de la prejudicialidad civil planteada, al haber sido ya planteada y resuelta con carácter firme en sentido desestimatorio en una vista anterior, celebrada en abril de 2017, sin que fuese interpuesto recurso ni fuese formulada protesta por los demandados comparecidos. Se tiene por acreditada la ocupación en precario de la finca, al no ostentar título legítimo de ocupación, como reconocieron los propios demandados comparecidos durante su interrogatorio. Se añade que las alegaciones acerca de la nulidad de la escritura de dación en pago no dejan de ser manifestaciones subjetivas, que no sirven para desvirtuar los hechos constitutivos de la demanda, y que no consta la presentación de demanda de nulidad, resultando, además, inverosímil que, desde 2012, estén incursos en un proceso de negociación.
D. Gabriel y Dª Loreto interponen recurso de apelación contra la sentencia y solicitan que se suspenda el curso de los autos desde la fecha de audiencia previa o, de modo subsidiario, desde la fecha de la vista celebrada, por darse los requisitos establecidos en el art.43 LEC para apreciar la prejudicialidad civil.
La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Los apelantes impugnan en su recurso los fundamentos de derecho segundo y tercero, así como el fallo de la sentencia recurrida, y aducen la infracción del art.43 LEC . Alegan que plantearon la cuestión de prejudicialidad, tanto en la audiencia previa como en la vista principal, al considerar que la designación de letrado del Turno de Oficio aportada en la audiencia previa justificaba la suspensión del procedimiento, porque el procedimiento que se pretendía iniciar por los ahora apelantes podría afectar a la legitimación activa de la actora, al cuestionar la validez de su título de propiedad, ya que reiteran que la escritura de dación en pago adolecía de nulidad radical. Alegan que, si bien es cierto que, en la audiencia previa y en el acto de vista principal, no existía admisión a trámite de la demanda de nulidad, estando pendiente de presentarla, sí que se acreditó la solicitud y posterior designa de letrado del Turno de Oficio para ello, lo cual entienden es suficiente para apreciar la cuestión de prejudicialidad, sin perjuicio de aportar al procedimiento la admisión a trámite en cuanto tenga lugar; el derecho constitucional del art.24.1 CE a obtener la tutela judicial efectiva exige interpretar ampliamente el art.43 LEC . Alegan que, en la sentencia recurrida, se señala que no puede reproducirse en el momento de la vista la cuestión, por considerarla extemporánea, al haber sido planteada y resuelta en anterior vista, siendo firme la resolución, pero que en ningún momento fue dictado auto denegando su solicitud por escrito. Alegan que, una vez admitida a trámite la demanda de nulidad planteada por los apelantes, dicha cuestión puede reproducirse en segunda instancia, por lo expuesto de que afectaría a la legitimidad activa, lo cual pretende obviarse mediante la iniciación de un procedimiento de desahucio por precario. Añaden que, durante estos años, han estado negociando con la actora de cara a un alquiler social, e insisten en que la resolución que se dicte en el procedimiento de nulidad, y que está pendiente de que sea admitida a trámite la demanda, es aquí esencial.
Un nuevo análisis de las actuaciones ex art.456.1 LEC no conduce a dar lugar a las pretensiones de los apelantes.
Conviene puntualizar que el procedimiento es un procedimiento de juicio verbal, no un procedimiento ordinario, por lo que no cabe hablar, en ningún caso, de que se celebró un acto de audiencia previa. Lo que hubo fue un primer acto de vista, celebrado en fecha 11 de abril de 2017, el cual consta por diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2017 que quedó suspendido debido a la incomparecencia del demandado, siendo acordado día de vista para el día 25 de octubre de 2017. Ese primer acto de vista es el acto al que, cabe suponer, aluden los apelantes cuando se refieren a la audiencia previa.
A través del sistema de grabación de vistas, es posible visionar que, en ese acto de vista de 11 de abril de 2017, fue, en efecto, resuelta la prejudicialidad civil planteada por los demandados comparecidos ex art.43 LEC , por haber solicitado letrado del Turno de Oficio para presentar demanda de nulidad de la escritura de la dación en pago, por las razones anteriormente expuestas (cláusulas abusivas, condiciones leoninas, etc.), y por alegar que el fallo de una eventual sentencia en su favor repercutiría en el procedimiento de desahucio.
La actora se opuso a dicha petición de suspensión, partiendo de que no existía siquiera aún procedimiento alguno. Y se acogieron las alegaciones de la actora, por entender que no se cumplían los requisitos del art.43 LEC . Dicha resolución oral no fue recurrida en reposición, ni, por ende, se formuló protesta a los efectos, en su caso, de la segunda instancia, sino que los demandados se limitaron a pedir, seguidamente, la suspensión del acto de vista ya iniciado tras ratificarse ambas partes, por imposibilidad física del demandado para asistir a la vista, de lo cual aportó documentación médica, siendo acordada por la juez 'a quo' la suspensión de la vista para su reanudación en un día posterior. Y la resolución oral no tenía por qué constar por escrito conforme al art.210.2 LEC , por entenderse que los demandados comparecidos se mostraron conformes con dicha resolución, al no recurrirla.
En ese sentido, el art.210 LEC dispone: '1. Salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones que deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante el Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia se pronunciarán oralmente en el mismo acto, documentándose éste con expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones.
2. Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueren parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución.
Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada (...)' La continuación del acto de vista tuvo lugar en fecha 25 de octubre de 2017, donde ambas partes se ratificaron de nuevo en sus escritos rectores, con alegaciones complementarias de los demandados comparecidos acerca de que debían aplicarse las normas de protección del deudor hipotecario, y que tenían otras deudas hipotecarias con la actora, siendo que la escritura suscrita venía a cubrir las deudas resultantes de las otras. No se impugnaron documentos. Se propuso prueba por ambas partes y se procedió a la práctica de las declaraciones, y, durante el interrogatorio del demandado, se puso de nuevo de manifiesto que había solicitado letrado del Turno de Oficio para instar la nulidad de la escritura de dación en pago, sin saber precisar en qué fecha; durante su interrogatorio, la demandada declaró que habían pedido el letrado del Turno de Oficio en mayo de 2017, y que se había puesto la demanda en Arenys de Mar. En trámite de conclusiones -no al tiempo de formular alegaciones al inicio de la vista-, la letrada de los demandados insistió en la suspensión por prejudicialidad civil ya alegada en la vista anteriormente suspendida, pues adujo que, en caso de ser estimada la demanda de nulidad, estando en plazo para presentarla, afectaría contradictoriamente a lo resuelto en este procedimiento. A requerimiento de la 'juez a quo', se aclaró por la letrada de los demandados que, en la anterior vista, se presentó la solicitud de letrado del Turno de Oficio de ese día o del anterior; la actora alegó que, en todo caso, debería ser solicitada la suspensión con la admisión a trámite de la demanda. Fue visionada durante el propio acto de vista la sesión de la vista anterior, y se resolvió por la juez 'a quo' que la cuestión ya había sido resuelta entonces, a lo que se opusieron los demandados, formulando recurso de reposición en el sentido de que se realizó entonces la solicitud de suspensión, pero que se volvía a solicitar de nuevo, al no establecer plazo alguno el art.43 LEC ; la actora impugnó el recurso, alegando que la resolución al respecto era ya firme y no se formuló protesta, y, en cuanto a la nueva solicitud de suspensión por prejudicialidad civil, alegó que tampoco se había aportado documento alguno en la nueva vista que acreditase la existencia efectiva de un procedimiento, no constando presentada la demanda de nulidad. El recurso fue desestimado, por no haber alegado la prejudicialidad civil en la contestación y por haber sido resuelta la cuestión en la vista anterior en sentido desestimatorio con carácter firme y con efectos de cosa juzgada, por lo que no cabía volver sobre la cuestión. Los demandados hicieron constar la protesta a los efectos de la segunda instancia.
Llegados a este punto, lo cierto es que, se tenga o no por resuelta la cuestión de suspensión por prejudicialidad civil planteada por los demandados en el acto de vista de 11 de abril de 2017, se limitaron entonces a presentar la solicitud de designación de letrado del Turno de Oficio, sin acreditar haber llegado a presentar la demanda de nulidad anunciada y, por tanto, sin acreditar que hubiera sido admitida a trámite, y la situación se repitió durante la segunda vista. Ello pese a que el art.43 LEC dispone que 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'.
Como recuerda la SAP Alicante, sección 4ª, de 3 de abril de 2019 , 'En palabras de la STS de 18 de junio de 2.007 , la prejudicialidad civil, denominada también litispendencia impropia o por conexión, 'aunque no concurra la triple identidad mencionada, tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de fallos contradictorios que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes, situación que obviamente se produce en el caso de que la estimación de la demanda en el segundo proceso quede condicionada a lo que se declare en el proceso primeramente iniciado. Los pedimentos deducidos en los dos procedimientos son absolutamente complementarios e interdependientes. A esta litispendencia es a la que se han referido, entre otras, las STS de 1 de junio y 20 de diciembre de 2.005 , 1 de marzo , 18 de junio y 10 de octubre de 2.007 , de manera que la eventual estimación de la litispendencia en sentido impropio, que es apreciable incluso de oficio ( STS 22 de marzo de 2.006 y 1 de marzo de 2.007 ) exige valorar la existencia de una verdadera interconexión entre los pleitos y la interdependencia entre las cuestiones debatidas, de modo que se ofrezca claro el riesgo de que se produzcan fallos contradictorios'.' Es preciso que haya dos procesos, y que uno de ellos interfiera o prejuzgue el resultado del otro.
Y esa circunstancia no ha llegado a producirse en este caso, pues ni siquiera al tiempo de ser interpuesto el recurso de apelación constaba acreditado que hubiera sido presentada la demanda de nulidad tantas veces anunciada.
En consecuencia, no cabe acoger en esta segunda instancia la pretensión objeto del recurso, que se limita a que se suspenda el procedimiento por prejudicialidad civil, sin que el derecho constitucional del art.24.1 CE a obtener la tutela judicial efectiva conduzca a una decisión diversa, pues también ampara a la parte actora.
Por lo demás, aunque los apelantes impugnan los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia, y el fallo de la misma, no discrepan, en puridad, de los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida acerca de la procedencia de dar lugar al desahucio, al concurrir los requisitos que para ello vienen siendo exigidos.
La ocupación de la finca tiene lugar, en consecuencia, en precario, acerca del cual la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente: 'Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).' En definitiva, en atención a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a los apelantes, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Gabriel y Dª Loreto contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2017 por la Sra. Juez sustituta de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arenys de Mar , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a loss apelantes de las costas de este recurso.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
