Sentencia CIVIL Nº 837/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 837/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 688/2017 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 837/2017

Núm. Cendoj: 48020370042017100508

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:2479

Núm. Roj: SAP BI 2479/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-16/001546
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2016/0001546
Recurso apelación de divorcio contencioso LEC 2000 / Adostasunik gabeko dibortzioari buruzko
apelazio-errekurtsoa. 2000ko PZL 688/2017 - N
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Divorcio contencioso 266/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Lorena
Procurador/a/ Prokuradorea:VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ
Abogado/a / Abokatua: ELIXABETE INSAUSTI SANTA CRUZ
Recurrido/a / Errekurritua: Celso y MINISTERIO FISCAL
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER SANZ VELASCO
Abogado/a/ Abokatua: ELIXABETE INSAUSTI SANTA CRUZ
S E N T E N C I A Nº 837/2017
ILMOS. SRES.
Dª REYES CASTRESANA GARCIA
Dª LOURDES ARRANZ FREIJO
D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso nº 266/2016
de la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , a instancia de Dª Lorena apelante
- demandada, representada por la Procuradora Sra. VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ y defendida por la
Letrada Sra. BEGOÑA MARTIN LOPEZ, contra D. Celso , apelado - demandante, representado por el
Procurador Sr. JAVIER SANZ VELASCO y defendido por la Letrada Sra. ELIXABETE INSAUSTI SANTA

CRUZ; ha intervenido el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de junio de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 21 de junio de 2017 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente tanto la demanda interpuesta por la representación procesal de Celso frente a Lorena , y la demanda reconvencional interpuesta por Lorena frente a Celso , acuerdo el divorcio de los mencionados esposos y, por ello, la disolución de su matrimonio, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia al Registro Civil en que conste el matrimonio de los litigantes.

Igualmente acuerdo lo siguiente: 1-. La atribución de la guarda y custodia del hijo menor a la Sra. Lorena , pero ejerciendo conjuntamente ambos padres la patria potestad sobre aquél requiriendo la voluntad de ambos progenitores para cuantas decisiones revisten gravedad o especial trascendencia, en especial, aquellas relacionadas con su formación, salud o educación.

2-. Sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar los progenitores, atendiendo al interés de Roman , se acuerda como régimen de visitas a favor del Sr. Celso , se el establecido en medidas provisionales, pero se aumenta al lunes los fines de semanas que el menor este con su padre, con pernocta con los mismos horarios que en las medidas.

En Navidades, Samana Santa, y Verano, las vacaciones se divirán por mitad, de tal manera que en los años pares eligirá la madre el periodo a disfrutar, y en los impares el padre. Los progenitores deberán con al menos 30 días de antelación comunicar el periodo elegido al otro progenitor. En el caso del progenitor no custodio deberá recoger y reintegrar a Roman en el domicilio familiar o el lugar que acuerden. Durante estos periodos se suspende el régimen de visitas fijado a favor del Sr. Celso .

Los puentes escolares, y días festivos. Se disfrutarán de forma alterna, cada progenitor tendrá prioridad de elección un año, correspondiendo al padre los años pares y a la madre los impares.Se consideran puentes escolares aquellos días anteriores o consecutivos al fin de semana que el menor no tenga colegio, es decir viernes o lunes. Serán días festivos aquellos no laborables y no lectivos entre semana, que no sean viernes o lunes.

El progenitor que se encuentra con el hijo permitirá y facilitará en todo momento la comunicación telefónica con el otro, siempre que ésta no produzca de fomra caprichosa, injustificada o fuera de horas normales para elo, infomrmando previamente del número de teléfono dnde pueda localizar a su hijo. Cualquiera de los padres que traslade al menor de un lugar conocido a otro desconocido, lo comunicará al otro, informandole previalmente del número de teléfoo donde pudiera localizar al menor.

3-. La asignación del uso y disfrute del domicilio conyugal sito en la CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002 en DIRECCION001 , a Roman y al progenitor custodio, así como del mobiliario y ajuar doméstico existente en el mismo, que residirá en dicha vivienda en la compañía de su hijo. No obstante, el Sr. Celso , salvo que ya lo hubiere hecho, previo inventario, podrá recoger sus enseres personales. Una vez el hijo menor de edad alcance la mayoría de edad, procederá a liquidarse el régimen económico matrimonial.

