Sentencia Civil Nº 838/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 838/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 574/2010 de 30 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 838/2011

Núm. Cendoj: 28079370122011100494


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00838/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DUODECIMA

ROLLO: RECURSO DE APELACION Nº 574/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORRELAGUNA

AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 96/2006

DEMANDADANTES/APELANTES: Dª. Maite , D. Erasmo Y Dª. María Dolores

PROCURADORA: Dª. ANA BELEN GOMEZ MURILLO

DEMANDADA/APELADA: Dª. Enma (representada por su tutor legal la AGENCIA MADRILEÑA PARA LA TUTELA DE ADULTOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID (A.M.T.A)

PROCURADOR: D. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO

PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 838

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª.ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a treinta de noviembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 96/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORRELAGUNA, a los que ha correspondido el Rollo nº 574/2010, seguido entre partes, de una como demandantes-apelantes Dª. Maite , D. Erasmo Y Dª. María Dolores , representadas por la Procuradora Dª. ANA BELEN GOMEZ MURILLO, y como demandante-apelada Dª. Enma representada por su tutor legal la AGENCIA MADRILEÑA PARA LA TUTELA DE ADULTOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID (A.M.T.A) y representada procesalmente por el Procurador D. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORRELAGUNA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "SE DESESTIMA la demanda presentada por el Procurador D. Javier Nogales Díaz en nombre y representación de Dª. Maite , D. Erasmo y Dª. María Dolores contra Dª. Enma , que ha comparecido representada legalmente por su tutor la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos, a su vez representada procesalmente por la Procuradora Dª. Ana Teresa Mateos Martín, por lo que, en su mérito, dispongo que debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda formulados contra ella. Se condena al pago de las costas a la parte demandante". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª. Maite , D. Erasmo Y Dª. María Dolores se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 30 DE NOVIEMBRE, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- El presente litigio trae causa de la acción ejercitada por Dª. Maite , D. Erasmo y Dª María Dolores , contra Dª. Enma , quien al encontrarse incapacitada fue representada por la Agencia Madrileña para Tutela de Adultos de la Comunidad de Madrid( AMTA), en reclamación de la suma de 18.030,36€, prestados por el fallecido esposo y padre de las demandantes, D. Teodoro , a la demandada que era su madre para que efectuara unas reformas en un chalet sito en la URBANIZACIÓN000 de la localidad de Navahermosa en la provincia de Toledo. Suma que le ha sido reclamada tras el fallecimiento de D. Teodoro a la demandada sin que le haya sido devuelta.

Habiéndose dictado sentencia que desestima íntegramente la demanda, al entender que en la aceptación de herencia de D. Teodoro , dicho crédito no se hizo constar como existente.

TERCERO . - Se interpone recurso de apelación por la representación de Dª. Maite , D. Erasmo y Dª. María Dolores , alegando una errónea interpretación de los Art. 657 y 659 respecto a los derechos de sucesión y el Art. 1287 sobre la interpretación de los efectos del contrato entre sus otorgantes y los herederos, de tal modo que acreditada la existencia de una deuda, el hecho de omitir los demandantes en la escritura de Aceptación y Adjudicación de herencia de D. Teodoro , la existencia de dicho crédito, no puede implicar que no pueda ser reclamado con posterioridad.

Ante todo debe reseñar la Sala que nos encontramos ante un contrato de simple préstamo o mutuo, regulado en los artículos 1740 y siguientes del Código civil , de naturaleza real, unilateral (en cuanto sólo produce obligaciones a una de las partes, al mutuatario/prestatario), traslativo del dominio y gratuito (no se pactaron intereses), que se perfecciona en su condición de real por la entrega de la cosa, en el presente caso la suma de dinero que se reconoce recibida por la demandada tanto en su testamento de fecha 2/3/94 que se acompaña como doc. nº 3 de la demanda, como en el posterior de fecha 13/10/97, y que una vez perfecto nacen las obligaciones del prestatario/apelante, y entre ellas y como principal la recogida en el artículo 1753 del Código civil , que, después de expresar la naturaleza traslativa del dominio del contrato de préstamo, refiriendo que el que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible "adquiere su propiedad", establece la obligación principal del mismo al continuar "y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad" remitiéndose en caso de préstamo en dinero al artículo 1170 del mismo texto legal .

Esta Sala considera fehacientemente acreditada la existencia del préstamo y la entrega del dinero a la prestataria, pues estando plenamente capacitada en las fechas del otorgamiento de sus testamentos, reconoció expresamente no sólo la existencia del préstamo, sino incluso la causa de los mismos, reconocimiento además que adquiere un mayor rigor adveraticio, al constar tales declaraciones testamentarias en las consiguientes escrituras públicas que otorga la demandada ante notario.

Nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, respecto al cual la STS de 13 de febrero de 1998 , establece el marco interpretativo de la institución y delimita plenamente sus efectos al indicar que: "La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el Art. 1.255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981 ), calificándole la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que "el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce."

