Sentencia Civil Nº 837/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 837/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 658/2010 de 13 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 837/2010

Núm. Cendoj: 28079370222010100840


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00837/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7006444 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 658 /2010

Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 485 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PARLA

De: Julio

Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ ARROYO

Contra: Aurora

Procurador: RAUL MARTINEZ OSTENERO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

_______________________________________

En Madrid a 13 de diciembre de 2010.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas complementarias de divorcio seguidos, bajo el nº 485/2009, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Parla, entre partes:

De una, como apelante, don Julio , representado por la Procuradora doña Purificación Rodríguez Arroyo y asistido por el Letrado don Alberto Puche Camino

De la otra, como apelada doña Aurora , representada por el Procurador don Raúl Martínez Ostenero y defendida por la Letrado doña María Dolores Sánchez Durán.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 21 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 3 de Parla se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: " Que en la demanda presentada por la Procuradora Sra. Rodríguez Arroyo en nombre y representación de D. Julio contra Dña. Aurora hago los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Se desestima la demanda

Segundo.- No procede imposición de costas.

Contra la presente resolución cabe preparar recurso de apelación ante este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Julio , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Aurora escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 2 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La controversia litigiosa que, por vía del presente recurso, se somete a nuestra consideración tiene su origen en el convenio regulador que, fechado en 22 de septiembre de 2006, fue refrendado mediante la Sentencia que, en 6 de noviembre siguiente, puso fin al procedimiento de divorcio que los hoy litigantes habían promovido en vía consensual. En dicho documento, entre otras estipulaciones y en lo que al caso concierne, se acordó que el Sr. Julio abonaría, "de manera vitalicia", a su esposa una pensión compensatoria de 600 € al mes, con sus correspondientes actualizaciones anuales.

En el escrito rector del presente procedimiento, la dirección Letrada de don Julio alega que las circunstancias que condicionaron dicho pacto se han modificado sustancialmente, pues la Sra. Aurora ha conseguido un puesto de trabajo remunerado, en el que lleva dos años aproximadamente, por lo que solicita la extinción del citado derecho económico.

Tal pretensión, tras su rechazo en la Sentencia dictada por el Órgano a quo, es reproducida por el actor ante la Sala, solicitando, de modo subsidiario, la aminoración cuantitativa de la referida prestación económica, planteamiento que encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- El artículo 97 C.C . configura la denominada pensión por desequilibrio como una prestación compensatoria, si bien no absolutamente igualitaria en todo caso y bajo cualquier circunstancia, de la disparidad que la separación matrimonial o, en su caso, el divorcio, pueda producir en el nivel económico de los esposos, contemplando la posibilidad, a petición de parte, de reconocer judicialmente tal derecho al cónyuge que, tras dicha disociación nupcial, quede en peor situación, y ello bajo la necesaria concurrencia de una doble condición, temporal la primera de ellas, consistente en que quien reclama el derecho se vea abocado a una importante pérdida de nivel de vida en relación con el disfrutado durante el matrimonio, y personal la segunda, al ser además imprescindible que el status económico en que queda el posible beneficiario de la pensión sea notablemente inferior al que ostente el otro consorte, originándose así un agravio comparativo que, por obvias razones de solidaridad postconyugal, tiende, al menos, a paliarse a través de cualquiera de las modalidades de compensación que contempla el referido precepto.

Cierto es, y así lo viene manteniendo esta Sala, que tales previsiones legales no pueden convertirse en un instrumento de indiscriminada nivelación de las dispares economías de los esposos que, latente durante el matrimonio, haya de activarse de modo automático al surgir la crisis sometida a regulación por los tribunales. En consecuencia, no cabe reconocer el derecho al cónyuge que obtiene ingresos suficientes para cubrir, de modo autónomo e independiente, sus propias necesidades, y ello aun en el supuesto de que el otro disponga de recursos superiores, a salvo de aquellos supuestos en que la diferencia de ingresos entre uno y otro litigante sea de tal entidad que, a consecuencia de la disociación nupcial, se aboque a uno de aquéllos a una importante pérdida de nivel de vida, en relación con el disfrutado durante la convivencia matrimonial.

