Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 836/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1294/2018 de 07 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VELASCO GARCIA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 836/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100578
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10986
Núm. Roj: SAP M 10986/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0208998
Recurso de Apelación 1294/2018 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 924/2017
Apelante/Demandante: DON Heraclio
Procuradora: Doña María del Carmen Ortiz Cornago
Apelada/Demandada/Impugnante: DOÑA Guillerma
Procuradora: Doña Sara Carrasco Machado
Ponente: Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García
SENTENCIA Nº 836/2019
Magistrados:
Dña. María Ángeles Velasco García
D. Luis Puente de Pinedo
Dña. Emilia Marta Sánchez Alonso
______________ __ /
En Madrid, a 7 de octubre de 2.019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre DIVORCIO CONTENCIOSO seguidos bajo el nº 924/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85
de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dº. Heraclio , representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Ortiz
Cornago.
De otra como apelada-impugnante, Dª. Guillerma , representado por la Procuradora Dª. Sara Carrasco
Machado.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. María Ángeles Velasco García.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 9 de abril de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Con estimación parcial de la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO en nombre y representación de D. Heraclio frente a Dª Guillerma representada por la Procuradora Dª SARA CARRASCO MACHADO y estimación parcial de la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dª SARA CARRASCO MACHADO en nombre y representación de Dª Guillerma frente a D Heraclio representado por la Procuradora Dª Mª DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO se decreta sin pronunciamiento en Costas el divorcio del matrimonio celebrado por D. Heraclio y Dª Guillerma el día 20 de mayo de 1989 en Madrid con los efectos legales inherentes y las siguientes medidas: ..1.-. El uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid se atribuye a Dª Guillerma por quedar en compañía del hijo común.
2.-. Se fija como pensión de alimentos a favor del hijo y a cargo del padre la cantidad de 1.500 euros mensuales, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente que la madre designe al efecto, actualizables con arreglo al IPC o índice equivalente de forma anual, y los gastos extraordinarios por mitad.
3.-. D. Heraclio abonará en concepto de pensión compensatoria a Dª Guillerma 1200 euros mensuales, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente que Dª Guillerma designe al efecto, actualizables con arreglo al IPCo índice equivalente de forma anual .Tal pensión se devengara durante el plazo de tres años Contra esta sentencia cabe interponer Recurso de Apelación en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Heraclio , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Guillerma , escrito de oposición, así como de impugnación de la sentencia dictada.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 3 de octubre de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la representación procesal de don Heraclio , se presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 85 de Madrid, que estima parcialmente la demanda acordando las siguientes medidas: el uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid se atribuye a doña Guillerma quien vivirá en compañía de su hijo y se fija como pensión de alimentos a favor del hijo y a cargo del padre la cuantía de 1.500,00 euros mensuales, pagaderos dentro de los cinco días primeros de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente que la madre designe al efecto, actualizables con arreglo al IPC o índice equivalente de forma anual y los gastos extraordinarios por mitad, don Heraclio abonara en concepto de pensión compensatoria a doña Guillerma 1.200,00 euros mensuales, pagaderos en los cinco días primeros de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente que designe doña Guillerma , actualizables con arreglo al IPC o índice equivalente de forma anual, por un plazo de tres años.
SEGUNDO.- Se alega por la parte apelante error en la valoración de la prueba, en relación con la medida adoptada de pensión de alimentos con cargo al padre. Solicita que se dicte sentencia estimando el recurso y se fije una pensión en la cuantía de 480,00 euros mensuales.
Respecto de la pensión compensatoria fijada a favor de la Sra. Guillerma solicita no se reconozca la misma y ello con efectos retroactivos desde la sentencia de instancia, condenando a la misma a devolver las cantidades percibidas desde la notificación de la sentencia en fecha 9 de abril de 2018.
Conferido traslado a la contraparte, presenta escrito de oposición al recurso, solicitando que se desestime íntegramente el recurso manteniendo íntegramente e impugna la sentencia solicitando se fije la pensión compensatoria con carácter vitalicio.
