Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 837/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1016/2012 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 837/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100820
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00837/2012
Sección Cuarta
Rollo de Sala 1016/2012
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veinte de diciembre del año dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Divorcio número 1187/10 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Uno de Totana (Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelado D. Pio , representado por la Procuradora Sra. García Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Andújar Camacho, y como demandada, actora reconvencional y ahora apelante Dª. Trinidad , sucesivamente representada por los Procuradores Srs. Gallego Iglesias (ante el Juzgado) y Navas Carrillo (ante la Audiencia) y defendida por el Letrado Sr. Gomariz Ródenas. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 13 de junio de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora Dña. Josefa García Sánchez, en nombre y representación de D. Pio , frente a Dña. Trinidad debo declarar y declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio contraído por aquéllos el día 22 de diciembre de 2004. Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Juan María Gallego Iglesias, en nombre y representación de Dña. Trinidad frente a D. Pio , debo declarar y declaro no haber lugar al establecimiento de pensión por desequilibrio a favor de la actora ni a la devolución de la cantidad solicitada'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Trinidad , solicitando su revocación parcial.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 1016/12 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 23 de octubre de 2012 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Pio plantea demanda de divorcio contra su esposa, Dª. Trinidad , pidiendo exclusivamente la disolución del vínculo matrimonial.
La demandada contesta mostrando su conformidad con la petición de divorcio, pero reconviene para que se fije a cargo del marido una pensión compensatoria de 600 € mensuales y se le condene a devolverle la cantidad de 64.000 € que ella le había entregado para su administración.
El ahora demandado se opone a la demanda reconvencional, señalando que la petición de pensión no procede porque ya viene establecida por los tribunales belgas y que no corresponde la devolución de cantidad alguna porque dicho dinero no le ha sido entregado y porque tal cuestión no puede ser objeto de este procedimiento.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que, estimando la demanda inicial, se declara disuelto el vínculo matrimonial, a la vez que se desestima la reconvencional, pues no cabe fijar pensión compensatoria y condenar a devolver cantidad alguna porque la prueba documental no puede ser valorada, al no haber presentado traducción de los documentos, por lo que no resulta probada la existencia de desequilibrio económico ni la entrega del dinero al marido.
Contra la sentencia plantea recurso de apelación la actora reconvencional, quien denuncia incorrecta valoración de las pruebas (no se ha valorado el resultado del interrogatorio de las partes) que acreditan el desequilibrio económico entre las partes (el esposo tiene una pensión mensual del 2.300 € y ella de poco más de 600, habiendo fijado la justicia belga una pensión de alimentos de 600 € a cargo del marido, que perderá al producirse el divorcio). También en ese interrogatorio reconoce el marido que la casa común se vendió tras el primer divorcio y que la esposa recibió 64.000 €, que era administrado por el marido tras el segundo matrimonio entre ambos, y que no se le devolvió nada al volverse a separar, por haberse gastado. Por todo ello interesa que se dicte nueva sentencia que establezca la pensión compensatoria.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto porque la apelante tiene actualmente la misma situación económica que disfrutaba antes, desde la nueva separación, pues incluso con anterioridad a que se le fijara la pensión de alimentos por el Tribunal belga, el esposo contribuía a los gastos de ella que, además, tiene el apoyo de sus hijos.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia rechaza, por falta de prueba, la petición de la actora reconvencional de que el esposo sea condenado a devolverle los 64.000 € entregadospor la Sra. Trinidad al Sr. Pio después de contraer por segunda vez matrimonio. En el recurso planteado se hacen alegaciones sobre el tema, y al oponerse al mismo el ahora apelado refiere que dicho dinero se gastó, pero esta pretensión no se mantiene en el suplico del escrito de interposición del recurso, pues en el mismo sólo se pide que se establezca la pensión compensatoria (y que se condene en costas de la apelación a la parte contraria), y nada se interesa sobre la otra cuestión debatida en la primera instancia.
Incluso si se tratara de una omisión involuntaria y pudiera entenderse que el suplico se completa con el cuerpo del escrito y que tal cuestión también está implícitamente interesada, no podría acogerse, no tanto por la falta de prueba que se refiere en la sentencia de la primera instancia, sino porque estamos en un procedimiento especial, en materia de familia, en el que el objeto principal es pronunciarse sobre el estado civil de las partes (si se disuelve o no el vínculo), y en el que se pueden adoptar medidas complementarias, pero sólo las específicamente previstas en la ley, no plantear todo tipo de cuestiones entre los esposos. La existencia de una deuda entre los cónyuges como consecuencia de la administración que uno de ellos haya realizado con el patrimonio del otro no es una de las medidas sobre las que pueda pronunciarse el Tribunal en la sentencia de divorcio, no estando contemplada en el art. 91 CC , por lo que las partes deberán acudir a un procedimiento diferente (el juicio ordinario), donde plantear dicha cuestión.