4-. El Sr. Celso deberá abonar a su hijo Roman , en la cuenta que designe la madre en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 275 euros, cuya suma pecuniaria será anualmente actualizada según los índices de precios al consumo que fije el Instituto Nacional de Estadística. La cantidad deberá ingresarse entre los días 1-5 de cada mes, o en su caso, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de recibir la pensión de invalidez.

Ambos progenitores contribuirán con la mitad de los gastos extraordinario, teniendo por tales aquellos que por su devengo excepcional no deban quedar incluidos en el concepto de contribución ordinaria a las cargas, imprevisibles y estrictamente necesarios, comprendiendo, por tanto, lo médicos no cubiertos por la seguridad social o mutua correspondiente o que, sin estar cubiertos, sean muy gravosos, tratamientos psíquicos, aparatos correctores (lentillas, gafas, logopeda, ortodoncia,...) y honorarios médicos correspondientes, clases de apoyo extraescolar por un rendimiento deficinete Su abono se hará, por tanto, por mitad de ambos progenitores, debiendo el custodio justificar documentalmente la necesidad de los mismos y su importe y, caso de discrepancia, se recabará la aprobación judicial.

Son gastos ordinarios y usuales, incluidos en la pensión alimenticia, los de vestido, educación ( recibos que expida el centro escolar, matrícula seguros, AMPA), ocio, excursiones escolares, material escolar, transporte, uniforme, libros, comedor. Son gastos orinarios no usuales, las activiades extraescolares, deportivas, idiomas, bailes, múscia, informátia, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, cumnpleaños, y otras celebraciones como la Primera Comunión, así como los gastos de colegio provado, los cuales deben ser consensuados de forma expresa y escrita para poder dompartir el gasto, y a falta de acuerdo serán sufragadsps de forma expresa y escrita por quien haya tomado la decisión ,sin que proceda la autorización judicial subsidiairiapara compartir el gasto al no revestir carácter estrictamente necesario, y sin perjuicio de la acción del artículo 156 del CC , si la dicrepancia estriba en su deben o no los menores realizar la actividad.de forma unilateral 6-. Por el capítulo de levantamiento de cargas del matrimonio el Sr. Celso abonará el 100% de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario que grava la vivienda mencionada hasta que la Sra. Lorena encuentre trabajo, que deberá abonar la cuota que le corresponda según ingresos proporcionales. La Sra.

Lorena deberá abonar los gastos ordinarios de la vivienda, luz, seguro de hogar, agua, gas..etc...

7-. En concepto de pensión compensatoria, el Sr. Celso entregará durante dos años la Sra. Lorena , la cantidad mensual de 175 euros, con idéntica sistemática de aportación y de actualización anual que la señalada en el apartado precedente en relación con los alimentos.

Como garantía de cumplimiento de las prestaciones dinerarias detalladas en la parte dispositiva de esta sentencia, en caso de incumplimiento, se adoptarán las medidas de aseguramiento pertinentes.

9-. La disolución de la sociedad de bienes gananciales habida entre los litigantes'.



SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 688/17 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª REYES CASTRESANA GARCIA.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento: 1.- La sentencia dictada en la primera instancia, además de acordar el divorcio del matrimonio formado por D. Celso y Dña. Lorena , adopta las medidas definitivas en relación con el menor Roman , nacido el NUM003 de 2003, de 14 años de edad, atribuyendo la guarda y custodia a la madre, con ejercicio conjunto de la patria potestad, asignación del uso de la vivienda y ajuar familiar al hijo menor y a la madre custodia y una vez que el hijo menor alcance la mayoría de edad se proceda a liquidarse el régimen económico matrimonial, un régimen de visitas del menor con su padre de todos los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes y la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, y fija una pensión de alimentos a favor del menor y a cargo del padre de 275 euros mensuales más la mitad de los gastos extraordinarios. También establece que el Sr. Celso abone el 100% de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario que grava la vivienda hasta que la Sra. Lorena encuentra trabajo, en cuyo caso abonará la parte proporcional según ingresos, siendo de cargo de la Sra. Lorena los gastos ordinarios de la vivienda, luz, seguro de hogar, agua, gas etc.,. Por último se fija una pensión compensatoria a favor de la Sra. Lorena de 175 euros durante el plazo de dos años.