TERCERO.-RECURSO DE DON Heraclio .- ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.- PENSIÓN ALIMENTICIA.- La problemática relativa a la cuantía de la pensión de alimentos se debe resolver conforme a la correcta interpretación de lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Civil, pues dicho importe se debe ajustar a criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de los alimentistas, sin olvidar que el progenitor custodio también está obligado a contribuir de modo directo a la prestación alimenticia en la medida que lo permitan sus propias posibilidades económicas, sea cual fuere la fuente de ingresos que se perciba por el progenitor que tiene la guarda de los hijos, de modo que se hace necesario analizar la situación laboral y económica del obligado a la prestación, los gastos que debe afrontar para su propia subsistencia, alojamiento, etc. así como los gastos de dichos hijos, con especial referencia a los de orden escolar. Dicho lo que antecede, y dando ya respuesta a las pretensiones planteadas por la parte demandante, en lo que se refiere a la cuantía de la pensión de alimentos, debemos hacer constar los siguientes: El demandante, ingeniero informático, presta sus servicios en el Banco de Santander, percibió en el año 2016 el importe bruto de 108.616,83 euros, más 4.238,60 en especie y 640,08 de aportación al plan de pensiones, habiéndosele retenido la cantidad de 37.444,80 euros, lo que hace un total de 76.050,71 euros netos que dividido entre 12 meses supone unos ingresos mensuales ascendentes a la cuantía de 6.338,00 euros, y ello conforme a lo fijado en la declaración del IRPF. En el año 2017 según certificación emitida por la entidad del Banco Santander, don Heraclio percibió el importe bruto de 111.013,91 euros más 4.729,51 de retribuciones en especie, habiéndosele retenido la cuantía de 38.994,06 euros, por lo que percibió neto la cuantía de 72.019,85 euros, que dividido en 12 meses supone 6.001,65 euros netos mensuales. Este es el dato que debemos tener en consideración actualmente, sin perjuicio de que, si se redujeran dichos ingresos en el futuro, de una manera estable y duradera, ello podría tener consecuencias en el ulterior procedimiento de modificación de efectos. No se puede olvidar que se da por sentado que el Sr. Heraclio tiene que afrontar gastos de alojamiento, 1.200,00 euros, tal como se acredita con el contrato de arrendamiento obrante en autos, más gastos suministros, alimentación, vestido y ocio.
Por su parte, la demandante, doña Guillerma carece en el momento de la ruptura de trabajo remunerado.
El hijo de las partes litigantes, Benito , nacido el NUM003 de 1997, cursa estudios universitarios en la Universidad privada Francisco de Vitoria, siendo el coste mensual del último curso que ha realizado de unos 650,00 euros por 10 meses, más los gastos de matrícula, a lo que se debe añadir los gastos de alimentación, vestido y la parte proporcional de suministros, ya que tiene cubierta la necesidad alimenticia de habitación, por vivir junto a su madre en la vivienda que constituyo el domicilio familiar, propiedad privativa de la misma, lo que constituye un aspecto económico de indudable trascendencia.
La jueza a quo estableció por dicho concepto la cuantía de 1.500,00 euros mensuales.
Por esta Sala, valorada toda la prueba obrante en autos, estima que se debe establecer una pensión de alimentos a favor de Benito y a cargo del padre, y que se hará efectiva de la siguiente manera, respetando el principio de equidad y proporcionalidad fijado en los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil mencionados: el padre se haga cargo de los gastos de estudio de su hijo Benito (Universidad, máster, estudios post-grado) y ello hasta que complete su formación académica. Asimismo, abonara la cuantía de 400,00 euros mensuales, con efectos desde la presente resolución, en razón a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 26 de marzo de 2014, actualizable anualmente conforme al IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
Dicho lo que antecede, se estima parcialmente la pretensión económica planteada por la parte apelante respecto de la pensión alimenticia.
