Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 838/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 878/2011 de 18 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 838/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100838
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 878/2011 -B
JUICIO VERBAL NÚM. 1373/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 22 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 838/2012
Ilmo. Sr. Magistrado
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.
VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1373/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, a instancia de Victoriano , representado por Procurador D. Octavio Pesqueira Roca, contra Alexander , declarado en rebeldía, y LIBERTY SEGUROS, representada por el Procurador D. Carlos Pons de Gironella; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la Sentencia dictada el día catorce de abril de dos mil once por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' FALLO
Que estimo parcialmentela demanda deducida por DON Victoriano en la parte en que la misma va dirigida frente a LIBERTY SEGUROS, y en consecuencia condeno a esta codemandada a abonar al actor:
· La suma de 259'84 euros.
· Intereses del art. 20 LCS sobre esa suma, desde el 22.04.10 hasta sentencia
Que desestimo la misma demanda en la parte en que se dirige frente a DON Alexander , al que absuelvo de los pedimentos frente a él deducidos.
En todos los casos, sin costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Victoriano mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria personada que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Victoriano reclama el coste (519,68 €) del alquiler del turismo que precisó entre los días 6 y 22 de abril de 2010, coincidiendo con el periodo en que el vehículo de su propiedad (Opel Corsa .... XWQ ) estuvo en el taller de reparación tras la colisión de que fue objeto el anterior 19 de febrero por parte del vehículo propiedad de Alexander y asegurado por Liberty, ambos demandados.
La sentencia de primera instancia, aparte de absolver a Alexander porque no consta su condición de conductor del vehículo de su propiedad en la fecha del siniestro enjuiciado, reduce sustancialmente la reclamación del actor por entender que la reparación del Opel Corsa pudo efectuarse en un máximo de ocho días, por lo que fija la indemnización a cargo del asegurador demandado en 259,84 euros, frente a cuyo pronunciamiento se alza la parte actora.
SEGUNDO.-El apelante entiende que no debió ser acogida la alegación defensiva de pluspetición formulada en la vista, por cuanto el perito Hipolito no acudió a la vista y porque no estaba en su mano controlar los tiempos que emplearon las compañías de seguro en peritar el turismo y luego el taller en proceder a la reparación del daño.
Revisada la prueba practicada deben ratificarse los razonamientos de la sentencia apelada toda vez que la misma revela un comportamiento del perjudicado no ajustado a los postulados de la buena fe.
Ese concepto jurídico indeterminado se traduce en esos casos en el deber de no agravar las consecuencias del hecho lesivo, por analogía con lo establecido en el ámbito del seguro ( artículo 17 LCS : el asegurado o el tomador deberá emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro) y en el de la responsabilidad contractual ( artículo 1107 CC : el deudor de buena fe sólo responde de los daños que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento).
Lege ferenda los anteriores criterios legales han tenido eco en la propuesta de modernización del Código civil aprobada en 2008 por la Comisión General de Codificación, que contiene un artículo 1.211 con la siguiente redacción: 'No responderá el deudor del daño que el acreedor hubiera podido evitar o reducir adoptando para ello las medidas requeridas por la buena fe, pero deberá resarcir los gastos razonablemente ocasionados al acreedor con tal fin, aunque las medidas hayan sido infructuosas'.
TERCERO.- Es de ver que el vehículo del demandante sufrió daños cuya reparación ascendió a 999,21 euros, en cuyo trabajo se ocupó un total de 13 horas, amén de la reposición de diferentes piezas, según reflejan la peritación y la factura correspondientes (documentos 5-15 demanda). Es, por tanto, indiferente que el perito Hipolito no acudiese a la vista para la explicación de su informe, pues de los propios documentos de la demanda se infiere el real alcance de los trabajos de reparación llevados a cabo por el taller AB Serveis.
Dicho turismo ingresó en el taller mes y medio después de la colisión (había sido peritado diez días después del siniestro), por lo que nos hallamos frente a una reparación presumiblemente programada, sin que consten las razones por las que la estancia en el taller se prolongó 16 días cuando las horas efectivas de trabajo sobre el Opel Corsa fueron sólo 13 (apenas dos jornadas laborales). Por lo demás, esas explicaciones eran más necesarias que nunca en el supuesto enjuiciado toda vez que el arrendador del turismo de sustitución no era sino el propio taller AB Serveis, lo que permite recelar de su interés por que la reparación del turismo del señor Victoriano se ejecutase en el plazo más breve posible.
En vista de cuanto antecede, ha de calificarse de irrazonable esa estancia de más de dos semanas en el taller, por lo que es procedente la reducción de la indemnización a un periodo de paralización del turismo acorde con la entidad del daño (8 días), tal como apreciase el Juzgado.
CUARTO.- La desestimación del recurso comportará la imposición al apelante de las costas de la alzada así como la pérdida del depósito constituido para recurrir ( artículo 398.1 LEC y disposición adicional 15ª LOPJ ).
QUINTO.- A los efectos del artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal seguido por razón de la cuantía- no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS 15 de julio de 2008 , que sigue las directrices de la Junta General de magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000), salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de derecho civil de Catalunya, en cuyo caso cabe interponer el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad ( artículo 466.1 , 477.2 y 478.1 II y disposición final 16ª LEC y AATSJ Catalunya 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Victoriano contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante y perdida del depósito constituido para apelar.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a preparar por escrito presentado ante este tribunal en el término de cinco días siguientes a su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