2.- Dña. Lorena ha interpuesto recurso de apelación discrepando sobre (1) el reparto de las vacaciones de verano, que pide se distribuya por quincenas, (2) el que se ordene liquidar el régimen económico matrimonial cuando el hijo alcance la mayoría de edad, interesándolo sea cuando alcance la independencia económica, (3) la cuantía fijada en concepto de pensión de alimentos para el menor Roman que solicita se eleve a 600 euros mensuales, y la relación de gastos ordinarios incluidos en la pensión de alimentos, interesando que los gastos de curso escolar y los de trasporte sean gastos extraordinarios, los cuales deben ser satisfechos por el padre en un 100%, (4) el pago exclusivo por el Sr. Celso de los gastos inherentes a la propiedad de la vivienda y garaje, tales como préstamo hipotecario, comunidad de propietarios, IBI, seguro de hogar y derramas, y, (5) la cuantía de 175 euros y el límite temporal de la pensión compensatoria por el plazo de dos años, pidiendo lo sea de 250 euros por cinco años, que vamos a analizar a continuación.



SEGUNDO.- Del régimen de visitas paterno filial en las vacaciones de verano: 1.- Como ha venido reiteradamente pronunciándose este Tribunal, el derecho de visitas, comunicación y compañía del progenitor que no conviva con los hijos menores sólo puede limitarse o suprimirse si se dan graves circunstancias que así lo aconsejen o por incumplimiento grave o reiterado de los deberes que se impongan en la resolución judicial. Si ello no es así, y no se dan tales graves circunstancias, ha de establecerse un régimen en que se haga posible la máxima y adecuada relación paterno-filial y ello como mera aplicación del principio del favor 'filii' pues, en definitiva, a quien más ha de beneficiar ese contacto es al menor como factor determinante de un adecuado desarrollo personal y social. Consciente el legislador de la delicadeza de la presente materia, reacia a una minuciosa reglamentación positiva, se conforma con establecer como criterio básico para la adopción de cualquier medida que pueda afectar a los menores, el interés o la conveniencia de los mismos (Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor), interés que, como también reconoce el legislador, puede chocar con la postura o pretensión de alguno de los progenitores, abdicando el mismo o imponiendo un reto incondicionado, primándose pese a ello, en todo caso, el goce del derecho, al objeto de que, en la medida de lo posible, puedan cumplirse los fines asignados al núcleo familiar. En este sentido el derecho de visita incluye además de la visita propiamente dicha, la comunicación y la convivencia, concediéndose al Juez la regulación de los períodos de desarrollo de esta, frecuencia de la segunda así como lugar, modo y tiempo, expresado en fechas y horas, de práctica de la primera.

El art. 11 de la LRFPV establece que es el juez el que determinara el tiempo, modo y lugar para el ejercicio del derecho de visitas.

2.- Acogemos el motivo de apelación vertido por la madre Sra. Lorena , al haberse conformado el apelante Sr. Celso , en el sentido de establecer que el disfrute de las vacaciones de verano lo sea por periodos quincenales, distribuidos del 1 al 15 y del 16 al 31 de julio y del 1 al 15 y del 16 al 31 de agosto, a los efectos de que el menor vaya progresando favorablemente frente al rechazo actual que muestra hacia su padre.



TERCERO.- De la liquidación del régimen económico matrimonial: 1.- La apelante Dña. Lorena recurre la sentencia de instancia, que en el apartado correspondiente a la atribución del uso del domicilio familiar al hijo menor de edad y a la progenitora custodia, establece que una vez que el hijo menor de edad adquiera la mayoría de edad, se proceda a la liquidación del régimen económico matrimonial, postulando que en su lugar se acuerde que el límite temporal para la liquidación del régimen económico matrimonial sea la independencia económica del menor.