Aplicando esta construcción jurisprudencial al caso de autos, habrá de convenirse en el evidente carácter constitutivo del reconocimiento de deuda en los sucesivos testamentos otorgados por Dª. Enma , al derivarse de dichos documentos públicos la causa del mismo, cual es las reformas en un chalet sito en la URBANIZACIÓN000 de la localidad de Navahermosa en la provincia de Toledo. Sin que en dichas fechas de otorgamiento de dichos títulos sucesorios, se haya acreditado por la demandada por prueba pericial o documental alguna que padeciera Dª. Enma de merma alguna de su capacidad.

Con lo cual, no se aporta por el demandado dato adveraticio que contradiga el efecto constitutivo del reconocimiento de deuda que expresa causa justificativa, como acontece en el presente caso, por lo cual éste despliega todos sus efectos vinculantes . Por otra parte debe entenderse que persiste tal obligación de devolución, en el presente supuesto, en la fecha de interposición de la demanda, pues no se ha probado en modo alguno la devolución de la cantidad prestada.

Por otra parte es evidente que dicho crédito puede ser reclamado por los demandantes como legítimos herederos de D. Teodoro , titular del crédito, en cuanto resulta claro del doc. nº 1, aportado en la demanda, la escritura de aceptación de herencia, que son los únicos herederos del mismo según el Acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato otorgada el 12/7/00. La omisión como bien sostienen los apelantes del citado crédito a favor de su padre en el inventario de bienes del haber de su padre, no les puede privar de su reclamación posteriormente, ni implica una renuncia al cobro de la deuda, pues se trataría en todo caso de una novación obligacional que debe ser contemplada expresamente. Es más, dada que la deudora vivía la posibilidad de su abono sin reclamación alguna era manifiesta, al igual que dada la relación de parentesco, por ser abuela de los acreedores dicha deudora, incrementaba la posibilidad de su pago voluntario, sin tener que contemplar un reconocimiento expreso del crédito de los demandantes, cuando la deuda ya lo había sido por la demandada.

Otra cuestión que subyace en la sentencia es la inexistencia de plazo para su abono. Pero la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.004 , analiza la cuestión que nos ocupa con ocasión de un recurso de casación en el que el elemento clave era la ausencia de fecha de vencimiento. Señala la resolución que:"la inexistencia o falta de concreción respecto al plazo de duración del préstamo, en absoluto lleva consigo la inexistencia del contrato, ya que, aunque el artículo 1740 del Código Civil hable de "tiempo cierto", el artículo 1.128 de dicho texto legal establece que si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza o circunstancias se dedujese que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquel..........

Aunque el préstamo es una obligación a plazo, el Código Civil no contiene preceptos específicos sobre este particular, por lo que ha de acudirse a las normas generales de las obligaciones a plazo (artículos 1125 y siguientes ).

La STS de 29 de septiembre de 1966 , que estudia la cuestión derivada del señalamiento del plazo en este contrato, expresa que en las obligaciones a plazo, el término se establece en beneficio del acreedor y del deudor, a no resultar otra cosa del tenor o circunstancias de la obligación ( artículo 1.127 del Código Civil ), por lo que para no aplicar esta presunción se requiere la prueba de lo contrario (presunción "iuris tantum"), y siempre ha de pactarse la modalidad de la obligación a término de un modo expreso, aunque la fijación del plazo puede ser tácita, cual revela el artículo 1.128 del Código Civil , al disponer que si la obligación no señalare plazo , pero sí de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél; plazo que siempre existe en el contrato de préstamo, en atención a que el deudor ha de disponer de un término más o menos largo para la devolución de lo que recibió; pero si no se justifica que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor uno mayor que el transcurrido al formular la demanda, el citado precepto no es aplicable; y no habiéndose fijado en este caso plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame ; cuya doctrina es aplicable al supuesto del debate.

Asimismo, la STS de 29 de enero de 1982 sienta que, en supuesto de indeterminación del plazo, el mismo lo será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, a lo que hay que afirmar que en el contrato de préstamo siempre hay plazo.

En consecuencia, ejercitada la presente reclamación por los acreedores, la deudora viene obligada a su devolución desde que se insta esta demanda, al no haberse fijado plazo para su devolución, lo que conlleva la estimación de la demanda, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia. Procediendo por ello la condena a la demandada al abono de la suma peticionada a los demandantes de 18.030,36€, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.

CUARTO.- Respecto a las costas causadas en la primera Instancia, dada la estimación del recurso interpuesto por la representación de Dª. Maite , D. Erasmo y Dª. María Dolores , que conlleva la estimación de la demanda principal, procede la imposición de costas a los demandados vencidos Dª. Enma .

QUINTO.- Sin imposición de las costas causadas en esta alzada al acogerse íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Maite , D. Erasmo y Dª. María Dolores , por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 del mismo texto legal.

SEXTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Maite , D. Erasmo y Dª. María Dolores , contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrelaguna , procede REVOCAR en parte la expresada resolución:

1.- Estimando la demanda interpuesta por Dª. Maite , D. Erasmo y Dª. María Dolores , contra Dª Enma condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 18.030,36€.

2.- Esta suma devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial.

3.- Se imponen las costas de Primera Instancia a la demandada, Dª. Enma .

4.- Sin imposición de costas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art.208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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