.

De otro lado, y según mayoritarias corrientes de opinión doctrinal y judicial, de las que este Tribunal viene haciéndose eco, el derecho analizado no puede concebirse, con carácter general, como absoluto, incondicional e ilimitado temporalmente, a especie de gravamen vitalicio sobre la economía del obligado al pago, pues su legítima finalidad ha de ser la de situar al cónyuge beneficiario, no en una cómoda situación de permanente dependencia del otro cónyuge, sino en condiciones de poder alcanzar, siempre que ello fuera viable y en un plazo más o menos prudencial, aquella autonomía, por actividad laboral a la que viene obligado en virtud de lo prevenido en el artículo 35 de la Constitución, que hubiere podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio.

En el supuesto examinado, y frente a los alegatos expuestos en el escrito rector del procedimiento, en apoyo del petitum extintivo deducido en su suplico, la parte demandada, en el trámite de contestación, aduce que no han cambiado las circunstancias que determinaron el pacto que, sobre el derecho reconocido a su favor, se contiene en el antedicho convenio, habida cuenta que la situación económico-laboral del Sr. Julio permanece igual, en tanto que doña Aurora siempre ha trabajado, manteniéndose con sus ingresos, lo que era conocido por aquél, añadiéndose que tal compensación pecuniaria obedeció a un desigual reparto del activo ganancial.

Pero es lo cierto que ni en el convenio se recoge, de modo expreso o tácito, que el derecho de pensión obedezca a una divergencia en las adjudicaciones de los bienes comunes, ni ello ha quedado acreditado, a través de cualquier otro medio de prueba, en el curso del presente procedimiento.

En efecto, son otros los factores que condicionaron el citado pacto, ya que, según ha quedado demostrado, durante gran parte de la convivencia matrimonial, y en concreto a partir del mes de septiembre de 1993 en que la esposa queda en situación de desempleo, la actividad laboral desarrollada por la misma, en situación de alta en el sistema en la Seguridad Social, ha obedecido a contratos temporales y de escasa duración, encontrándose, en la fecha del convenio aprobado en el antecedente procedimiento, en situación de desempleo. Es con posterioridad a la fecha de dicho documento, y en concreto el 24 de octubre de 2006, cuando aquélla se incorpora a la entidad "Activex Servicios Integrales S.A", en cuya situación, y en virtud de contrato indefinido, permanece al tiempo de sustanciarse la presente litis en la instancia, sin que conste, pues ello ni siquiera se alega, que tal relación haya quedado extinguida posteriormente. Tampoco se ha probado cumplidamente que don Julio conociera, al tiempo de ser ratificado el convenio ante el Juzgado, la nueva situación laboral de su esposa, la que, de otro lado, no parece obedecer a un contrato indefinido sino a partir del 2 de diciembre 2006, conforme se desprende del informe de la Tesorería General de la Seguridad Social unido al folio 25 de las actuaciones.

Adjunta la demandada a su escrito de contestación diversas nóminas correspondientes al año 2009, en las que se refleja un líquido que oscila entre 1.061,99 y 1.089,69 € al mes. Sin embargo, en la certificación de ingresos correspondiente al año 2008 se hacen constar unas percepciones brutas de 18.631,59 € de las que, restados los gastos fiscalmente deducibles (1.129,36 €) y la retención por IRPF (1804,74 €), resultó un neto de 15.661,79 €, o lo que es lo mismo 1305,15 € en su prorrateo entre los doce meses del año, cifra esta sensiblemente superior a la que reflejan aquellas nóminas (vid folios 27 siguientes).

En el mismo ejercicio anual, don Julio obtuvo una retribuciones salariales de 33.721,77 €, con unos gastos fiscalmente deducibles de 2.119,84 € y una retención a cuenta del IRPF de 5.669,71 €, lo que arroja un neto disponible de 25.932,23 €, esto es un promedio prorrateado de 2.161,01 € al mes.

