Sentencia CIVIL Nº 837/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 837/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 739/2018 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí

Nº de sentencia: 837/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100802

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5850

Núm. Roj: SAP V 5850/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 000739/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.837/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
DÑA. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
En Valencia, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 001218/2017, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D/Dª. Jacinto
representado por el/la Procurador/a D/Dª. MARIA JOSE OCHOA GARCIA y defendido por el/la Letrado/a D/Dª.
MARIA NOEMI SAMPER LLUCH y de otra como demandado, D/Dª. Irene , representado por el/la Procuradora
D/Dª. PAULA ANDRES PEIRO y defendido por el/la Letrado/a D/Dª MARINA GUTIERREZ VERDU. Siendo
parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. MANUEL ORTIZ ROMANI.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 15-3-2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' Que debo desestimar y desestimo la demanda de MODIFICACION DE MEDIDAS de la sentencia dictada por este juzgado, en fecha 24.04.2015 , en los autos de Modificación de Medidas de Divorcio nº 1589/2014; promovida por D. Jacinto , representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA JOSÉ OCHOA GARCÍA y asistido de la Letrada, Dª NOHEMÍ SAMPER LLUCH, contra Dª Irene , representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª PAULA ANDRÉS PEIRÓ y asistida de la Letrada, Dª MARINA GUTIÉRREZ VERDÚ, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, manteniendo la pensión de alimentos en las cantidades establecidas en la sentencia objeto de modificación. En orden a las costas procesales no se hace especial pronunciamiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 24-10-2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia en fecha 15/03/2018 , en los Autos de modificación de medidas 1218/2017, denegó la modificación interesada por D. Jacinto , y mantuvo la pensión de alimentos en las cantidades establecidas en la sentencia de modificación.

El demandante, en su recurso, sostiene que no se ha tenido en cuenta que ya no cobra subsidio de desempleo sino pensión no contributiva, de importe inferior, y la condena penal por impago de pensiones.

Frente al recurso interpuesto, formularon oposición tanto el Ministerio Fiscal como la progenitora, interesando ambos la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Para la resolución del presente asunto es menester tener en cuenta las siguientes circunstancias: -En virtud de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo del Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia, de fecha 31/05/2005, D. Jacinto venía obligado, en lo que ahora interesa, a abonar una pensión de alimentos a favor de su hija Rosaura , nacida el NUM000 /2001, de 120 euros mensuales.

-Esa sentencia fue posteriormente modificada por sentencia de 20/03/2006 , dictada en los Autos de modificación de medidas 1544/2005, cuyo contenido no consta en las actuaciones.

-En virtud de sentencia del Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia, en Autos de modificación de medidas 1589/2014, de fecha 24/04/2015 se aprobó, con relación a la cuestión ahora controvertida, en virtud del acuerdo parcial alcanzado por los cónyuges en la vista en lo relativo a la pensión alimenticia y gastos extraordinarios, una cantidad mensual en tal concepto de 120 euros mensuales. (folios 12-18).

-El demandante percibe desde al menos el mes de enero de 2015 una pensión no contributiva de invalidez de aproximadamente 366 euros al mes (folios 19-22) -El demandante fue condenado por el Juzgado de lo Penal 6 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 430/2016, en virtud de sentencia de fecha 23/05/2017 , a una pena de siete meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones (folios 74-84) -La demandada presentó en fecha 03/01/2014 demanda de ejecución contra el ahora apelante ante el Juzgado Decano de Valencia, en reclamación de la cantidad no abonado en concepto de pensión de alimentos, que ascendía en esa fecha a la suma de 8.584'11 euros de principal (folios 71 y 72)

TERCERO .- En estos procedimientos de modificación de medidas, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual, todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio ' incumbit probatio qui dicit, non qui negat ', en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza.



CUARTO .- Teniendo, pues, en cuenta lo anteriormente expuesto, para que la acción de modificación prospere, se requiere: a) Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar.

b) La esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias.

c) La permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural.

d) La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así.

e) Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona.



QUINTO .- Para efectuar el juicio de comparación se ha de atender al momento en que se resolvió la última resolución por la que se acordaron las medidas que ahora se pretenden modificar, lo que en el caso de autos nos situaría entre abril de 2015 y octubre de 2017.

En lo relativo a la pensión de alimentos, en la Sentencia cuya modificación se insta, se fijó una pensión de alimentos de 120 euros mensuales. Al parecer, con posterioridad, hubo una modificación, cuyos no términos no constan, si bien en abril de 2015 las partes llegaron a un acuerdo, acogido en vía judicial, en virtud del cual la suma a abonar sería la estipulada inicialmente, es decir, 120 euros mensuales.

A tal efecto conviene recordar que la determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 CC ), es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- ( SSTS 20 diciembre , 28 junio 1951 21 diciembre 1951 , 30 diciembre 1986 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ).

A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad, por lo que necesariamente ha de mantenerse la sentencia de instancia dada la absoluta dependencia de los hijos que hace que hoy por hoy precisen de la citada pensión, debiendo por ello confirmar íntegramente la sentencia sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Aplicando dichos criterios al caso de autos, no puede sino confirmarse la Sentencia de primera instancia, y ello por cuanto, como acertadamente se razona en la misma, todo lo alegado por el demandante en su demanda de modificación de medidas ya fue tenido en cuenta en la Sentencia de abril de 2015.

En efecto, en dicha sentencia se recoge expresamente tanto su pensión no contributiva de 366 euros mensuales como su situación médica, diagnosticado de trastorno esquizoafectivo, con un último ingreso en el año 2011. Siendo así las cosas, y habiéndose centrado la petición efectuada en el cambio de situación del alimentante, no apreciándose variación alguna entre la existente en abril de 2015 y octubre de 2017, es evidente que la petición, como así ocurrió, no podía prosperar.

Y no debemos desconocer la existencia de una condena penal por impago de pensiones, fundamentada precisamente en la suficiente capacidad económica del condenado para hacer frente al pago de la pensión de alimentos.

Por todo ello, debe rechazarse la petición del apelante, lo cual conlleva la desestimación íntegra del recurso.



QUINTO .- En materia de costas, no ha lugar a especial imposición, atendida la especialidad de la materia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Jacinto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia en fecha 15/03/2018 , en los Autos de modificación de medidas 1218/2017, que se confirma, sin imposición de costas.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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