2.- Este motivo de apelación debe ser rechazado.

La asignación del uso y disfrute el domicilio familiar se ha efectuado atendiendo a la regla general en caso de guarda y custodia exclusiva del apartado 2 del art. 12 de la LRFPV, que establece su asignación 'al progenitor a quien corresponda la guarda y custodia de los hijos e hijas comunes', y siendo que se extingue este derecho de uso por alcanzar la mayoría de edad según el art. 12.11.c) de la LRFPV.



CUARTO.- De la pensión de alimentos del hijo menor de edad: 1.- La recurrente Sra. Lorena considera que se ha equivocado la Juzgadora a quo en la cuantificación de los gastos del menor Roman , ya que solo los gastos escolares y actividades extraescolares ascienden a 325 euros mensuales, además de los gastos de desplazamiento desde DIRECCION001 a DIRECCION000 para asistir al colegio concertado de los Jesuitas, y otros gastos de alimentación, ocio, vestido, consumos y demás, siendo insuficiente cubrir los gastos del menor la pensión de alimentos a cargo del padre de 275 euros mensuales, y ello teniendo en cuenta que la madre carece de ingresos económicos, por lo que interesa se eleve al importe de 600 euros mensuales.

También recurre la inclusión dentro de los gastos ordinarios a cubrir con la pensión alimenticia, los de comienzo de curso escolar deberán (material, escolar, libros uniforme, ropa etc.) y los gastos de transporte, deben tener la consideración de gastos extraordinarios y además acordarse de que sea el padre quien debe satisfacer estos gastos extraordinarios en su totalidad.

2.- Con revocación de la sentencia de instancia, este Tribunal estima más justo y proporcional fijar la contribución del padre a los alimentos de su hijo en la cantidad de 350 euros mensuales, y ello atendiendo a las necesidades del menor y a las circunstancias personales y económicas de ambos progenitores.

Sabido es que la contienda suscitada en torno a la cuantía de alimentos ha de ser resuelta conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación socio-económica disfrutada por el grupo familiar.

El art. 10.3 de la LRFPV atiende para el cálculo de la prestación de alimentos por gastos ordinarios las necesidades de los hijos, los recursos económicos de cada miembro de la pareja, el tiempo de permanencia de los hijos con cada uno, la atribución que se haya realizado por el uso de la vivienda familiar, el lugar en que se haya fijado la residencia de los hijos y la contribución a las cargas familiares.

En la cuantificación de los alimentos del menor Roman a cargo del padre se ha tenido en cuenta, además de los gastos usuales de un menor de la edad de 14 años y los gastos de escolarización en colegio concertado, que el padre obtiene unos ingresos por su pensión de incapacidad permanente absoluta de unos 2.000 euros prorrateadas las pagas extraordinarias más 135 euros mensuales por seguro < folio 105 de autos> , mientras que al día de hoy la madre no tiene ingresos económicos al estar en desempleo, si bien se le ha atribuido el uso de la vivienda familiar como progenitora custodia.

3.- Por otro lado, rechazamos la alteración de la calificación de los gastos de comienzo de curso escolar y los gastos de transporte como gastos extraordinarios, para que queden al margen de los gastos ordinarios, porque ello contraviene lo establecido en el art. 10.2 de la LRPV que considera gastos extraordinarios los que ' se produzcan por necesidades imprevisibles e indeclinables' así como 'los de educación y formación por actividades convenientes, pero no obligatorias, para los hijos e hijas, siempre que existan acuerdo '.

No acogemos la pretensión revocatoria de que la totalidad de los gastos extraordinarios sean abonados en su integridad por el Sr. Celso , manteniendo su abono por mita ye iguales partes entre los progenitores, ya que el art. 10.3.2 de la LRFPV dispone que los gastos extraordinarios serán sufragados 'en proporción a sus recursos económicos disponibles', que, en el caso examinado, se acomodan al 50% para cada uno de ellos, teniendo en consideración la cuantía pensión de alimentos y la pensión compensatoria a cargo del Sr. Celso , el abono de la integridad de la hipoteca por el Sr. Celso y la atribución del uso de la vivienda familiar a la Sra. Lorena .