De lo expuesto podría, en principio, inferirse que la pensión en su momento reconocida a favor de la esposa ha cumplido ya el objetivo para el que, en su momento y conforme a su regulación legal, fue constituida, al haberse incorporado plenamente aquélla al mercado de trabajo, situación esta de la que no disfrutaba en la fecha de elaboración del convenio regulador. Y aunque sus disponibilidades dinerarias , según lo referido, son algo inferiores a las del demandado, ello no justificaría la subsistencia de un derecho cuya finalidad no es la de igualar aritméticamente las economías de uno y otro consorte, máxime cuando, en la actual coyuntura, el mantenimiento incólume de dicha pensión, con el incremento de las actualizaciones devengadas desde su inicial reconocimiento, conllevaría el que la beneficiaria del derecho quedara en una preeminente posición pecuniaria frente a su ex-esposo, lo que entraría en flagrante contradicción con la filosofía inspiradora del precepto analizado.

Pero no puede dejar de ponderarse, en orden a la adecuada, en cuanto ajustada a derecho, resolución judicial de la problemática suscitada, que los ahora litigantes pactaron, de modo expreso, el carácter vitalicio del derecho hoy debatido, acuerdo este que se encuentra perfectamente avalado por el principio de respeto a la autonomía de la voluntad privada que consagra, con carácter general, el artículo 1255 del Código Civil, y al que igualmente hace referencia el 97 del mismo texto legal. Declara, al respecto, el Tribunal Supremo que si las partes pueden usar de su autonomía de voluntad al perfeccionar todo convenio, sin embargo éste, una vez perfeccionado, limita aquella autonomía reduciendo su arbitrio a los términos, alcance y efectos convenidos ( S. 7-1-1985 ).

Bajo tales ineludibles condicionantes, y aunque pudiera concluirse que no concurren, en la actual coyuntura, los requisitos que, en su momento determinaron el reconocimiento del derecho objeto de debate, no procede, en virtud del pacto de las partes sobre vigencia vitalicia de la citada pensión, acceder a la extinción que de la misma postula, con carácter principal, el hoy apelante.

Ahora bien, al contrario de lo que sostiene la dirección Letrada de la Sra. Aurora , obvio es, a tenor de lo antecedentemente expuesto, que las circunstancias económico-laborales de la misma han experimentado, con posterioridad a dicho convenio, una mutación sustancial, al disponer ahora de ingresos regulares de los que entonces carecía, en virtud además de un contrato de trabajo de carácter indefinido, por lo que no puede descartarse, de modo distinto a lo que acaece con las previsiones del artículo 101 del Código Civil sobre la superación del desequilibrio económico, la proyección al caso de las contenidas en el artículo 100 del mismo texto legal, respecto de las que, en el repetido convenio, no se contenía exclusión alguna, directa o indirecta.

En tal tesitura, y sin perjuicio de los futuros avatares de la economía de uno y otro litigante, que pudieran determinar una nueva revisión del derecho de pensión, procede acceder a la pretensión aminoratoria que, de modo subsidiario, formula el actor en su escrito de formalización del recurso, quedando cifrada aquélla en la suma de 300 € al mes, con las especificaciones que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución.

TERCERO.- La estimación parcial del recurso, a tenor de lo antedicho, determina que no haya de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Julio contra la Sentencia dictada, en fecha 21 de diciembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Parla, en procedimiento de modificación de medidas seguido, bajo el nº 485/2009 , entre dicho litigante y doña Aurora , debemos acordar y acordamos, revocando en parte dicha resolución, reducir el importe de la pensión compensatoria reconocida a favor de la Sra. Aurora , en el anterior procedimiento de divorcio, a la suma de 300 € al mes.

Dicha prestación se hará efectiva, en doce pagos al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente, y con efectos de 1º de enero, conforme al Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística.

El referido pronunciamiento cobrará efectividad desde la fecha de la Sentencia de instancia. La primera revisión se llevará a efecto en el próximo año 2011.

Todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final 16ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado ante este mismo Tribunal en el término de cinco días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe

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