TERCERO.- Por lo tanto, se ha de centrar este recurso en el tema de la pensión compensatoria.
Ciertamente el art. 144 LEC exige que a los documentos que no estén redactados en castellano o en alguna de las lenguas oficiales propias de la Comunidad Autónoma en la que se presenten, se acompañará su traducción. En el presente caso no se ha cumplido con tal requisito, lo que puede impedir su valoración, aunque no en todo caso, pues siendo ambos litigantes belgas, y estando en francés los documentos, no les causa indefensión alguna a las partes, y si el Tribunal conoce la lengua o puede valorar de otra forma dicha documental, no existe obstáculo para tenerlos en cuenta.
Pero es que, además, en el presente caso, los hechos a que se refieren tales documentos han sido reconocidos por ambos litigantes en su interrogatorio. Así, se aceptan los ingresos de uno y otro (él 2.300 € al mes y ella 60798), la existencia de una resolución de un Tribunal belga que impone al Sr. Pio una pensión de alimentos de 600 € mensuales a favor de la Sra. Trinidad , y que ambos estuvieron casados desde 1959 hasta 2003, fecha en la que se divorciaron, volviéndose a casar en diciembre de 2004.
Como el actual procedimiento se inició en octubre de 2010, no es de aplicación el nuevo Protocolo de la Haya que ha entrado en vigor el 18 de junio de 2011, siendo aplicable el anterior Convenio de la Haya de 1973, que determina que la legislación aplicable es la del divorcio, en este caso la española, al plantearse el procedimiento ante los Tribunales de este país.
Ello no obstante, en el presente caso se ha de partir del dato reconocido entre las partes de que existe una resolución del Justicia de Paz del cantón de Beauraing-Dinant-Gedinne, de fecha 21 de enero de 2011, que, ante la situación de separación, reconoce a la esposa un socorro alimentario de 600 € mensuales a satisfacer por el marido. Esa pensión responde a los principios de solidaridad y mutua ayuda que imponen los artículos 213 y 223 del Código civil belga, pensión que también puede acordarse cuando el vínculo matrimonial se ha roto.
En el procedimiento de divorcio, según dicha legislación, cuando no hay una causa determinada, en principio sólo la parte demandada puede solicitarlo, y ese es el caso que ahora concurre.
También en el derecho español existe esa obligación de solidaridad entre los que han sido esposos, conforme a los artículos 97 y siguientes del CC , en la institución de la pensión compensatoria.
En todo caso, la cuestión que se está planteando no es si se debe abonar o no por el marido una cantidad para el socorro de la esposa, tras disolverse el vínculo matrimonial, pues el propio apelado está reconociendo que se está prestando dicha ayuda, con lo que está aceptando la realidad del desequilibrio entre las posiciones económicas de los cónyuges tras la ruptura matrimonial. Lo que se cuestiona por las partes es cómo se compatibiliza el derecho a la pensión compensatoria con la existencia de la resolución dictada por el Tribunal belga.
Evidentemente, el divorcio conlleva la disolución del vínculo matrimonial, por lo que cesaría la obligación de prestar alimentos entre esposos que hasta este momento regía, y por ello, en el procedimiento de divorcio se puede y debe resolver sobre la pensión compensatoria, aunque la efectividad de la misma sólo tendrá lugar como sustitutiva de la pensión ya fijada,no pudiendo cobrarse ambas, sino sólo una de ellas.
En tal sentido procede estimar el recurso planteado
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede la condena al pago de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo establecido en el art. 398.2 LEC , debiendo restituirse a la recurrente el depósito constituido para apelar ( Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ ).
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Trinidad , ante esta Audiencia representada por la Procuradora Sra. Navas Carrillo, contra la sentencia dictada en el juicio de divorcio seguido con el número 1187/10 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Totana, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. García Sánchez, en nombre y representación de D. Pio , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, en el sentido de estimar la procedencia de una pensión compensatoria a cargo del Sr. Pio y a favor de la Sra. Trinidad , por importe de 600 € mensuales, con carácter indefinido y con cláusula de estabilización anual conforme al IPC, que sólo se hará efectiva cuando cese la obligación de satisfacer la pensión de alimentos ya establecida por el Tribunal belga, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento. Restitúyase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga), conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ , y justificar el pago de la tasa, según la Ley 10/2012, para su admisión, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