RECURSO DE DON Heraclio E IMPUGNACIÓN DE DOÑA Guillerma - PENSIÓN COMPENSATORIA.- La juzgadora a quo establece en la sentencia el siguiente pronunciamiento: don Heraclio abonara en concepto de pensión compensatoria a doña Guillerma 1.200,00 euros mensuales, pagaderos en los cinco días primeros de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente que designe la misma, actualizables con arreglo al IPC o índice equivalente de forma anual, por un plazo de tres años.
La pensión compensatoria se instituye como un beneficio económico, o derecho, reconocido en el artículo 97 del Código Civil, en la medida que se acredite que la separación, el divorcio o la nulidad matrimonial genera un desequilibrio en uno de los cónyuges, teniendo en cuenta el status económico mantenido durante el matrimonio. No es un mecanismo igualitario de economías dispares, o un derecho absoluto, ilimitado en el tiempo y en todo caso vitalicio, y que su finalidad es evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la disolución del matrimonio por divorcio, origine a uno de los ex-cónyuges una situación de desequilibrio que se reputa injusta.
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambas partes y es imposible equilibrar la situación de cada uno de ellos con la tenida durante el matrimonio, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambas partes, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.
El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.
Dicho lo que antecede, consta que el matrimonio entre don Heraclio Guillerma se contrajo el 29 de mayo de 1991, se convino bajo el régimen económico de gananciales, fruto del cual nació un hijo, Benito , el cual ha alcanzado ya una edad que permite a la madre disponer de mayor tiempo para ella. Doña Guillerma es licenciada en Ciencias Biológicas, habiendo mejorado su cualificación profesional por medio de la terminación de la tesis doctoral, durante el matrimonio. Trabajo en el Hospital Universitario Puerta de Hierro para su trabajo del doctorado. Se le concedió una beca por la Comunidad de Madrid, que se desarrolló en el mencionado hospital y finalizo en el año 2002. Con posterioridad inicio una actividad empresarial con su marido, actividad que no fue bien y tuvieron que proceder a su cierre.
La diferencia de recursos entre los ex consortes al tiempo de la quiebra matrimonial, punto cronológico en el que ha de valorarse el desequilibrio, eran considerables, doña Guillerma no percibía ingreso alguno y don Heraclio percibía 6.000,000 euros mensuales, remitiéndonos a lo razonado en el precedente fundamento jurídico, en aras de la brevedad, dándolo por reproducido en evitación de reiteraciones innecesarias.
Ponderando todos los factores nos lleva a confirmar la cuantía fijada en instancia, así como el periodo fijado, tres años, adecuados para la preparación y búsqueda de empleo de doña Guillerma , quedara totalmente absorbidas las diferencias que hoy se detectan entre uno y otro litigante, encontrándose ya la misma en búsqueda activa de empleo.
Fijar una pensión compensatoria de mayor cuantía a la señalada o de superior duración en el tiempo, no obedecería a las previsiones que se contemplan en el artículo 97 del Código Civil, en cuanto que la finalidad de este beneficio no es otro que colocar al cónyuge desfavorecido con la ruptura del matrimonio, en igual situación frente al mercado laboral en que se encontraba antes de contraerlo.
CUARTO. - COSTAS. - Estimándose parcialmente el recurso interpuesto por don Heraclio y desestimándose la impugnación formulada por doña Guillerma , encontrándose en un procedimiento de divorcio, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y especial aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Heraclio contra la sentencia de divorcio, de fecha 9 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid, y desestimando la impugnación formulada por doña Guillerma debemos REVOCAR y REVOCAMOS la mentada resolución en el sentido siguiente: Don Heraclio abonara en concepto de pensión alimenticia los gastos de estudio de su hijo Benito (Universidad, máster, estudio post-grado, incluyendo libros) y ello hasta que complete su formación académica. Asimismo, abonara la cuantía de 400,00 euros mensuales, dentro de los cinco días primeros de cada mes, con efectos desde la presente resolución, actualizable anualmente conforme al IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.Manteniéndose íntegramente el resto de los pronunciamientos.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, désele el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1294-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
