Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 837/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1027/2019 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RUIZ DEL CAMPO, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 837/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100678
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:680
Núm. Roj: SAP CO 680/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA núm. 837/2019
Rollo nº 1027/2019
Autos de Familia Modificación medidas supuesto contencioso nº 1139/18
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
Dª. CRISTINA MIR RUZA
Dª. MARÍA PAZ RUIZ DEL CAMPO
En Córdoba, a treinta de octubre de 2.019.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen,
que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Dña. Debora ,
representada por la Procuradora Sra. Lloreda Molina y asistida del Letrado Sr. Tripodi Bernal, siendo parte
apelada D. Pascual , representado por la Procuradora Sra. Caballero Ruiz-Maya y asistido de la letrada Sra.
Hernández García, y el Ministerio Fiscal.
Es ponente del recurso Dña. María Paz Ruiz Del Campo.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida y,PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba, el día 05/03/19 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA DE MODIFICACION DE MEDIDAS solicitada por la representación procesal de DÑA. Debora FRENTE A D. Pascual . No procede condena en costas.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal del demandante que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose, interesando la desestimación del recurso, y cuyas alegaciones se dan por reproducidas, oponiéndose asimismo al recurso, el Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 23/10/19.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución apelada.PRIMERO.- En la demanda de modificación de medidas definitivas instada por Dña. Debora frente a D. Pascual se solicitaba la suspensión temporal de la pensión de alimentos fijada para sus hijos Herminia y Pascual aludiendo a una situación económica de extrema precariedad, interesándose la suspensión temporal de la misma hasta que la demandante mejorase de fortuna.
La parte demandada se opuso a la modificación de medidas solicitada de contrario, argumentando que la actora no ha abonado la pensión de alimentos desde el dictado de la sentencia en el año 2.009 salvo en contadas ocasiones, habiéndose tenido que instar la ejecución de la sentencia, resultando la demandada condenada por impago de pensiones, denotando todo ello una voluntad rebelde al cumplimiento de la sentencia. Se hace alusión asimismo al hecho de que la demandada ha rehecho su vida, no acreditándose la situación precaria invocada, teniendo que hacer frente el progenitor paterno, en situación de desempleo, al cuidado y atención de sus hijos pese a lo limitado de sus ingresos.
La juzgadora a quo, en la resolución apelada viene a desestimar la demanda al entender no justificada la situación de extrema precariedad alegada en la demanda en fundamento de la petición de suspensión temporal de la pensión de alimentos. Se viene a decir que de la documental acompañada junto con la demanda resulta probado tan solo que la actora reside en Palencia, que no percibe prestación por desempleo ni pensión publica alguna, no constando que sea usuaria de los servicios sociales ni perceptora de ayudas para atender a sus necesidades básicas (suministros o alimentos), habiendo tenido un nuevo hijo en el año 2.017 con una nueva pareja, desconociéndose las circunstancias del nuevo entorno familiar. Se dice asimismo que de la demanda resulta que la actora percibe una ayuda de la menos 400 € € sin que pueda atender a su necesidades con los 200 € euros restantes. Viene a indicarse finalmente que el demandado se encuentra desempleado en una situación similar a la de la actora.
Contra dicha resolución se alza Dña. Debora , alegando como motivo del recurso de apelación interpuesto el error en la valoración de la prueba en que incurre la juzgadora a quo, con motivo de no tomar en consideración la existencia de una alteración sustancial, imprevista y permanente justificativa de la modificación de medidas interesadas, resultando de la prueba practicada que Dña, Debora se encuentra imposibilitada para pagar la pensión de alimentos.
La aparte apelada se opone al recurso formulado de contrario defendiendo la correcta valoración de la prueba realizada en la instancia, no resultando justificada la precaria situación económica en la que dice encontrarse Dña. Debora , debiendo recordarse que la obligación de alimentos es una obligación básica e ineludible.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- La legislación permite la modificación de las medidas adoptadas en los procedimientos matrimoniales cuando hayan cambiado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción ( arts. 90 y 91 del Código Civil y 775 de la LEC).