CUARTO.- De los gastos inherentes a la propiedad y al uso de la vivienda familiar: 1.- La apelante Sra. Lorena , prestando su conformidad a que el Sr. Celso abone la totalidad de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario, interesa la revocación de lo acordado en lo relativo a que el seguro de hogar sea a cargo de la Sra. Lorena y sea el Sr. Celso el que abone el 100% del seguro de hogar, como los demás gastos inherentes a la propiedad de la vivienda, tales como cuotas de comunidad de propietarios IBI y derramas extraordinarias.

2.- Acogemos parcialmente este motivo de apelación en cuanto que hay decidir esta controversia de conformidad con el art. 12.9 de la LRPV que establece que los seguros vinculados a la vivienda ' deben ser satisfacerse por las partes de acuerdo con lo dispuesto por el título constitutivo' mientras que ' los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluido los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas o impuestos de devengo anual corresponde a cargo del beneficiario del derecho de uso.'

QUINTO.- De pensión compensatoria: 1.- La demandada Sra. Lorena muestra su disconformidad con el importe de 175 euros mensuales y el límite temporal de dos años de devengo de la pensión compensatoria establecida a su favor, atendiendo al desequilibrio económico a consecuencia de la ruptura matrimonial, por lo que interesa se fije una pensión compensatoria en la cuantía de 250 euros por el plazo de cinco años.

2.- Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 : ' La cuestión de fondo, atinente a la función que cumplen las circunstancias contempladas en el artículo 97 CC , ante la posibilidad de que se entiendan como determinantes de la existencia o no de desequilibrio y, por ende, de pensión, o simplemente como parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada, fue abordada por vez primera por esta Sala en STS de Pleno de 19 de enero de 2010 . Esta sentencia concluye que las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: la de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

Mientras que la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2.010 establece que: 'Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 ...'.

3.- Habida cuenta de las circunstancias concurrentes según las actuaciones practicadas, debemos desestimar lo pretendido por la apelante Sra. Lorena , en cuanto que, no discutida la existencia del desequilibrio que la ruptura haya podido generar a la esposa, se tienen en consideración para confirmar el importe y la limitación temporal que el matrimonio fue contraído en el año 2001, habiendo un hijo del matrimonio, y que la Sra. Lorena ha estado trabajando antes y durante el matrimonio hasta el 30 de junio de 2012 < folio 120 y ss de autos> , por lo que no cabe duda que se restablecerá el desequilibrio por la ruptura matrimonial, amén de lo que resulte de la liquidación de la sociedad económica matrimonial que debe efectuarse.



SEXTO.- De las costas procesales: La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto conlleva no efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con el art. 398-2º de la LEC .

SEPTIMO.- Del depósito: La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Lorena , representada por la Procuradora Dña. Virginia Tejada Fernández, contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de DIRECCION000 , en los autos de Divorcio Contencioso nº 266/16 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de dejar sin efecto lo acordado respecto al régimen de visitas durante las vacaciones estivales, a la cuantía de la pensión de alimentos y a los gastos inherentes a la vivienda familiar, y, en su lugar, debemos acordar y acordamos: 1.- El disfrute de las vacaciones de verano del menor Roman con ambos progenitores, se establecerá por periodos quincenales, distribuido del 1 al 15 y 16 al 31 de julio y del 1 al 15 y del 16 al 31 de agosto.

2.- D. Celso abonará en concepto de alimentos a favor de su hijo Roman la cantidad de 350 euros mensuales, manteniendo la forma de pago y su actualización.

3.- Los seguros vinculados a la vivienda deben ser satisfacerse por las partes de acuerdo con lo dispuesto por el título constitutivo, mientras que los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluido los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas o impuestos de devengo anual corresponden a Dña. Lorena .

Y DEBEMOS MANTENER Y MANTENEMOS los demás pronunciamientos, sin imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Devuélvase a Dª Lorena el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0688 17 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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