En relación con la fijación de la cuantía de la pensión de alimentos en situaciones en las que los alimentantes se encuentran en situación económica de precariedad, interesa poner de manifiesto la Jurisprudencia que, sobre este particular, ha establecido el Tribunal Supremo. Y, de este modo, en Sentencia número 395/2.015 de 15 Julio se ha establecido que: 'En la sentencia de 12 de febrero de 2015 (RJ 2015, 338) se decía que se ha de predicar un tratamiento diferente 'según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'. Se añadía que: 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 (RJ 2014, 6302) (...) lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante'. Insistía en ello la sentencia de 2 de marzo de 2015 (RJ 2015, 601). (...) Como afirma esta última sentencia no sólo puede hacerse mención a un mínimo vital de los alimentistas sino también al del alimentante absolutamente insolvente que no puede atender a sus propias necesidades'.
Por tanto, añade, 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 (RJ 2014, 6302) (...) lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante'.
Ocurre así en este caso en atención a los datos incompletos de prueba que valora la sentencia recurrida. El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146, y esta obligación no se cumple con la prestación alimenticia impuesta en la sentencia, que dejaría en la absoluta indigencia al alimentante, sino con la que resulta de los ingresos que obtiene en la actualidad, conforme a la documentación aportada, los cuales permiten aceptar la cifra que se propone de cien euros al mes para cada una de las hijas; cifra que se revisará en la misma forma en que se vayan incrementando o disminuyendo los ingresos del obligado al pago'.
En esta línea jurisprudencial se ha venido pronunciando la Sala en sentencias posteriores, como la de 10 de julio de 2015, Rc. 682/2014 ; 15 de julio de 2015, Rc. 1359/2014 y 2 de diciembre de 2015, Rc. 1738/2014 .
TERCERO.- En el supuesto examinado, como hecho relevante para la decisión del recurso ha de partirse de la sentencia dictada en fecha 14.07.2.009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba en los autos de guarda y custodia 1121/2008, resolución en la que como medidas reguladoras de las relaciones paterno/materno filiales de las partes en relación con los hijos comunes Herminia y Felicisimo (nacidos en NUM000 -2.000 y NUM001 .2.002), se acuerdan los siguientes: guarda y custodia de los hijos menores al padre, quedando compartida la patria potestad, régimen de visitas a favor de la madre, pensión de alimentos por importe de 200 € a favor de los dos hijos a cargo de la madre,y gastos extraordinarios al 50 %.
Resulta de la lectura de dicha resolución que al momento del dictado de la misma, los ingresos de la madre, de baja por enfermedad, según propias manifestaciones de la misma al equipo psicosocial, ascendía a unos 150 € a la semana suponiendo una media de 600 € la mes, acordándose una pensión de alimentos, de 200 € para los dos hijos, -lo cual denota el bajo nivel de ingresos con el que ya contaba Dña. Debora en ese momento-, pensión que como ha quedado acreditado, desde el dictado de sentencia, sólo ha sido abonada en dos ocasiones, habiendo incluso resultado condenada en el año 2.013 por el impago de pensiones.
Al momento de la presentación de la demanda de modificación de medidas, tras la revisión del material probatoria obrante en autos, se comprueba que la solicitante no percibe ninguna prestación por desempleo u otra pensión pública, no figurando tampoco como solicitante ni perceptora de ningún tipo de ayuda para atender a sus necesidades básicas, habiendo rehecho su vida en DIRECCION000 junto a una nueva pareja con la que tiene un niño de corta edad, desconociéndose las circunstancias del nuevo núcleo familiar existente. Si bien no resulta de la demanda de modificación de medidas tal y como así viene a entenderse en la resolución apelada que la solicitante perciba una ayuda de 400 €, de la revisión de la valoración de la prueba efectuada no puede sino coincidir la Sala con el juzgador a quo a la hora de entender que no se prueba, por la apelante, la situación de extrema precariedad en la que dice encontrarse único supuesto que justificaría la suspensión de la obligación del abono de la pensión de alimentos, situación denunciada que mal se compadece con el hecho de que ni siquiera conste una solicitud de ayuda pública de Dña. Debora para atender a las necesidades básicas de la solicitante, por lo que no cabe acordar la suspensión temporal de la pensión de alimentos en su día fijada a favor de sus dos hijos (uno de ellos que ya ha alcanzado recientemente la mayoría de edad pero aún dependiente económicamente) y que conviven con el progenitor paterno desde el dictado de la sentencia en el 2.009, encontrándose dicho progenitor en una situación económica delicada, confirmándose la resolución apelada en su integridad.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lloreda Molina, en nombre y representación de Dña. Debora contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2019 dictada por el juzgado de Primera Instancia número tres de Córdoba en el procedimiento modificación de medidas supuesto contencioso 1139/2.018, se confirma íntegramente la misma y todo ello, sin hacer especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
